Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil veinte Vistos: Que a folio 1 comparece Camilo Ignacio Oyarzun Ojeda, con domicilio en Santa Inés 330, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Carolina Salinas Solis, domiciliada en Antihual 515, comuna de Puerto Montt, debido a publicaciones efectuadas en redes sociales por ésta, solicitando su eliminación. Expone en su presentación que ha sido objeto de una “funa” en redes sociales, el día 18 de julio de 2020, a través de una publicación en la que se expone su fotografía, nombre y apellido, su cuenta de Instagram, en otros datos. Indica que la publicación efectuada por la recurrida afecta su vida cotidiana, no pudiendo salir de su casa a comprar por miedo a que alguien le haga algo, padeciendo un trastorno de ansiedad disfuncional. Solicita que se ordena la eliminación cuando antes de la publicación. A folio 7 complementa el recurso, acompañando impresiones de pantalla de las publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook e Instagram. A folio 13 se tuvo a la recurrida por incursa en el apercibimiento decretado, y en consecuencia se prescinde de su informe, en atención a no haberlo evacuado oportunamente. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía Camilo Ignacio Oyarzun Ojeda, atribuyendo a la recurrida la realización de publicaciones en redes sociales, formulando imputaciones en su contra, conducta que lo ha causado temor y le afecta psicológicamente.
TERCERO: Que, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, de la lectura de las impresiones de las publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram, acompañadas por el actor, es posible concluir que los actos cuestionados por el recurrente, por su naturaleza y contenido, poseen aptitud suficiente para vulnerar el derecho a la honra de la recurrente, al imputárseles genéricamente la ejecución de conductas legal y socialmente reprochadas. En efectos, en las publicaciones acompañadas por el actor figura una fotografía que correspondería al recurrente, asociándolo a actos de maltrato en el pololeo, resaltando con letras de mayor tamaño que lo anterior correspondería una “funa”.
QUINTO: Que, por otro lado, no puede entenderse que las publicaciones objeto de la controversia se encuentren amparadas por el derecho a la libre expresión de la recurrida pues, tal como se ha dicho, se ha expuesto en términos explícitos una serie de hechos que de ser efectivos debieron ser reclamados por la vía judicial correspondiente, eventualmente en sede penal, y más aún, al individualizar al recurrente, terminan por exponer a éste y a su familia.
SEXTO: Que, en efecto, si bien no se demostró fehacientemente que la recurrida sea la persona que efectuó las publicaciones aludidas, tampoco aquella, pese a haber sido notificada del recurso para que expusiera lo pertinente, acreditó que la cuenta perteneciera a otras personas, ni menos se pronunció acerca de constituir las publicaciones un ejercicio legítimo de un derecho, de manera que a pesar de la facultad que tiene el actor a acudir por la vía ordinaria a los tribunales de justicia, los comentarios divulgados son de tal entidad, que evidencian palmariamente una lesión del derecho constitucional contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vulnerándose la honra y la dignidad personal del actor y su familia.
SEPTIMO: Que, así las cosas, habiéndose acreditado la ejecución de una conducta ilegal apta para vulnerar el derecho a la honra del recurrente, es que la presente acción constitucional deberá ser acogida, adoptando las medidas urgentes a fin de proteger adecuadamente la garantía conculcada, de la forma como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Camilo Ignacio Oyarzun Ojeda en contra de Carolina Salinas Solis. II. Que, en atención a lo anterior, se ordena a la recurrida la eliminación inmediata de las publicaciones efectuadas en las redes sociales. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte 1305-2020 Protección Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Juan Patricio Rondini F., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil veinte. En Puerto Montt, a uno de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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