Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de práctica antisindical y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, acogiendo las excepciones de compensación y pago, sin perjuicio de declarar que se adeuda al actor por concepto de terminación de su vínculo contractual, la suma que indica.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que solicita que se unifique la jurisprudencia determinando “correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo y su relación con el artículo 168 letra a) del mismo Código, particularmente con la prueba rendida en autos y la ponderación dada, como asimismo con el principio de primacía de la realidad”.
Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en las causales previstas en el artículo 478, letra b) en relación a los arts. 456 y 459 N 4 del Código de Trabajo, aduciendo que la sentencia incurre en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; y en la del artículo 478, letra c) del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones lo rechazó al estimar que “Que el recurso carece de su elemento formal esencial, básico y sine qua non en cuanto a no habilitar a esta Corte para pronunciarse sobre la validez o nulidad de la sentencia de grado, por cuanto no solicita en sus peticiones concretas que se anule, non habet potestatem contulit, por lo que la competencia otorgada a esta Corte por el recurrente no la habilita a pronunciarse sobre su validez”. Sus restantes consideraciones, obiter dictum, no constituyen el fundamento de lo decidido.
Quinto: Que, como se advierte, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia o materias de derecho que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que rechazó el recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°27.632-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Zepeda y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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