Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que el abogado Javier Zenhder Gillibrand ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en favor de doña Ana María Hebles Gajardo en contra de Euroamérica Vida S.A. actualmente parte de Chilena Consolidada S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión adoptada por aquélla de dar por terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la póliza, condicionando su rehabilitación a excluir la cobertura a las prestaciones de salud por la enfermedad de esclerosis múltiple que aqueja a la asegurada. Señala que, con fecha 29 de noviembre de 1999, la actora contrató con la recurrida un seguro individual de salud, posteriormente fue diagnosticada con esclerosis múltiple otorgándosele, desde el año 2014, por la compañía la cobertura respectiva. Sin embargo, durante el año 2019 quedó impaga la prima correspondiente al segundo semestre del referido año, puesto que, por error el documento de cobro fue remitido al antiguo domicilio de la actora, lugar que se encuentra dado en arriendo, toda vez que ésta, por su deteriorada condición de salud, fue ingresada en una residencia para adultos mayores, situación que fue explicada a la recurrida con el fin de ponerse al día de manera inmediata en el pago de la prima para así mantener la cobertura de la póliza tal como se venía recibiendo, pese a lo cual la recurrida señaló que la póliza sería rehabilitada pero excluyendo la cobertura de la referida enfermedad puesto que la misma había gozado de cobertura sólo de manera excepcional, por lo tanto se podía disponer unilateralmente su cese. Sostiene que el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario al aprovechar la coyuntura de un atraso involuntario para, tras años de cobertura, decidir poner término a la misma. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso disponiendo la vigencia del contrato en los mismos términos en que se venía otorgando. Segundo: El fallo apelado rechaza el recurso interpuesto, señalando que el recurrente ha cuestionado la aplicación de la cláusula 13° del contrato de seguro, sosteniendo que debió ser requerida judicialmente de forma previa a disponer el término del contrato, asimismo refiere que la aseguradora no quiso recibir el pago de la prima adeudada y se niega a seguir cumpliendo con su obligación de prestar la cobertura pactada, circunstancias que, los sentenciadores estiman, dan cuenta de la inexistencia de un derecho indubitado cuyo amparo pueda ser invocado en esta sede.
Tercero: Que la recurrente señala en su recurso de apelación que yerran los sentenciadores al rechazar la acción constitucional, toda vez que ha sido acreditado en autos que existe un derecho indubitado, configurado desde que los gastos asociados a la esclerosis múltiple que afecta a la actora, han sido cubiertos por la aseguradora de forma permanente, con cargo a esta póliza, desde el año 2014 a la fecha de la citada mora.
Cuarto: Que, conforme se encuentra establecido en autos, la recurrida ha otorgado desde la época referida anteriormente, la cobertura ininterrumpida a las prestaciones de salud requeridas por la actora en razón de la esclerosis múltiple que la aqueja, generando la confianza en ésta, que impone la lealtad en el cumplimiento de los acuerdos, que satisfaciendo oportunamente sus obligaciones contractuales recibiría sin sobresaltos las prestaciones pactadas.
Quinto: Que, como ha quedado asentado, la recurrente ha cumplido por 20 años con el pago oportuno de la respectiva prima, incurriendo en una morosidad puntual y justificada, cuya regularización fue aceptada por la recurrida pero disponiendo el cese de la cobertura de la patología referida en el considerando precedente, determinación que adopta arguyendo que la cobertura otorgada era excepcional, lo que constituye un comportamiento oportunista de parte de ésta (al cambiar de opinión drásticamente), afectando las condiciones favorables y generando consecuencias negativas para la estabilidad y la seguridad jurídica de la asegurada quien se ve despojada de una cobertura imprescindible para tratar su deteriorada situación de salud.
Sexto: Que, en la línea de razonamiento que se viene sosteniendo, es preciso agregar que los hechos establecidos dan cuenta de un acuerdo de voluntades válidamente arribado entre las partes, de manera que la actuación de la recurrida de restringir unilateralmente aquello que se había comprometido a cumplir, sin justificación alguna, se torna en arbitrario como también en ilegal, en tanto infringe el artículo 1545 del Código Civil, puesto que la aseguradora ha hecho aplicación práctica del contrato con la aprobación de la asegurada, forma en la cual se han comportado durante todo el período de vigencia del contrato, debiendo preferirse este comportamiento, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1564 del mismo Código.
Séptimo: Que, conforme a lo razonado, se concluye que el actuar de la recurrida afectó las garantías constitucionales de la recurrente contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental al privarla injustificada e ilegalmente del acceso a las prestaciones necesarias para resguardar su salud. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero del año en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Javier Zenhder Gillibrand en favor de Ana María Hebles Gajardo en contra de Euroamérica Vida S.A. actualmente parte de Chilena Consolidada S.A., disponiéndose que éstas últimas deben mantener vigente el contrato de seguro suscrito con la actora, brindando las mismas coberturas, reembolsos y pagos que se le han otorgado desde el año 2014 por la esclerosis múltiple que la aqueja. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 20.830-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 08 de septiembre de 2020. En Santiago, a siete de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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