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viernes, 25 de septiembre de 2020

Se ordena excluir crédito con aval del estado en procedimiento de liquidación concursal

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte.


VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol N °3555-2018, caratulado “/ Torres Vera Karin Estefanía”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió el incidente de exclusión del crédito con aval del Estado cuyo titular es el Banco de Crédito e Inversiones, declarando que a éste no le afectar á la resolución de liquidación dictada en autos. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictaminando en su lugar que el referido crédito no se excluye del procedimiento de liquidación voluntaria. Contra este último pronunciamiento el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERAND O:


PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar el incidente de exclusión de un crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación, denunciando infringido el artículo 8 de la Ley N°20.720, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.027. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego apuntar que el artículo 8 de la Ley  N°20.720 ordena que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley ”. Según afirma, la intención del legislador fue no establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos del procedimiento de liquidación, ni modificar todas las leyes existentes que se entendían excluidas del concurso, sino fijar el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales. En este contexto, añade, la Ley N°20.027 contiene una normativa especial que consagra una institucionalidad de apoyo y seguimiento al estudiante, estableciendo procedimientos propios en caso que el alumno beneficiado caiga en cesación de pago de su crédito o insolvencia en el cumplimiento de su obligación, según se aprecia de los artículos 12 y 13. Por todo lo expuesto concluye señalando que de haberse reconocido el carácter especial del estatuto contenido en la Ley N °20.027, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de primer grado que acogió la solicitud de exclusión del crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación voluntaria.


SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: a) Karin Estefanía Torres Vera compareció en calidad de empresa deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, explicando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. b) Por resolución de fecha 7 de diciembre de 2018, el 2 ° Juzgado de Letras de Osorno decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante, ordenando -entre otras determinaciones- la designación de la persona del liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de los bienes, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor, y la fecha de la primera junta de acreedores. c) El Banco de Crédito e Inversiones compareció al procedimiento, según se lee en el cuaderno incidental creado al efecto en el expediente digital, solicitando la exclusión del crédito contenido en el Pagar é suscrito con fecha 23 de junio de 2006, por la suma equivalente en dinero a 226,3049 Unidades de Fomento. En sustento de su petición incidental argumentó -en síntesis- que el crédito fue otorgado para financiar estudios de educación superior en conformidad con la Ley N °20.027, y, por tratarse esta de una normativa especial, no resulta aplicable el procedimiento concursal de la Ley N°20.720. d) El tribunal de primer grado acogió el incidente planteado, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, dictaminándose en su lugar que el crédito del Banco de Crédito e Inversiones no queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria.


TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión, la sentencia de alzada tuvo en consideración que “la Ley N°20.720 no señala expresamente que el crédito con aval del Estado
para estudios superiores, regulado en la Ley N°20.027, deba ser excluido del procedimiento de reorganización y liquidación de empresas y personas.” El razonamiento de los sentenciadores continúa señalando que “el artículo 143 determina cuáles son los juicios no acumulables al procedimiento de liquidación, dentro de los que no están los cobros de créditos de estudios superiores con aval del Estado. Lo anterior nos lleva a  concluir que el legislador, conociendo la existencia de la Ley N °20.027 y el tipo de crédito allí contemplado, no le dio un tratamiento especial en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, por lo que el cobro compulsivo deberá ceñirse al procedimiento general del artículo primero.” En virtud de lo anterior, el fallo impugnado concluye resolviendo que, “habiéndose determinado que la especialidad aludida en el artículo 8 de la Ley N°20.720 dice relación con un especial procedimiento concursal y no a una ley que regule especialmente el otorgamiento de un crédito y la forma de pago, en la especie resulta aplicable la liquidación establecida en la Ley N°20.720, volviendo improcedente la exclusión solicitada.”


CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal regulado por la Ley N°20.027, queda este comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N°20.720, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo
régimen concursal.


QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” Y en el inciso 2 ° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley. ”


SEXTO: Que, a su vez, la Ley N°20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras. En su regulación, destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento ”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado. Este mismo cuerpo normativo manda, en el artículo 13, que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deber á adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la Rep ública  y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. Continuando con el examen de esta normativa, ahora en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N °20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse las instituciones de educación superior, los alumnos, y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. As í entonces, acudiendo al Reglamento de la Ley N °20.027, el artículo 35 inciso 2° estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entender á que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito ”.


S ÉPTIMO: Que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí  ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En
este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.


OCTAVO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular ”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193). Este principio se encuentra reconocido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.


NOVE NO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 delCódigo Civil. (Corte Suprema, rol N°14311-19)


DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N °20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.


UND ÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco de Crédito e Inversiones ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por Karin Estefanía Torres Vera, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.


DUODÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de cas ación en el fondo deducido por el abogado Jaime Velásquez Navarro, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el rol ingreso N°736-19, invalidánd ose , y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Rol N°33.463-2019  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.


En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


Visto: Se reproduce el fallo en alzada. Y teniendo además presente: Lo razonado en los basamentos quinto a décimo del fallo de casación que antecede, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 2 ° Juzgado de Letras de Osorno en el procedimiento de liquidación voluntaria seguido bajo el rol C3555-2018. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°33463-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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