Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 22 de mayo de 2020, comparecen JOSE MARIO AGUILA TELLEZ; VICTOR MANUEL MUÑOZ GONZALEZ; MARITZA LILIANA CARES MELO; CRISTIAN ALEJANDRO AREL CARCAMO; DANNY JESSICA MOLINA GARCES; y KAREN VIVIANA VELÁSQUEZ SALAZAR, todos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N°248, de esta comuna, y deducen acción de protección de garantías fundamentales en contra de INMOBILIARIA ICUADRA, y en contra de CONSTRUCTORA ASA CINCO SPA, lo anterior, por estimar que las recurridas han vulnerado las garantías fundamentales de que son titulares, que se encuentran consagradas en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de propiedad. Señalan ser todos ellos, dueños de casas que se encuentran ubicadas en Pasaje Laguna Azul números 2028, 2020, 2026, 2022, 2018 y 2016 del conjunto habitacional “Mirador Austral DOS”, de esta comuna, adquiridas el año 2013 a Inmobiliaria Socovesa Valdivia. Exponen que todo transcurrió de manera normal hasta mediados de 2018, cuando se inicia la edificación del proyecto inmobiliario “Alto Mirador”, proyecto de inmobiliaria ICUADRA, ejecutado por parte de empresa constructora ASA CINCO, y se presentaron los primeros inconvenientes, que decían relación con fractura de panderetas medianeras por un relleno hecho por la constructora, de lo que si bien informaron, no han recibido solución definitiva. Luego, relatan que los perjuicios y molestias resultaron aún mayores cuando comenzaron las lluvias, porque a raíz de la intervención realizada por la constructora, el agua proveniente de la construcción desembocó en sus patios, produciendo inundaciones, incluso llegando a las logias de las casas. Agregan que lo anterior ha significado una enorme molestia, una alteración de su vida diaria, pues han perdido jardines, arreglos varios de los patios, y no poder en definitiva disfrutar de la tranquilidad del hogar por la angustia que los acecha cada vez que un frente de mal tiempo azota la región. Explican a continuación, que con el devenir de los días, las inundaciones se deben no solo a las lluvias, sino que incluso cuando surge agua, por rotura de matrices, fugas desde cañerías, etc. Han tenido varias reuniones como vecinos, dicen, para buscar una solución a la situación que las aqueja, pero a la fecha no han recibido solución definitiva por ninguna de las recurridas, pese a sus reiteradas solicitudes. Alegan, en definitiva, que cada vez que llueve o surge agua por cualquier motivo, se ven enfrentados a la situación de no poder usar la totalidad de sus espacios; que las panderetas han demostrado signos de fatiga, que los hace temer incluso por su integridad o la de sus hijos, pues ellos juegan en los patios. Por todo ello, estiman que las recurridas vulneran su derecho de propiedad, pues han inundado sus viviendas, y estiman que además su actuar es ilegal, pues vulnera el artículo 879 del Código Civil, que dispone que no hay servidumbre legal de aguas lluvias, pues las recurridas hicieron “un surco” para alterar el curso natural de las aguas y dirigirlas hacia sus propiedades. Además, dicen, el artículo 833 del citado cuerpo legal habla de que el predio inferior debe recibir las aguas que descienden naturalmente del superior, pero no ocurre aquello en este caso. Argumentan además que si hubiere autorizaciones administrativas, no pueden estimarse permisivas para realizar actos en perjuicio de terceros, cual es el caso que denuncian. Piden acoger el recurso, y ordenar a la recurrida realizar todas las acciones tendientes a poner término a la situación que actualmente les afecta, según los hechos descritos, a fin de que proceda a realizar las obras de mitigación que se den a lugar. Acompañan al recurso, copia de las inscripciones de dominio de cada uno de los inmuebles de los recurrentes. El día 25 de mayo del año en curso, se concedió orden de no innovar, sólo en cuanto las recurridas deberán adoptar todas las acciones correspondientes para impedir el escurrimiento de las aguas hacia los inmuebles de propiedad de los recurrentes, en tanto se resuelva el recurso. El día 5 junio del año en curso se evacuó informe por don Pamela Bucarey Vivanco, abogada, en representación de INMOBILIARIA SUR QUINCE SpA, quien expone que efectivamente es propietaria de un inmueble donde se construye el proyecto habitacional “Condominio Alto Mirador”, y la construcción del mismo se ha encargado a la Constructora ASA CINCO SpA, también recurrida. Dicho proyecto, de 197 viviendas, señala que 51 de ellas están destinadas a la adquisición por familias vulnerables, lo que demuestra que la interposición del recurso afecta no solo sus intereses sino también de todas las familias que vivirán allí, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas. Alega, en primer lugar, la improcedencia del recurso de protección, porque los recurrentes iniciaron paralelamente un procedimiento administrativo por denuncia ante la DOM de Puerto Montt, el día 11 de mayo, Notificación de denuncia N°11762, el cual se encuentra pendiente y salvaguarda oportunamente los derechos que alegan vulnerados. Por la denuncia anterior, el 14 de mayo se realizó una inspección en las obras por el inspector municipal, y la autoridad ya les ordenó enviar medidas de mitigación y respuesta a la denuncia, las que fueron presentadas por la Constructora el 20 de mayo, esto es, antes del ingreso del recurso, lo que demuestra que la situación de los actores nunca les fue indiferente, y tomaron las medidas necesarias de control y mitigación desde el inicio de los problemas, no siendo en definitiva esta sede la que debe resolver el asunto por haberse ya abocado a su conocimiento la DOM en procedimiento administrativo. Cita jurisprudencia avalando sus alegaciones. Luego, alega falta de oportunidad del recurso, pues ambas recurridas, ante la denuncia interpuesta y la visita a terreno del inspector de obras, tomaron las siguientes medidas de mitigación, que abarcan los hechos denunciados: 1. Profundización de la zanja existente colindante con pandereta de vecinos junto con la confección de un refuerzo de hormigón, instalando en dicho sector 5 bombas sumergibles, según tal cual pudo apreciar el Inspector en su visita en terreno, con la finalidad de extraer más rápido y más eficientemente el agua en los días con más agua lluvia caída. 2. Adquisición de motobomba auxiliar de diámetro 3” en refuerzo de las bombas sumergibles antes mencionadas, las cuales también son de 3”. Este equipo se mantiene de forma permanente en pasaje interior 1 cuando las lluvias son fuertes. 3. Sumidero de aguas lluvias de hormigón de aproximadamente 2.800 litros de capacidad, dejado inconcluso con el propósito de recolectar agua lluvia en este y poder levantarla hacia un sector que no genere molestias con los vecinos. 4. Reemplazo permanente de placas panderetas, las cuales se ven afectadas por las vibraciones. Al tener estas panderetas varios años de uso, lo cual las hace frágiles, se cambian en cuanto se detecta alguna anomalía. 5. Se cuenta con una cuadrilla de emergencia constituida por jornales, carpinteros y personal mantención del proyecto, los cuales mantienen turnos de guardia en días de lluvias fuertes, de tal modo de actuar de inmediato frente a alguna posible emergencia. 6. Por último, la Constructora recurrida y su administración, mantiene un grupo de WhatsApp con los vecinos, el cual está destinado a recibir sus solicitudes, atender sus requerimientos, solucionar y actuar oportunamente frente a cualquier suceso no deseado. Lo anterior, dicen, implica que esta Corte no puede tomar otras medidas de resguardo que las ya adoptadas antes de la interposición del recurso, y que se continuarán tomando vía procedimiento de inspección municipal ante la DOM. Tampoco hay, dice, ninguna actuación ilegal, pues el proyecto se encuentra amparado por los permisos sectoriales correspondientes, los cuales detalla, y en particular con el proyecto de aguas lluvias aprobado por la SEREMI de Vivienda, todo lo cual además ha sido fiscalizado por la DOM; tampoco hay arbitrariedad alguna, pues han adoptado las medidas de mitigación correspondientes, con absoluta disposición a los vecinos, a través por ejemplo de un grupo de WhatsApp entre ellos y la constructora. Agrega que las fotografías de los daños que se acompañan no son recientes tampoco, pues desde mayo a la fecha no ha habido daños en las viviendas de los recurrentes, e incluso más, parte del daño producto de las aguas lluvias se incrementa porque los propios vecinos descargan sus aguas lluvias en su propio terreno, o al de su propiedad, al no tener solución de escurrimiento en obras y ampliaciones que han efectuado dentro de sus propios patios, como bodegas y logias. Acompaña a su informe: 1. Notificación de denuncia Nro. 11763 del Inspector Municipal de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt, de 14 de mayo de 2020. 2. Respuesta de medidas de Mitigación a Dirección de Obras Municipales de la I Municipalidad de Puerto Montt a raíz de Notificación de denuncia, enviada con fecha 20 de mayo de 2020. 3. Resolución Exenta Número 3355 de SERVIU Los Lagos, de fecha 5 de diciembre de 2017. 4. Permiso de edificación número 444 otorgado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad Puerto Montt, de fecha 1 de junio de 2018. 5. Copia de Ord. Nro.534 de fecha 13 de febrero de 2019, de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual aprueba el proyecto de aguas lluvias. 6. Cronología de fotografías desde septiembre del año 2008 a la fecha. 7. Certificado de número municipal. Con la misma fecha se evacuó informe por don Francisco Mariani, abogado, en representación de ASA CINCO SpA., quien expone que efectivamente desarrolla el proyecto inmobiliario, y el inmueble donde se desarrollan las obras, ubicado en Sargento Silva S/N, tiene una pendiente natural en declive hacia los inmuebles de los recurrentes, producto del cual las aguas lluvias escurren en dirección a los inmuebles de éstos. Agrega que la diferencia de altura es de aproximadamente 6 metros, entre Sargento Silva y el deslinde con los recurridos, que es la parte más baja, y es por ello que se producen acumulaciones naturales de agua en el sector colindante, y esa diferencia natural siempre ha existido, no siendo agravada por las obras desarrolladas. Relata que por información obtenida de los mismos vecinos, se les comunicó que sus propiedades sufrían inundación antes que ellos empezaran a ejecutar las obras, y por ello Socovesa, quien construyó y vendió sus casas, para evitar las inundaciones que se producían naturalmente en el sector, realizó una zanja de decantación en el terreno que ahora pertenece a la inmobiliaria, y en esa época era sitio eriazo. Dicha obra la hizo sin autorización ni conocimiento de la propietaria, y cuando luego hicieron movimientos de tierra para nivelar, la zanja fue eliminada porque en ese momento se desconocía quien la había hecho como su propósito. Expone que agrava la situación de acumulación de aguas lluvias en las propiedades de los actores, que algunos efectuaron construcciones irregulares, adosadas a los muros divisorios, que inciden en la acumulación de aguas en ese sector, que escurren además hacia el terreno de la inmobiliaria, y además han debilitado los muros, lo que se aprecia incluso de las fotografías acompañadas por los actores. Argumenta que la obra en ejecución cuenta con todos los permisos de construcción correspondientes, que con la limpieza y nivelación del terreno incluso se disminuyó su grado de inclinación y por ende el escurrimiento de aguas lluvias que bajan por la pendiente, encontrándose en la actualidad en etapa de terminaciones y urbanización. Dice que, en tanto se implementan las obras definitivas, entre las que se incluye el proyecto de recolección de aguas lluvias, han implementado una serie de medidas para evitar y mitigar el efecto de las aguas lluvias, las que detalla, e indica que han funcionado con éxito e impedido el escurrimiento de aguas lluvias hacia los vecinos ante casi la totalidad de eventos pluviales, y además han mantenido la comunicación con los vecinos para que avisen cualquier inconveniente y responder a sus requerimientos. Recalca que no han cavado ninguna zanja o canal que conduzca las aguas lluvias hacia los predios de los recurrentes, y tampoco se han acanalado lluvias por la circulación de los vehículos como alegan los actores. Dice que solo han ocurrido tres eventos excepcionales desde que se iniciaron las obras, que conllevaron a que las aguas lluvias excedieran la zanja de contención: el 1° de mayo de 2019, cuando cayeron 112 milímetros de agua en menos de 24 horas; el 4 de mayo de 2020 cuando se registraron más de 20 milímetros por hora durante 6 horas en la ciudad, y el 6 de febrero de 2020, cuando se rompió una matriz de agua potable en el terreno, de la cual desconocían su existencia. En cada oportunidad en que se inundaron los patios, señala que se dio una pronta ayuda para extraer el agua de los mismos, enviando cuadrillas de trabajadores a sacar el agua y limpiar. Expone luego, que a raíz de la denuncia que los recurrentes presentaron en la DOM el 11 de mayo de 2020, en términos casi idénticos a este recurso, se realizó visita inspectiva, y se comprobó la adopción de medidas de mitigación, que además se informaron el día 20 de mayo. Además, en el caso de los actores, el 12 de mayo se iniciaron conversaciones para cambiar las placas dañadas, lo que no se ha podido efectuar porque no han dado autorizaciones para ingresar a sus domicilios, lo que se obtuvo sólo recientemente. Argumenta en definitiva, que no se ha hecho intervención alguna para conducir las aguas hacia los inmuebles de los recurrentes, sino por el contrario, los trabajo de nivelación y otros han disminuido el escurrimiento de las aguas a sus terrenos, y además se tomaron las medidas de mitigación necesarias. Agrega que además, son los propios recurrentes quienes han construido de manera irregular las logias y bodegas, adosadas al muro medianero, debilitándolo y en contravención a la normativa, y además sus propios techos desaguan las aguas lluvias en el terreno de la recurrida, infringiendo el artículo 879 del Código Civil. Alega asimismo que resulta extemporánea la presentación porque los mismos actores reconocer que tuvieron problemas con las aguas lluvias ya el año 2018, y además ha perdido oportunidad, pues adoptaron todas las medidas de mitigación ante la denuncia formulada por los propios recurrentes ante la DOM, por lo que pide el rechazo de la acción. Acompaña a su informe los documentos y fotografías que detalla en su libelo. Finalmente, el día 21 de agosto del año en curso, la Dirección de Obras Municipales de esta comuna, informa que el día 14 de agosto se realizó fiscalización en el lugar. Luego, el día 7 de julio se constituyó la Directora de Obras, subdirectora del departamento técnico e inspector municipal, y verificaron que durante las faenas se estaba evacuando las aguas lluvias hacia un pozo cuya solución definitiva corresponderá a lo aprobado por el Serviu Regional, y además la Inmobiliaria acompañó levantamiento topográfico, del cual se pudo apreciar que las aguas lluvias no escurren hacia los vecinos sino hacia el pozo construido para dichos fines. Además, dice, se acompañó el proyecto de aguas lluvias ingresado a Serviu y en proceso de aprobación, el cual debe estar aprobado al momento de recibir la obra. Acompaña a su informe, a) Notificación del Inspector 14 de Mayo del 2020, b) Respuesta a Usuario, c) Libro de Obras visita a Terreno Directora de Obras, d) Planos de proyecto Aguas Lluvias exteriores, e) Planos de Aguas Lluvias interiores, f) Aprobación de SERVIU proyectos de Aguas Lluvias, g) Plano planta del sector del terreno que colinda con el reclamante. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente en tabla. Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con que los recurrentes acusan que se producen escurrimientos de aguas lluvias desde el terreno colindante, donde se ejecutan obras de un proyecto inmobiliario por las recurridas, las que han provocado anegamientos en sus patios y construcciones que allí se encuentran. Lo dicho, sirve de fundamento a los actores para estimar que en la especie se ha vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 Nº24 de la Carta Política.
TERCERO: Que, habiéndose evacuado el informe solicitado a las recurridas, INMOBILIARIA ICUADRA, solicita el rechazo del recurso, por improcedencia de la acción cautelar, al encontrarse pendiente procedimiento administrativo iniciado previo al recurso por denuncia de los recurrentes al DOM; por falta de oportunidad, al haberse adoptado todas las medidas de mitigación procedentes, y por estimar que tampoco hay actuación ilegal o arbitraria de su parte, pues todas las construcciones se han hecho al amparo de permisos aprobados, y tomando todas las providencias a fin de evitar daños a las propiedades de los vecinos. Por su parte, si bien la CONSTRUCTORA ASA CINCO SpA, en lo pertinente, reconoce los hechos relativos al escurrimiento de aguas lluvias a los predios de los actores el día 4 de mayo de año en curso, señala que aquél sólo ha sido uno de los 3 casos fortuitos que han acontecido, los que han obedecido a eventos climáticos inusuales en la ciudad, y además por la pendiente que tiene declive natural hacia los inmuebles de los recurrentes, que hace que escurran en su dirección las aguas. Exponen ambas recurridas contar con todos los permisos y autorizaciones pertinentes para llevar a cabo las obras de construcción , y con el proyecto correspondiente de recolección de aguas lluvias. Por último, niegan que no se hayan tomado todas las medidas pertinentes y necesarias para mitigar las inundaciones, las que además se informaron a la DOM, y las detallan.
CUARTO: Que, finalmente, informó la Dirección de Obras Municipales de esta comuna, señalando que el día 14 de agosto se realizó fiscalización en el lugar. Luego, el día 7 de julio se constituyó la Directora de Obras, subdirectora del departamento técnico e inspector municipal, y verificaron que durante las faenas se estaba evacuando las aguas lluvias hacia un pozo cuya solución definitiva corresponderá a lo aprobado por el Serviu Regional, y además la Inmobiliaria acompañó levantamiento topográfico, del cual se pudo apreciar que las aguas lluvias no escurren hacia los vecinos sino hacia el pozo construido para dichos fines. Además, dice, se acompañó el proyecto de aguas lluvias ingresado a Serviu y en proceso de aprobación, el cual debe estar aprobado al momento de recibir la obra.
QUINTO: Que, en primer lugar, se desechará la alegación de extemporaneidad de la recurrida CONSTRUCTORA ASA CINCO SpA, pues la misma reconoce en su informe que uno de los eventos en que hubo escurrimiento de aguas lluvias a las propiedades de los actores fue precisamente el día 4 de mayo del año en curso, y habiéndose deducido la acción el día 25 del mismo mes, ella resulta del todo procedente.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es relevante indicar que los litigantes se encuentran contestes en que se han producidos inundaciones en los patios de los recurrentes, producto de escurrimiento de aguas lluvias desde el terreno donde se ejecutan obras por las recurridas, que han afectado a las viviendas, principalmente patios y construcciones que se ubican en los mismos. Asimismo, consta que todas las obras de construcción que se llevan adelante, fueron autorizadas por la Municipalidad de Puerto Montt y por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, en lo que les compete, según lo informado por la Dirección de Obras Municipales de esta comuna.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, se constata entonces la veracidad de los hechos denunciados por los actores, los que por lo demás no fueron negados por los recurridos, sino sólo justificados con argumentos para desvirtuar sus responsabilidades. En efecto, en el terreno de propiedad de la Inmobiliaria ICUADRA, la constructora ASA CINCO lleva adelante obras de construcción de un complejo habitacional, y su sistema de retención de aguas lluvias, o zanja colectora, ha colapsado e inunda los patios de sus vecinos colindantes, recurrentes en la causa, provocando los daños que éstos denuncian. A mayor abundamiento, y tal como reconoce la constructora recurrida, desde que el hecho de haber eliminado la zanja colectora existente en el inmueble previo al inicio de las obras de construcción, independiente de la justificación de aquello, provocó el escurrimiento de aguas lluvias a los predios de los recurrentes, que antes de aquello no ocurría; y por otra parte, implica que la concurrencia de fenómenos climatológicos que redundan en una mayor cantidad de lluvia caída, afectan necesariamente a los predios de los actores en mayor medida que como hubiese ocurrido sin la intervención de los denunciados. Y, más allá de la legítima alegación de éstos en cuanto a la regularidad con que se efectuaron las obras de los recurrentes en sus patios, y la evacuación de aguas lluvias en el terreno donde se llevan a cabo las obras, tampoco se han aportado antecedentes en torno a que dichas actuaciones hayan provocado un mayor caudal de las aguas lluvias, de suerte que la discusión sobre estos tópicos ha de llevarse a cabo en la sede administrativa o jurisdiccional correspondiente.
OCTAVO: Que, además es necesario tener presente, conforme ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°18.218-17, y Rol 118-2018, que las autorizaciones administrativas no habilitan para perjudicar a terceros, es decir, no se puede tolerar la lesión de derechos subjetivos o intereses particulares en una medida no contenida en la normativa vigente o por el uso social o la razón, porque, en caso contrario, el desarrollo de dichas actividades justificada en tales concesiones constituiría un abuso del derecho. El artículo 52 de la Ley N°19.880, en este mismo sentido, impone como límite de los actos administrativos la lesión de derechos de terceros, por lo que no podría estimarse que la autorización de llevar adelante las obras de construcción del proyecto inmobiliaria, faculta a su titular para mermarlos, tal como aconteció en la especie.
NOVENO: Que, es posible concluir entonces que en la especie el derecho de propiedad de los recurrentes se ha visto afectado por la actuación de las recurridas, por el hecho de escurrir aguas lluvias desde las obras que ejecutan, lo que afecta necesariamente los predios de los actores. Respecto al eventual riesgo del colapso del muro medianero, o las obras que han denunciado las recurridas que los actores han ejecutado en el muro medianero, como ya se dijo, la discusión sobre estos tópicos ha de llevarse a cabo en la sede administrativa o jurisdiccional correspondiente.
DÉCIMO: Que, por lo todo lo ya dicho, se acogerá la acción constitucional de protección deducida en cuanto a la vulneración del artículo 19 N°24 de la Norma Fundamental, debiendo las recurridas, en consecuencia, realizar todas las acciones tendientes a poner término a la situación de escurrimiento de las aguas a las propiedades de los actores, realizando las obras de mitigación que fueren necesarias, o manteniendo las ya existentes, y evitando cualquier turbación del derecho de dominio de éstos en lo sucesivo. En cualquier caso, lo anterior deberá ceñirse a las normas sectoriales pertinentes sobre urbanismo y construcciones; sin perjuicio de los derechos de los actores o de las recurridas, a acudir a las vías administrativas y jurisdiccionales ordinarias a fin de hacer valer sus pretensiones de fondo. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de protección deducido por JOSE MARIO AGUILA TELLEZ; VICTOR MANUEL MUÑOZ GONZALEZ; MARITZA LILIANA CARES MELO; CRISTIAN ALEJANDRO AREL CARCAMO; DANNY JESSICA MOLINA GARCES; y KAREN VIVIANA VELÁSQUEZ SALAZAR, en contra de INMOBILIARIA SUR QUINCE SpA (ICUADRA), y CONSTRUCTORA ASA CINCO SPA, debiendo las recurridas disponer todas las medidas conducentes para que se implemente un sistema de drenaje y recolección adecuado de aguas lluvias que no favorezca el escurrimiento de las aguas a las propiedades de los recurrentes, absteniéndose de turbar nuevamente el derecho de dominio de aquellos. II.- Que, no se condenará en costas a los recurridos por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Nº 806-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Juan Patricio Rondini F., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veinte. En Puerto Montt, a ocho de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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