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miércoles, 16 de septiembre de 2020

Se ordena restitución de parcela, recurso de casación

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario sobre reivindicación, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el rol C-2631-2017, caratulado “Zúñiga / Abarzua”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci ón en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, en aquella parte que revocó el fallo de primer grado pronunciado el ocho de marzo del dos mil diecinueve, en cuanto ésta rechazó la demanda y, en su lugar declaró, que se acoge la misma, solo en cuanto se ordena al demandado Luis Abarzúa Kocking, la restitución de inmueble Parcela número 27, del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y Comuna de Melipilla, a los demandantes, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, rechazándose en lo demás, confirmando en lo demás, el fallo recurrido.


SEGUNDO: Que la recurrida afirma que el fallo censurado infringe las normas contenidas en los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de Chile; artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, en relación con los artículos 700, 701, 702, 706, 707, 708, 719 y 720, 2492, 2498, 2506, 2510 y 2511 del mismo texto legal. Señala que el fallo de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por la demandada; así como la alegación subsidiaria de falta de legitimación pasiva en relación con el presupuesto de la acción reivindicatoria relativo a la calidad de poseedor del demandado. Refiere que el fallo recurrido adscribe a la teoría de la posesión inscrita, señalando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 686, 728,  924 y 2505 todos del Código Civil, no es posible adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble inscrito, sino en virtud de una nueva inscripción, aplicando dicho razonamiento incluso a la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario. Al respecto sostiene que cabe tener presente la existencia de tres hechos no controvertidos en el juicio y además reconocidos algunos de ellos en la sentencia de primera instancia: a) Que el demandado ha estado en posesión material, pacífica, ininterrumpida y de buena fe del inmueble durante un plazo superior a los 10 años; b) Que el inmueble estuvo inscrito a nombre de la sociedad en que el demandado adquirió derechos mayoritarios (teniendo como condición esencial para contratar que dicha sociedad fuera dueña de los inmuebles) desde noviembre de 2.001 a noviembre de 2.005, fecha esta última en que fue defraudado cuando los otros 2 socios resciliaron el aporte a la sociedad de dichos inmuebles y c) Que la calidad de poseedor del demandado fue reconocida por los Tribunales de Justicia en dos juicios: querella posesoria de restablecimiento causa caratulada: "Zúñiga Bernaldo de Quiroz Huerta con Abarz úa", Rol N"63.463; y causa de precario caratulada: "Zúñiga con Abarzúa", Rol 15262012; ambas seguidas ante el Juzgado de Letras de la ciudad de Melipilla, en la que su representado obtuvo sentencia favorable.De esta forma, indica, se ha acreditado que el demandado tiene la calidad de poseedor material, pacífico, ininterrumpido y de buena fe del inmueble, durante un plazo superior a los diez años, existiendo además en su origen título que lo habilitaba para poseer, el que posteriormente fue resciliado de forma fraudulenta, lo que habilita para adquirir dicho inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. Argumenta que la correcta interpretación de las normas que regulan la materia así lo permiten, dado que la prescripción extraordinaria está regulada en el artículo 2514 y siguientes, mientras que la norma de prohibición de prescripción contra título inscrito lo está en el artículo 2505, de lo que se desprende, por el orden que ocupan en su regulación, que aquel no es aplicable a la prescripción extraordinaria. A mayor abundamiento, señala que uno de los requisitos que plantea la prescripción extraordinaria es la carencia o inexistencia de título y si se considera que para inscribir en el Conservador de Bienes Raíces se requiere título, a contrario sensu sin título nunca será posible inscribir, por lo que la norma está aceptando dicha hipótesis para que opere la prescripci ónadquisitiva extraordinaria, por lo que, de acogerse la tesis contraria, nunca habría prescripción extraordinaria contra título inscrito. Finalmente indica que el rechazo de la defensa subsidiaria de falta de legitimación pasiva, con relación al presupuesto de la acci ón reivindicatoria relativo a la calidad de poseedor del demandado, no se ajusta a derecho por cuanto hace una distinción entre posesión material y posesión jur ídica que la ley no efectúa, estimando que, además, es arbitraria e injusta, toda vez que exige posesión jurídica para la prescripción y posesión material para la reivindicación, lo que no es procedente.


TERCERO : Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1.- Francisco Zúñiga Bernaldo de Quiroz Huerta, por sí y en representación de Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quiroz Huerta, deduce demanda de reivindicación en juicio ordinario en contra de don Alexander Luis Martín Abarzúa Kocking. Fudamentan su acción señalando que ambos son dueños en común de la Parcela N° 27 del Proyecto de Parcelaci ón El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, ubicada en el sector denominado La Candelaria, que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de los demandantes en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2017 y que, a la fecha de la cesi ón de los derechos de herencia realizada por Agroindustrial San Francisco S.A. y por Comercial Popeta S.A., dicha propiedad era ocupada materialmente por el demandado, situación que se ha mantenido. 2.- La demandada comparece solicitando el rechazo de la demanda, por estimar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, puesto que los demandantes son dueños de una universalidad jurídica, como lo es el derecho de herencia, y no de una cosa singular, por lo que no se da el presupuesto exigido por la norma para que opere la acción reivindicatoria. En, en subsidio de lo anterior, alega la falta de legitimación pasiva, toda vez la acción reivindicatoria se debe ejercer en contra del poseedor no dueño y él es solo un mero tenedor del bien que se pretende reivindicar. En el primer otrosí, demanda reconvencionalmente a fin de que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble objeto de la litis. Fundamenta su acción señalando que mediante escritura pública de fecha 31 de octubre de 2.001, adquirió 6150 acciones de Agroindustrial San Francisco S.A. y que, al momento de la compra, dicha sociedad había adquirido el dominio de la Parcela n úmero 27. Indica que, en noviembre de 2.005, los cedentes y socios de dicha sociedad dejaron sin efecto la venta antes referida, la que se tuvo como condición esencial para entrar a la sociedad. Refiere que durante todo el tiempo que se ha encontrado en posesión material del inmueble ha ejecutado actos de señor y dueño, que dicha posesión ha sido tranquila e ininterrumpida y que dicha posesión tuvo un título que la amparaba, consistente en la escritura p ública de 31 de octubre de 2.001, donde adquiri ó acciones de la compa ñia "Agroindustrial San Francisco S.A.", por lo que su posesión es de buena fe. 3.- La sentencia de primera instancia desechó la demanda principal y la acción reconvencional y fue revocada en alzada, s ólo en cuanto al rechazo de la demanda principal, la que fue acogida, orden ándosele al demandado la restitución del bien objeto de la litis, confirmando en lo demás el fallo recurrido.


CUARTO : Que los sentenciadores, luego de analizar la totalidad de la prueba rendida, tuvieron en consideración para acoger la demanda de reivindicación, que los actores cuentan con la historia continua e ininterrumpida de las inscripciones de la propiedad raíz que reclaman y que tiene actualmente inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, el inmueble singularizado, Parcela N° 27 del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, por lo que son dueños de este. Estimaron, además, que aquello no se desvirtúa con la argumentación entregada por la demandada, en el sentido de que a los demandantes sólo serían dueños de derechos hereditarios y no dueños de la parcela N° 27, materia de esta gestión, puesto que de la inscripción especial de herencia de fs. 1142 vuelta N° 1868 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra íces de Melipilla correspondiente al año 2001, aparece que Paola Isabel Z úñiga Bernaldo de Quirós Huerta, Francisco Zúñiga Bernaldo de Quir ós Huerta y don Francisco Segundo Zúñiga Pinto, son dueños entre otros bienes de la parcela N° 27 materia de esta discusión y, que por lo demás, el artículo  1268 del Código Civil faculta a los herederos a ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias. Por otra parte, para confirmar el fallo recurrido en lo que dice relación con el rechazo de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, tuvieron en consideración, además, que la adquisición de acciones de una sociedad anónima supuestamente dueña de la parcela N° 27, no lo transforma en dueño del bien, sino que tan sólo la alícuota parte en aquel comercio, toda vez que el dominio de un bien ra íz sólo se adquiere con la correspondiente inscripción conservatoria, de la que carece el actor reconvencional. Agrega el fallo que, además, son los demandados reconvencionales quienes tienen inscrito a sus nombres el dominio de la parcela N° 27 del Proyecto de Parcelaci ón El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, de lo que cabe entender que no puede operar prescripción adquisitiva peticionada por el demandante reconvencional Luis Abarzúa Kocking, lo que resulta concordante con lo dispuesto en los artículos 686, 924 y 2505 del Código Civil.


QUINTO : Que, en cuanto a la falta de legitimidad pasiva de la demandas, el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, tuvo en consideración para rechazarla, que la definición de posesión a que se refiere la acción reivindicatoria, se refiere a la material.


SEXTO : Que lo resuelto resulta concordante con la teoría de la posesión inscrita, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la cual la única manera válida y legal de efectuar la tradici ón del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (artículo 686 del Código Civil). 

De acuerdo con el mencionado artículo 686, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Y conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. En cuanto a la posesión, el Mensaje del Código de Bello dice: “La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripci ón ”. La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesi ón de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y s ólo quien tiene t ítulo inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes. De ahí que el artículo 724 establezca que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio ”, disposici ón que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. Considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesi ón de ella ni pone fin a la posesión existente”. Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripci ón, posesión que solo termina por su cancelación.


SÉPTIMO: Que el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo; siendo un hecho establecido que los actores gozan de inscripción de dominio a su favor sobre el inmueble materia de la litis y no la demandada.


OCTAVO : Que, en lo que atañe al rechazo de la excepción de falta de legitimidad pasiva del demandado, cabe señalar que el artículo 915 del Código Civil, señala que las reglas del Título XII del Libro II, que se refiere a la reivindicación, se aplicarán en contra del que poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble , aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, por lo que dicha disposición, autoriza expresamente el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor, tal como resolvió el juez de la instancia. Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir las infracciones denunciadas, por lo que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Omar Farias Toro, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Nº 29.441-2019. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.


Sentencia I.C.A:


En Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha ocho de marzo del año en curso, dictada en los antecedentes Rol N° C-2631-2017 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, con excepción de sus considerando séptimo, octavo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo además y en su lugar presente: En cuanto a la objeción documentaria 


Primero: Que la parte demandada principal, por medio de la presentación de fecha 10 de junio de 2019, objeta por falso, inauténtico ideológicamente e inexacto el documento denominado “certificado de dominio vigente” de la parcela 27 del Proyecto de Parcelación Bollenar de la localidad de Melipilla, el que certifica que dicha propiedad pertenece a los señores Francisco Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y doña Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, según inscripción de fs. 2314 vuelta N° 4236, del año 2016 y fs. 1183 vuelta N° 2233 de 2017, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, toda vez que en la primera de las inscripciones se señala que los mencionados Bernaldo de Quirós Huerta, son dueños en iguales partes de la totalidad de los derechos hereditarios, acciones y/o cuotas que le corresponden a Comercial Popeta S.A., por cualquier causa título o motivo en la herencia quedada al fallecimiento de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera sobre la parcela 27, que allí se individualiza. Y, en la segunda, que los mismo antedichos son dueños de la mitad de los derechos hereditarios que a la cedente le corresponden en la misma herencia y respecto del mismo inmueble antes informado. Agrega que el documento en cuestión sólo indica que los demandantes son dueños de derechos hereditarios que a los cedentes le correspondían en la herencia de Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, de lo que concluye que por lo tanto es contradictorio, inexacto y falso, en relación a las inscripciones de dominio referidas. 


Segundo: Que el instrumento antes objetado, es un certificado de dominio vigente, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla de fecha 28 de mayo de 2019, el que precisamente informa lo expuesto por el demandado, instrumento que más que ser observado por su falsedad o falta de autenticidad, el reparo dice relación con el mérito de lo que con él se puede acreditar, lo que de suyo es una apreciación de fondo que se aleja de la causal de objeción acá planteada, lo que debe ser sopesado en la etapa pertinente y no ahora en forma previa, motivo por el cual aquella objeción deberá ser rechazada. En cuanto al fondo 


Tercero: Que en este caso la parte demandante de don Francisco Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y doña Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, recurren de apelación respecto de la sentencia de fecha ocho de marzo del año en curso, a fin de que esta sea revocada acogiendo la demanda de reivindicación interpuesta y demás peticiones relacionadas contenidas en la misma, con costas. Recurso al que se adhiere la parte demandada de don Alexander Luis Martín Abarzúa, quien a su vez solicita la revocación de la sentencia definitiva, sólo respecto al rechazo a la demanda reconvencional –de prescripción adquisitiva de la parcela N° 27- y, en su lugar pide se la acoja, con costas. 


Cuarto: Que ambas acciones dicen relación con la Parcela N° 27 del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, ubicada en el sector denominado “La Candelaria”, la que presenta una superficie aproximada de trece hectáreas y treinta áreas y según su título deslinda: Al Norte, con Reserva San Andrés; Al Oriente, con parcela Número veintiocho; Al Sur, con reserva La Candelaria, y Al Poniente, con Parcela Número Veintiséis. Quinto : Que consta del auto de posesión efectiva, acompañado en esta instancia, mediante folio N° 23.805 de 26 de abril de 2019, que en causa V-47/99 del 26° Juzgado Civil de Santiago, se concedió aquella quedada al fallecimiento de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, acontecida el día 9 de enero de 1999, a sus hijos legítimos Francisco Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y doña Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a don Francisco Segundo Zúñiga Pinto, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la que se inscribió a fs. 592 vta., N° 1096 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2001, apareciendo de la ampliación de inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de la causante antes informada, que entre bienes quedados al fallecimiento de la anterior, aparecía la mencionada parcela N° 27, inscrita en ese entonces a fs. 575 N° 1008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 1997. Que de igual forma, en dicha oportunidad se acompañó la inscripción especial de herencia derivada del auto de posesión efectiva antes indicado, donde consta que los señores Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, Francisco Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y don Francisco Segundo Zúñiga Pinto, son dueños entre otros de la parcela N° 27, antes individualizada, la que se verificó a fs. 1142 vuelta N° 1868 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2001, pudiéndose en consecuencia éste tenerse como el título originario de dominio inscrito del bien raíz materia de esta controversia. 


Sexto : Que así las cosas, consta que en dicha oportunidad se acompañó por parte de los demandantes, escritura pública de fecha 4 de mayo de 1999, celebrada ante el notario público de Santiago Sr. Alberto Mozo Aguilar, por medio de la cual Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, Francisco Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y don Francisco Segundo Zúñiga Pinto, este último por sí y en representación de la Compañía Agroindustrial “San Francisco S.A.”, ceden y transfieren a la mencionada compañía los derechos hereditarios en los bienes quedados al fallecimiento de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, cesión de derechos que fuera complementada y modificada, por los mismos comparecientes por escritura pública de fecha 18 de julio de 2016, celebrada ante el Notario Público de la 48° Notaria de Santiago Sr. Roberto Antonio Cifuentes Allel, en los términos que en ella se señalan. Que la pertinente inscripción conservatoria se verificó a fs. 2311 vuelta N° 4231, documento también nuevamente acompañado en la presentación de fecha 26 de abril del año en curso. 


Séptimo : Que de lo anterior se desprende que la Compañía Agroindustrial “San Francisco S.A.”, como se señala en la pertinente inscripción conservatoria, es dueña –de la totalidad- de los derechos que a los cedentes le corresponde sobre la ya mencionada parcela N° 27. 


Octavo : Que es el caso que por escritura pública de fecha 25 de enero de 2002, suscrita ante el Notario Público y Conservador de Comercio de Melipilla, Sr. Waldo Domke Cadiz, (también adjuntada en la presentación de fecha 26 de abril pasado) consta que la Compañía Agroindustrial San Francisco S.A., vende, cede y transfieren a comercial Popeta S.A., la mitad de los derechos indicado en el considerando precedente, escritura que luego es complementada y modificada, por la de fecha 12 de agosto de 2016, celebrada ante el Notario Público y Conservador de Comercio de Melipilla, Sr. René Alejandro Martínez Loaiza, lo que a su vez motiva la inscripción conservatoria de fs. 2312 N° 4232 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2016, en la que aparece que comercial Popeta S.A., es dueña de la mitad de los derechos hereditarios que ha dicha sociedad le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, sobre la parcela número veintisiete, materia de esta controversia. Noveno : Que de igual forma, consta de escritura pública de fecha 22 de febrero de 2010, también adjuntada en el folio N° 23.805 suscrita ante la Notario Público Titular de la décimo Sexta Notaría y Conservador de Minas de Santiago doña Antonieta Mendoza Escala que la ya mencionada sociedad Agroindustrial San Francisco S.A., dueña de cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían a don Francisco Rafael Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, doña Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y don Francisco Segundo Zúñiga Pinto, en la herencia de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera los venden ceden y transfieren a los señores Francisco Rafael Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, escritura que a su vez es complementada y modificada por la de fecha 27 de marzo de 2017 llevada a efecto ante el Notario Público de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago don Roberto Antonio Cifuentes Allel, practicándose a consecuencia de ello la inscripción conservatoria de fs. 1183 vuelta N° 2233 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2017, donde aparece que don Francisco Rafael Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y doña Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, son dueños de la mitad de los derechos hereditarios que a la cedente le correspondían en la herencia intestada de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, sobre la parcela número veintisiete, materia de esta controversia. 


Décimo : Que luego aparece de la escritura pública de fecha 2 de febrero de 2016, también adjuntada en el folio N° 23.805, llevada a efecto ante el Notario Público de la ciudad de Melipilla don René Alejando Martínez Loiza, que comercial Popeta S.A., vende cede y transfiere a los señores Francisco Rafael Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y doña Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, la totalidad de los derechos hereditarios, acciones y o cuotas, que le corresponden a Comercial Popeta S.A., por cualquier causa título o motivo, en la herencia quedada al fallecimiento de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, escritura que a su vez es complementada y modificada por la de fecha 12 de agosto de 2016, llevada a efecto ante el mismo notario público y Conservador de Comercio, todo lo anterior que a su vez da lugar a la inscripción conservatoria de fs. 2314 vuelta N° 4236 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2016, donde consta que los mencionados Francisco Rafael Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, son dueños en iguales partes de la totalidad de los derechos hereditarios, acciones y/o cuotas que le correspondan a Comercial Popeta S.A., por cualquier causa título o motivo en la herencia quedada al fallecimiento de doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, sobre la parcela número veintisiete, allí singularizada. 


Undécimo: Que así las cosas, necesariamente ha de entenderse que los ya tantas veces mencionados Francisco Rafael Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, tienen título inscrito a fs. 2314 vuelta N° 4236 de 2016 y a fs. 1183 vuelta N° 2233 de 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, donde reúnen la totalidad de los derechos que en la Parcela N° 27 del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, ubicada en el sector denominado “La Candelaria”, los que se derivan directamente de los que le correspondían a su primegesta propietaria la señora Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, situación que se encuentra acorde con el certificado que en similar sentido emitiera con fecha 25 de julio de 2017 la señora Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, acompañado en folio N° 23.805, como también en las presentaciones de fecha 30 de mayo y 12 de junio del año en curso. 


Duodécimo: Que de esta forma, se encuentra acreditado en autos que los actores, al contar con la historia continua e ininterrumpida de las inscripciones de la propiedad raíz que ahora reclaman y al tener actualmente además, inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, el inmueble singularizado, Parcela N° 27 del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, del cual detallan sus deslindes, son dueños de este, puesto que la única forma de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces lo es mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente -artículos 670, 675 y 686 del Código Civil-, lo que en la especie como ya se dijo acontece. 


Décimo Tercero: Que lo anterior no se ve desvirtuado con la argumentación entregada por la demandada, en el sentido de que a los demandantes sólo serían dueños de derechos hereditarios y no dueños de la parcela N° 27, materia de esta gestión, puesto que por una parte de la inscripción especial de herencia de fs. 1142 vuelta N° 1868 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2001, aparece que Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, Francisco Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta y don Francisco Segundo Zúñiga Pinto, son dueños entre otros bienes de la parcela N° 27 materia de esta discusión, de lo que resulta obvio que los derechos que de allí se derivan en forma continua e ininterrumpida son los de dominio respecto de este inmueble. Y, aún más, si se entendiere que tan solo han transferido derechos hereditarios sobre una cosa específica no podemos olvidar que el artículo 1268 del Código Civil faculta a los herederos a ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias. 


Décimo Cuarto: Que del mismo modo, tampoco altera lo ya razonado la prueba rendida por la demandada, señalada en el considerando cuarto de la sentencia en revisión, consistente en copia de escritura pública de compraventa de acciones celebrada con fecha 31 de octubre de 2001, ante el Notario Público de Melipilla Waldo Domke Cádiz, por medio de la cual Paola Isabel Zúñiga Bernaldo de Quirós Huerta, vende, cede y enajena a don Alexander Luis Martin Abarzúa Kocking, seis mil ciento cincuenta acciones de la compañía Agroindustrial San Francisco S.A., lo que ascendería a un cincuenta por ciento del total de la misma, documento en el cual en su cláusula quinta las partes dejaron establecido que por acto separado cedieron a la sociedad Agroindustrial San Francisco S.A., los derechos hereditarios que poseían en la herencia de su madre doña Luz Aurora Juana Isabel Bernaldo de Quirós de la Barrera, materializados en la parcela numeros veintisiete, veintiocho y veintinueve, de la Parcelación El Bollenar, Melipilla, lo que se materializó en la inscripción conservatoria de fs. 2311 vuelta N° 4231 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 2016, cesión de derechos hereditarios que luego rescilian por medio de la escritura pública de fecha 28 de febrero de 2002, llevada a efecto ante la notario suplente de Melipilla Paula Garate Rojas del titular Waldo Domke Cádiz, documento que luego es complementado por escritura pública de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita ante el Notario Público de Santiago don José Musalem Saffie. Lo anterior luego que si bien el demandado Abarzúa Kocking tenía derechos sobre la sociedad Agroindustrial San Francisco S.A., quien si tuvo propiedad respecto del inmueble parcela N° 27, ya mencionada, por un periodo de tiempo, este de manera personal, carece de derechos de dominio sobre este bien raíz, toda vez que siempre ha carecido de título inscrito a su respecto, siendo sólo accionista de una sociedad comercial que tuvo, como ya se dijo, la propiedad del mencionado inmueble en un lapso de tiempo. Que en relación a lo anterior corresponde señalar que por medio la acción de dominio acá ejercida, no corresponde estudiar la naturaleza o eventual vulneración a la cláusula quinta del contrato de fecha 31 de octubre del año 2001, por medio del cual el demandado Luis Abarzúa Kocking, adquiere un determinado número de acciones en la sociedad Agroindustrial San Francisco S.A., lo que sería propio de otras acciones. 


Décimo Quinto: Que de igual forma los demandantes han solicitado la restitución de todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que se habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubieran tenido el bien raíz en su poder, todo lo anterior desde el día en que entró en posesión de la propiedad, debiéndosele considerar al demandado como poseedor de mala fe para todos los efectos legales, a lo que agregan que éste debe indemnizarles los perjuicios directos, previstos e imprevistos, que les haya ocasionado por su ocupación material ilícita. 


Décimo Sexto: Que si bien los artículos 906 y 907 del Código Civil dispone que poseedor de mala fe es responsable por una parte de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, como por otra de la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa que su dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiere tenido la cosa en su poder, necesario es que este, sea un poseedor de mala fe, lo que por cierto debe ser acreditado, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, es la buena fe la que se presume, mientras que la mala fe debe probarse, lo que en la especie no ha acontecido al no rendirse probanza alguna tendiente a demostrarla. Que a lo anterior debemos unir que tampoco se ha demostrado la existencia de deterioros en la parcela N° 27, como tampoco la naturaleza y monto de los eventuales frutos naturales y/o civiles, por lo que así las cosas no corresponde acoger la demanda en relación a lo anterior 


Décimo Séptimo: Que ahora en cuanto a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, ejercida por Abarzúa Kocking, cabe entender que resulta evidente que por la adquisición de acciones en una sociedad anónima supuestamente dueña de la parcela N° 27, en cuestión, no se adquiere el dominio de esta, sino que tan sólo la alícuota parte en aquel comercio, toda vez que el dominio de un bien raíz sólo se adquiere con la correspondiente inscripción conservatoria, de la que carece el actor reconvencional. Que además, corresponde precisar que son los demandados reconvencionales quienes tienen inscrito a sus nombres el dominio de la parcela N° 27 del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y comuna de Melipilla, ubicada en el sector denominado “La Candelaria”, como consta de las inscripciones conservatorias de fs. 2314 vuelta N° 4236 y de fs. 1183 vuelta N° 2233 ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente a los años 2016 y 2017, respectivamente, de lo que cabe entender que no puede operar prescripción adquisitiva peticionada por el demandante reconvencional Luis Abarzúa Kocking. 


Décimo Octavo: Que lo anterior es acorde con lo dispuesto 686 del Código Civil que dispone que: “Sí la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio", a lo que debemos agregar que el artículo 728 del mismo texto legal señala que “para el cese de la inscrita, es necesario que la inscripción se cancele sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.”, añadiendo el inciso segundo de ese mismo artículo que “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”, a lo que a su vez debemos adicionar que el artículo 924 del mismo código informa que “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla.”, normas legales las anteriores que importan el reconocimiento de lo que en doctrina se denomina Teoría de la Posesión Inscrita. Que además lo anterior se encuentra acorde con lo expuesto en el artículo 2505 del Código Civil el que con ocasión a la prescripción adquisitiva dispone que esta no tiene lugar contra un título inscrito, sino en virtud de otro título inscrito, la que tampoco empieza a correr sino desde la inscripción del segundo, que en consecuencia de ello tal prescripción, fundada en la posesión material del inmueble como lo pretende el recurrente y demandante reconvencional no resulta atingente. 


Décimo Noveno: Que en nada altera lo ya razonado el certificado de avalúo fiscal correspondiente al primer semestre de 2019, en relación a la parcela 27 El Bollenar, acompañado por medio de la presentación de fecha 26 de abril de 2019 y copia de sentencia recaída en los antecedentes Rol 63.463 seguido entre las misma partes, por querella de restablecimiento en el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, acompañado en esta instancia en la presentación de fecha 12 de junio 12 de 2016. Y visto, además, lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que no se hace lugar a la objeción documentaria planteada por la parte demandada principal, por medio de la presentación de fecha 10 de junio de 2019. II.- Que se revoca, la sentencia de fecha ocho de marzo del año en curso, dictada en los antecedentes Rol N° C-2631-2017 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en cuanto esta rechaza la demanda de fecha 8 de septiembre de 2017 y, en su lugar se declara, que se acoge tal demanda, sólo en cuanto, se ordena al demandado Luis Abarzúa Kocking la restitución del inmueble Parcela número 27, del Proyecto de Parcelación El Bollenar, de la Provincia y Comuna de Melipilla, a los demandantes ya señalados, dentro de décimo día de ejecutoriado que sea el fallo, rechazándose en lo demás. III.- Que se confirma, en lo demás la sentencia antes indicada. IV.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por entender que tuvo motivo plausible para alzarse. Regístrese y devuélvase.- Redactada por el ministro Sr. Farías. Rol N° 627-2019 Civil. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por el ministro señor Carlos Farías Pino, Ministro Suplente señora M. Leonor Fernández Lecanda y Ministro Suplente señor Leonardo Varas Herrera. No firmas los ministros suplentes antes mencionados, no obstante que concurrieron a la vista y acuerdo de la causa, Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de San Miguel. En San miguel, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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