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miércoles, 16 de septiembre de 2020

Se rechaza casación contra fallo que declaró inadmisible apelación de precario

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


Primero: Que en esta causa sobre precario tramitada digitalmente y en forma sumaria ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C-2840-2018, caratulada “Empresa Nacional de Energías ENEX S.A. con Novoa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veinte de diciembre de dos diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de apelaci ón contra la sentencia definitiva por falta de peticiones concretas.


Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo en examen se infringen los artículos 189 y 213 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el recurso de apelación que se ha declarado inadmisible sí tiene peticiones concretas desde que solicita claramente que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia. Agrega que a la luz de lo establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y atento el carácter constitucional del recurso de apelación, lo recomendable es entrar al fondo del asunto discutido.


Tercero: Que la resolución cuestionada declaró inadmisible la apelación deducida contra el fallo de primer grado, al constatar que el escrito de interposición carecía de peticiones concretas respecto de las cuales poder pronunciarse y, en consecuencia, no emitió un dictamen respecto del fondo del asunto.


Cuarto: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el art ículo 189 dispone, de manera expresa, que el escrito de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan y la omisión de tal exigencia se encuentra a su vez sancionada en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, al prescribir que si la apelación carece de aquellas, el tribunal deber á declararla inadmisible de oficio.  Pues bien, las peticiones concretas se refieren a las modificaciones que se solicitan respecto de la sentencia impugnada, y deben reunir copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocaci ón  o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulaci ón de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelaci ón ”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes). Tales exigencias obedecen a la necesidad de delimitar la extensi ón de la competencia del tribunal de alzada, reduciéndola al conocimiento de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas por el apelante y resguardan en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permiten que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso puede ser, en esencia, un método de debate.


Quinto: Que, dicho lo anterior, resuelven acertadamente los juzgadores al declarar inadmisible el recurso de apelaci ón interpuesto contra el fallo de primer grado, pues el escrito de interposici ón efectivamente no contiene las peticiones concretas exigidas por el legislador, limit ándose a solicitar que el tribunal de alzada “…resuelva en definitiva revocar lo sentenciado en todas sus partes”, sin indicar qué es lo que debe decidir la Corte en el evento de acceder a la revocación pedida.


Sexto: Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los art ículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rec haza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Bravo Zamora, en representación de la parte demandada, contra la resolución de veinte de diciembre de dos mil diecinueve.


Regístrese y devuélvase por interconexión.
Nº 15.021-2020



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