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sábado, 5 de septiembre de 2020

Se rechaza reclamo de ilegalidad de hospital sancionado por vulnerar derechos del paciente

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, debidamente representado, comparece el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113 y 121 número 11 del D.F.L. número 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N°357 de 7 de abril de 2020, emitida por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente a la reposición opuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 2987 de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, por la cual se le aplicó a su parte una multa ascendente a 200 UTM, a consecuencia del reclamo administrativo presentado por Ingrid, Lissete y Lydia Bustamante Cabrera. Solicita se deje sin efecto y, a consecuencia de ello, se deje sin efecto también la multa en ella contenida. Explica que el 26 de octubre de 2016, la Superintendencia de Salud formuló cargos en su contra por una supuesta infracción al artículo 38 inciso 4°, de la Ley N°20.584, efectuándose los correspondientes descargos de su parte. No obstante, lo anterior, mediante resolución IP/ Nº 2987 fue multada, siendo condenada a pagar la cantidad de 200 UTM. En contra de esta resolución presentó un recurso de reposición, y en subsidio un recurso jerárquico pero la Superintendencia de Salud, con fecha 7 de abril de 2020, rechazó los recursos deducidos. Estima que la sanción fue dictada de forma ilegítima, arbitraria y con inobservancia a las normales legales y jurisprudencia existente al efecto, habiendo transcurrido entre la formulación de cargos y la finalización del proceso administrativo, un lapso de tiempo de 3 años, lo cual ciertamente atenta contra la seguridad jurídica, las normas legales, y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia al respecto. Fundamenta su recurso en el decaimiento del acto administrativo, fundado en el transcurso del tiempo en el que la administración permaneció inactiva, pues el procedimiento administrativo debe finalizar por alguno de los modos aludidos por el artículo 40 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, pero si lo hace con tardanza injustificada, se produce una situación ilegal, arbitraria y antijurídica que lesiona los intereses de los administrados, en este caso de su parte. Indica que la jurisprudencia ha concluido que el decaimiento del procedimiento administrativo se producirá cuando exista una tardanza o demora injustificada que supere los 2 años, esto por relación al plazo previsto en el artículo 53 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Expone que en el presente caso, a través del Ord IP/Nº 2858, de fecha 26 de octubre de 2016 se le formularon cargos a su parte, concediéndosele a ésta un plazo para plantear su defensa y la Intendencia de Prestadores de Salud dictó la Resolución Exenta IP/Nº 2987, de fecha 25 de septiembre de 2019, condenándola a pagar una multa de 200 UTM, por una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 38 inciso 4°, de la Ley N°20.584. Advierte que entre la formulación de cargos y la resolución terminal que fijó la multa, transcurrieron aproximadamente 3 años, de absoluta inactividad por parte de la Intendencia de Prestadores de Salud, sin resolver el asunto controvertido puesto en su conocimiento, excediendo injustificadamente los plazos previstos en los artículos 27 y 53 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Estima que la sanción contenida en la resolución dictada por la Superintendencia, que confirma la Resolución Exenta IP/Nº 2987, dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud, se volvió ilegítima y arbitraria, lo que constituye un antecedente suficiente para que se deje sin efecto, junto con la multa en ella aplicada. 


Segundo: Que informando al tenor del recurso comparece Patricio Fernández Pérez, Superintendente de Salud, solicitando el rechazo del recurso de reclamación deducido. Indica que la actual reclamación judicial se dirige en contra de la Resolución SS/N° 357 de 7 de abril de 2020, dictada por el Superintendente de Salud, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la infractora en forma subsidiaria al de reposición, en contra de la resolución que le aplicó una multa de 200 UTM por haber vulnerado el artículo 38, inciso 4 de la Ley N° 20.584, en cuanto incumplió lo ordenado en la Resolución Exenta IP/N° 615, de fecha 19 de abril de 2016, que resolvió el reclamo de las Sras. Ingrid, Lydia y Lissete Bustamante Cabrera. Hace presente que la multa impuesta se cursó en un procedimiento de carácter sancionatorio, distinto y posterior al proceso de resolución del reclamo interpuesto por las personas aludidas, el que a su vez era de naturaleza contenciosa y bilateral. Dicho caso, por tanto, se encuentra totalmente concluido y la resolución resolutiva respectiva se mantiene firme desde su dictación. Refiriéndose al primer procedimiento, explica que se llevó a cabo un reclamo por vulneración de la ley de derechos y deberes del paciente y mediante la Resolución IP/N° 615 de 19 de abril de 2016 se resolvió el reclamo interpuesto por las interesadas ya individualizadas, acogiéndolo parcialmente y ordenando a dicho prestador que corrigiera las irregularidades detectadas, en el plazo de dos meses contado desde su notificación, mediante las acciones de: "a) Incluir la suscripción de Consentimiento Informado en su protocolo de traqueotomía" y "b) Diseñar y aplicar un procedimiento de información oportuna a los familiares de los pacientes, en los casos de traslado de pacientes por causa de gestión interna". Explica que esta resolución, que dio término al procedimiento de reclamo, no fue objeto de recurso alguno por parte del recinto denunciado. Por tanto, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado desde la notificación a las partes del proceso. Luego, se efectuó un segundo procedimiento, en el marco del cual se cursa la sanción impuesta al infractor, lo que se produce atendido que el hospital no dio cumplimiento a lo instruido en el plazo concedido al efecto, por lo que se le formularon los respectivos cargos por dicha infracción mediante el Oficio IP/N° 2858, de 26 de octubre de 2016, iniciándose así un procedimiento sancionatorio, distinto y posterior al procedimiento por el reclamo del que derivaba. Señala que en este proceso el hospital infractor no contestó los cargos, sino que se limitó a efectuar una presentación de 14 de noviembre de 2016, en la que pretendía complementar una presentación anterior de 20 de junio del mismo año, con la que, a su vez, había intentado dar por cumplida la instrucción que resolvió el reclamo ya señalado. A pesar de no constituir descargos formales, igualmente la Intendencia analizó el mérito de lo expuesto en la resolución que resolvió este proceso. Refiere que dicho acto administrativo corresponde a la Resolución IP/N° 2987 de 25 de septiembre de 2019. Allí se hizo presente que lo informado no permitía dar por cumplido lo ordenado ni desvirtuaba los cargos formulados, por lo que se determinó aplicar una multa de 200 UTM al hospital por la vulneración al artículo 38, inciso 4°, de la Lev N°20.584, en perjuicio del paciente que motivó el reclamo original. Afirma que el establecimiento sancionado interpuso un recurso de reposición, con un recurso jerárquico en subsidio, en contra de la resolución que le cursó la sanción ya mencionada. Allí argumentó, únicamente, que debía operar el decaimiento del procedimiento administrativo, ya que al haber tardado tanto tiempo en emitirse la resolución sancionatoria, ésta no tiene valor jurídico, operando dicho transcurso de tiempo como causa sobreviniente. Agregó que lo anterior afecta el debido proceso y el principio de certeza jurídica, al haber transcurrido más de 3 años sin resolverse el presente procedimiento sancionatorio, lo que es excesivo e injustificado. Hace presente que el recurso fue rechazado mediante la Resolución IP/N° 1047 de 17 de marzo de 2020, en la que se sostuvo que no le correspondía a su parte aplicar la corriente jurisprudencial y doctrinaria invocada, relativa al decaimiento del procedimiento administrativo, ya que, de conformidad a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, los plazos establecidos para la Administración no son fatales. Explica que la tardanza en la dictación de un acto no afecta su validez, toda vez que en la dictación de los mismos existe un interés general comprometido, con prescindencia de su oportunidad, tal como lo aclarara la misma Contraloría (Dictámenes N° 61.059, de 2011; N° 20.306, de 2012; y N° 19.557, de 2013); que expresamente señala: “Salvo disposición legal en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella”. Indica que finalmente, el recurso jerárquico fue rechazado mediante la Resolución SS/N° 357 de 7 de abril de 2020, en que se ratificó lo argumentado por la Intendencia recurrida. Concluye que la teoría o figura del decaimiento es de origen doctrinario y judicial, por lo que ello quiere decir que no se encuentra recogida en ley alguna ni en otro tipo de norma de obligatoria aplicación, por lo que malamente se podría aplicar, de oficio, una causal de término de los procesos administrativos que, simplemente, no existe, encontrándose aquellas establecidas de forma taxativa en el artículo 40 de la Ley N° 19.880. Incluso, aunque se menciona un plazo de seis meses para la conclusión del proceso, dicho término no tiene el carácter de fatal para el organismo ni menos se invalida o "decae" el proceso por su incumplimiento. Agrega que se advierte una evidente instrumentalización del presente recurso intentada por la recurrente, al fundamentarla exclusivamente en una teoría que carece de existencia legal y, por ende, contraria a la normativa vigente, a la vez que imposible de aplicar por un órgano de la Administración del Estado. 


Tercero: Que el caso de la especie trata del reclamo deducido por el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en contra de la Superintendencia de Salud, la que desestimó un recurso jerárquico, subsidiario a la reposición que intentó en contra de la resolución, que le aplicó una multa de 200 UTM, en reclamo administrativo presentado por tres personas, y así el presente reclamo, persigue dejar sin efecto tal multa. Señala la recurrente que en el año 2016, se le formularon cargos por aplicación del artículo 38 de la Ley 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, y le fue ordenado a pagar 200 UTM., al efecto, se presentaron recursos ordinarios de reposición y jerárquico, y explica que el 7 de abril de 2020, se rechazaron estos recursos. Hace presente que entre la fecha de formulación de cargos y la data de la sanción aplicada, ha ocurrido el Decaimiento del Acto Administrativo ello, pues hay una tardanza en la resolución del procedimiento de la especie. En su caso, informando al tenor del Reclamo la Superintendencia de Salud, advierte que se dirige contra la Resolución 357, de tres de abril de 2020. Y al efecto hace una distinción, indicando que la imposición de la multa proviene de un proceso distinto, así el primer procedimiento trata de vulneración de derechos del paciente el que fue resuelto y acogido parcialmente, y se ordenó, en un plazo de dos meses, hacer correcciones, al protocolo sobre información a parientes en el caso de traslado de pacientes. Y en un segundo procedimiento se cursa la infracción y ello por no haber dado cumplimiento a las correcciones dispuestas anteriormente. Acá no hubo contestación de cargos y solo acompañó, la reclamante un téngase presente que igualmente fue valorado y atendido que no se logró desvirtuar los cargos, se aplicó una multa, luego se desecharon los recursos de reposición y jerárquico. 


Cuarto: Que, atendidos los antecedentes del caso subjudice, aparece que la resolución impugnada es la número 357, de 7 de abril de 2020, dictada por la reclamada, que es aquella que resuelve un recurso jerárquico de la reclamante, rechazándolo. Así, es del caso considerar, que el procedimiento sancionatorio terminó con la resolución que ahora se reclama en vía judicial, y debe destacarse que al inicio de tal procedimiento, se le dio, conforme lo establecía el ya mencionado artículo 38 de la ley 20.584, un plazo dos meses, para que llevara a cabo las correcciones que el ente fiscalizador le hizo, al Protocolo de la reclamante, sobre información a los parientes de pacientes respecto del traslado de estos. Y ha sido el incumplimiento de lo anterior, lo que derivó en la sanción de multa impuesta. Y así, el conjunto de actuaciones ha demorado tres años. 


Quinto: Que, para la resolución de lo planteado en esta vía judicial a través del presente Reclamo de Ilegalidad, debe consignarse que el mismo artículo, 113 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga, como en el caso a la reclamante el plazo de 15 días para ocurrir a esta sede jurisdiccional, cabiéndole a esta Corte la posibilidad de examinar si el procedimiento administrativo de la especie, se ajustó a la legalidad vigente. En el caso, examinados los antecedentes, bajo el prisma antedicho, se concluye que la Superintendencia de salud, en su obrar, se ha ajustado a la legalidad vigente en el procedimiento, tanto en su fase de fiscalización, como en la de aquel sancionatorio. Y, en su caso, la demora que es evidente y que se advierte en el mismo, no deviene en ilegalidad, ello pues es evidente que en la dictación de procedimientos como el de la especie, en ellos existe un interés general comprometido, lo anterior aún, sin considerar la oportunidad temporal en que se dicta. (en el mismo sentido véanse Dictámenes de la Contraloría General de la República, N° 61.059, de 2011; N° 20.306, de 2012; y N° 19.557, de 2013). 


Sexto: Que habiendo instado la recurrente, por la aplicación del instituto denominado “Decaimiento del Acto Administrativo”, debe dejarse establecido, que la forma de poner término a esta clase de procedimientos administrativos, como el de la especie incoados por la recurrida, aparece debidamente regulada en el artículo 40 de la Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, norma que establece 4 causales específicas de término, de procedimientos administrativos, (Resolución Final; Desistimiento; Declaración de abandono; y Renuncia al derecho en que se funda la solicitud). Obvio resulta indicar que entre las casuales antedichas, no está el decaimiento pretendido. En efecto, el instituto invocado por la reclamante, esto es, el decaimiento administrativo, es de origen doctrinario no tiene raigambre legal, y en algunos casos jurisprudencial, y en la especie, como se ha dicho, el articulo 40 mencionado señala los casos de término de un procedimiento administrativo. Por demás, sin perjuicio de la ausencia de reconocimiento legal, resulta ser un hecho que con el llamado silencio administrativo, que sí tiene reconocimiento legal (artículo 65, de la citada Ley 19.880), y que por tanto sí produce efectos, no cabe la procedencia del decaimiento pretendido en esta sede, lo anterior pues la propia ley dispone que el tiempo en que la administración, está sin resolver, solo supone de parte de la administración rechazo, lo cual no guarda congruencia con el procedimiento de la especie. 


Séptimo: Que, de este modo, los fundamentos contenidos en los basamentos anteriores constituyen en opinión de esta Corte razones suficientes para desestimar la reclamación deducida en estos autos. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113 y 121 número 11 del D.F.L. número 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, se rechaza el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en contra de la Resolución Exenta SS/N°357 de 7 de abril de 2020, emitida por la Superintendencia de Salud, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro (S) Sr. Andrade. N° Contencioso Administrativo (Ilegalidad) 234-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz.  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime Balmaceda E. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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