Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Rancagua, que confirmó la que desestimó la denuncia de obra nueva con indemnización de perjuicios, manteniendo la suspensión de la obra.
Segundo: Que se denuncia la infracción del artículo 930 del Código Civil, y del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se probó, en una causa anterior seguida entre las partes, que la demandante es poseedora del predio y, consecuentemente, tiene derecho a pedir que se prohíba toda construcción en él; porque rechazó el pago de los perjuicios, a pesar de que acreditó su existencia, toda vez que, en cuanto dueño y poseedor, la construcción de la obra nueva afecta su derecho de dominio al no permitirle el uso del inmueble; y porque se mantuvo la suspensión de la obra que la demandada levanta en su terreno, en circunstancias que el tribunal estaba facultado para ordenar la demolición dándose caución suficiente para el caso de que la parte vencida obtuviera en un juicio ordinario. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia.
Tercero: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: 1.- La demandada reconoce que levanta una edificación dentro de los deslindes de un inmueble ubicado en calle Federico Errázuriz N°205, comuna de Pichilemu. 2.- El demandante es dueño de un sitio ubicado en calle Federico Errázuriz N°205, comuna de Pichilemu, que adquirió el 25 de febrero de 1985, reinscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Pichilemu a foja 834 vuelta, N°450, del año 2011. 3.- La demandada es dueña de un inmueble ubicado en calle José Joaquín Aguirre N°205, comuna de Pichilemu, conforme a la inscripción de dominio de foja 32 N°32 del Registro de Propiedad de 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, que correspondería a la porción singularizada como Lote B, conforme a la resolución y plano de subdivisión del predio emplazado en calle Federico Errázuriz N°205 esquina con calle José Joaquín Aguirre. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que no es posible determinar si la obra nueva se encuentra correctamente emplazada dentro del límite del Lote B, del cual es propietaria la demandada, o si, por el contrario, está dentro del predio del cual es propietario el actor, conforme a su inscripción conservatoria, puesto que parece existir una superposición de títulos, aspecto que escapa al objeto del interdicto posesorio, y que requiere un pronunciamiento definitivo sobre los derechos que corresponderían a las partes. Por ese motivo, la sentencia estima que parece más acorde con un principio de equidad que el terreno permanezca en su estado actual, hasta tanto no se dilucide y, dado que no se acreditó que el mantenimiento temporal de la obra nueva cause un grave perjuicio al actor, como lo previene el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, en caso de resultar que la obra se levanta en la propiedad de la demandada, se le provocaría un grave perjuicio ordenando su demolición, decidió no decretarla, ni acceder a la indemnización reclamada.
Cuarto: Que los referidos hechos resultan inamovibles para este tribunal de casación, dado que no se denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba, razón por la que, no concurriendo los presupuestos de la acción intentada, el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº27.547-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. No firma el Ministro Suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a uno de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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