Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En autos Ruc 1840103019-17 y Rit T-34-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados “Oyarzo con Gobierno Regional de Los Lagos”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, planteando, de forma principal, acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; en subsidio, solicita la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda subsidiaria, declarándose la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que indica. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando las causales subsidiarias contenidas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por medio de la última, en lo que interesa, la infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y, de los artículos 7 y 8 del estatuto laboral, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, invalidando la decisión de base, y dictando una de reemplazo que rechazó la demanda en todas sus partes. Contra dicho pronunciamiento se dedujo por parte del actor, el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, denegando el recurso de nulidad que fuera acogido. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto al régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Señala que el principio de primacía de la realidad, en cuanto establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En lo concreto, indica que la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado como erradamente se resuelve en el fallo impugnado. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 7091-15, 40106-17 y 23.647-14, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamientos, y en especial, en los dos últimos, se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Se indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes: - El actor prestó servicios para la demandada, desde el 8 de septiembre de 2017 y hasta el 23 de abril de 2018, fecha en que se le puso término anticipado al contrato existente entre las partes. - Las partes se vincularon por medio de dos contratos a honorarios, por el cual el actor prestó servicios como Agente Público, Coordinador del Plan especial de Zonas Extremas denominado “Plan Patagonia Verde”. - Dicho proyecto fue creado el año 2015, con una duración de seis años, con un plazo máximo de duración y presupuesto, hasta el mes de julio de 2022. - El actor prestaba sus servicios en dependencias del Gobierno Regional, con una oficina asignada, y haciendo uso de una tarjeta de identificación. - Tenía derecho a un viático para alojamiento y alimentación, asimilado al grado 10 E.U.S. para el personal de planta y contrata del Gobierno Regional. - El Actor estaba a cargo de un equipo de trabajo, y cumplía sus labores dentro de una jornada de trabajo de lunes a viernes, sometido a horario y control de ingreso y salida. - Además, se encontraba sujeto al control y supervisión del Jefe de Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional demandado. Sobre dicha base, el tribunal del grado estimó que tales circunstancias configuran relación laboral al concurrir elementos propios de los vínculos de tal naturaleza, en un contexto en que la contratación conforme el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 se efectuó excediendo su marco legal, desde que no se trata de labores accidentales y no habituales, ni tampoco cometidos específicos, por lo que se hace aplicable el Código del Trabajo.
Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, aseverando que, no obstante constatarse la existencia de obligaciones de asistencia, cumplimiento de horarios y sujeción a dependencia e instrucciones superiores, las labores acordadas corresponden a cometidos específicos y a un tiempo determinado, de modo tal que no resulta aplicable, en la especie, la legislación laboral. Expresa que tales condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, conforme la categoría relativa a los cometidos específicos que refiere el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, pues en tal caso no opera el requisito de accidentabilidad y no habitualidad del inciso primero de la misma norma,por lo que es permitido el contrato a honorarios para labores habituales en la Administración Pública.
Sexto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a decisiones distintas.
Séptimo: Que entonces, se requiere analizar con exhaustividad los hechos establecidos en la sentencia que se reprocha, y deben ser claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento que tiene el sentido y alcance de la norma objeto de la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
Octavo: Que, como se advierte, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ellas se refieren a demandantes que no tenían la calidad de agente público –como sucede en la especie– y que se desempeñaron en labores que exceden los términos que el estatuto establece para hacer procedente la contratación a honorarios, sino que realizaron funciones que se calificaron como propias de un vínculo laboral, razón por la cual se concluyó que deben ser sometidas al Código del Trabajo, pues se entendió que se desarrollaron fuera del marco legal pertinente. En consecuencia, los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada no son posibles de contrastar con los de las resoluciones que sirven de sustento a este recurso extraordinario, atendido que la relación contractual del actor difiere de las reseñadas en los fallos de cotejo, por lo cual el que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado, máxime si, conforme la jurisprudencia administrativa, quien desempeña labores de agente público debe ser considerado como funcionario público (como se viene aseverando, por lo menos desde el Dictamen N° 22192 de 1996 de la Contraloría General de la República), por lo demás, así lo ha sostenido esta Corte en fallos anteriores, como sucede, por ejemplo, en los antecedentes Nº 37.203-19.
Noveno: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, de modo que no es posible considerar que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 29.349-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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