Fallo: Concepción, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola acta de denuncia n.° 4, de fecha 23 de junio de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente JSER MANTENCIONES LIMITADA, RUT N.° 76.386.122-8, representada legalmente por don PATRICIO YAÑEZ SAEZ, RUT N.° 15.207.972-9 y, doña MARIANA CONTRERAS CARRIMÁN RUT N.° 17.216.452-8, todos domiciliados en Avenida Gabriela Mistral n.° 1255, Bodega 8, comuna de Los Ángeles, con giro en Servicios de Mantención Industrial; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario. En el acta de denuncia, se señala que, durante los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017 y; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2018, se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, originadas en el aumento indebido de los créditos fiscales declarados a través de las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario n.° 29, sin contar con los respectivos respaldos documentarios. Lo anterior, toda vez, que la sociedad aumentó en promedio en el periodo sujeto a revisión, 4,5 veces más los créditos fiscales IVA que le correspondía utilizar, no existiendo registro de facturas por dichos montos, los cuales sólo se aumentaban en las declaraciones de impuestos, es decir, en los formularios n.° 29, conducta que fue reiterada durante 13 periodos comerciales mensuales, logrando así, enterar en arcas fiscales un monto menor a título de impuestos. Por otra parte, se indica que, con fecha 18 de octubre de 2019, concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos don PatricioYáñez Sáez, Rut n.° 15.207.972-9 y, doña Mariana Contreras Carrimán Rut n.° 17.216.452-8, a prestar declaración jurada conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, reconociendo la sobredeclaración de créditos fiscales por sugerencia del contador, argumentando que no alcanzarían a pagar todo el IVA, y que no tenían flujo de caja suficiente para pagar el impuesto dentro de plazo. Por lo anterior, es que la sociedad ha incurrido en la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, habiendo desplegado maliciosamente una serie de conductas fraudulentas consistentes en presentar reiteradamente declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, a través de la declaración de créditos fiscales sin respaldo documental, en diversos y reiterados periodos tributarios mensuales y ejercicios comerciales, determinando impuestos menores a los que correspondían enterar, rebajando ilícitamente su carga tributaria y provocando al Fisco de Chile un perjuicio patrimonial. En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la -falsedad material e ideológica de las facturas- (sic), así como su utilización por el contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. Prosiguen- a través de la Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario Nº29 (monto declarado a través de Formularios Nº29 mayores a los registrados en su Registro electrónico de compras y ventas y en su Informe electrónico de compras y ventas) sin contar con el respectivo respaldo documentario.En efecto, mediante los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondiente a los meses de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017; enero, marzo, mayo, junio, jul io, agosto y noviembre de 2018, Giros y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario Nº21 correspondiente a los meses de abril, agosto de 2017, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2018, y Copias de los Registros de Compras y Ventas de la contribuyente SOCIEDAD JSER MANTENCIONES LIMITADA, RUT 76.386.122-8, correspondientes a los meses marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2018, fue posible constatar la falta de respaldo documentario para respaldar IVA créditos fiscales declarados. A su vez, se debe tener en consideración que con fecha 18 de octubre de 2019, concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de los Angeles, don Patricio Javier Yáñez Sáez, Rut Nº 15.207.972-9, socio de la Sociedad JSER Mantenciones Limitada, Rut Nº 76.386.122-8, y doña Marianela Scarlette Contreras Carrimán, Rut Nº 17.216.452-8, a prestar declaración jurada en conformidad al artículo 34 y/o 60 del Código Tributario, oportunidad en la que éstos reconocieron la sobredeclaración de créditos fiscales por sugerencia de su contador, argumentando que no alcanzaban a pagar todo el IVA, y que no tenían flujo de caja suficiente para pagar el impuesto dentro de plazo. Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios quien ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Agrega, que la responsabilidad en los hechos quele cabe al contribuyente denunciado es, -en calidad de autor-, y que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal, asciende a la suma de $41.684.819 actualizado a Octubre 2019 y de acuerdo a los antecedentes recopilados es dable sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez, que en las declaraciones de impuesto al valor agregado, aumentó el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. En cuanto a la cooperación, señala que los representantes legales de la contribuyente prestaron declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo los hechos descritos. Señala, que el perjuicio fiscal ocasionado, por concepto de IVA asciende a $41.684.819, actualizado al mes de octubre de 2019. A fojas 9, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 19, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 4, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (F 29), maliciosamente falsas, por cuanto aumentó indebidamente sus créditos fiscales IVA mediante la utilización de créditos fiscales IVA sin respaldo documentario.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no formuló descargos ni rindió prueba alguna.
TERCERO: Que el organismo fiscalizador, denunciante, no rindió prueba, fuera de acompañar la respectiva Acta de Denuncia y su comprobante de notificación.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n. º 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 19 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se debe tener presente el inciso 2° del precitado artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, que expresa textualmente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener los siguientes hechos como acreditados: 1. Que, la Sociedad JSER MANTENCIONES LIMITADA, Rut n.° 76.386.122-8, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n° 825/1974. 2. Que, la sociedad declaró créditos fiscales, los que se detallan en el acta de denuncia, sin contar con ningún respaldo documentario. 3. Que los representantes legales, doña Mariana Contreras Carrimán y don Patricio Yáñez Sáez, prestaron declaración jurada, en sede administrativa, reconociendo los hechos denunciados.
SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que la contribuyente actuó con el ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga tributaria que estaba obligada, mediante la declaración de créditos fiscales sin respaldo documental, en diversos y reiterados periodos tributarios mensuales y ejercicios comerciales, determinando un impuesto menor al que correspondía, rebajando ilícitamente su carga tributaria y provocando al Fisco de Chile un perjuicio patrimonial.
OCTAVO: Que, es dable señalar, que el acta fue emitida por un ministro de fe en el desempeño de su función pública, por lo cual, no genera duda acerca de su tot al objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980. En este contexto, y conforme a los antecedentes mencionados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado declaró los créditos a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 y siguientes, los que procedemos a analizar a continuación: I. DECLARACIONES DE IVA (F 29) MALICIOSAMENTE FALSAS. NOVENO: Que, las irregularidades denunciadas, hacen referencia a los montos utilizados por la sociedad denunciada para efectos de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA durante los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017 y; enero, marzo mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2018. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que los montos relacionados al crédito fiscal, no tienen ninguna relación con las facturas registradas por la contribuyente, pues, solo fueron declarados en los respectivos formularios 29, durante los 13 periodos tributarios mensuales mencionados precedentemente. Además, se debe tener presente, que en el acta de denuncia se indica que ambos representantes legales, reconocieron el aumento indebido de los créditos fiscales mediante montos inexistentes con el fin de disminuir la carga tributaria de la sociedad, por sugerencia del contador, argumentando que no alcanzarían a pagar todo el IVA, y que no tenían flujo de caja suficiente para pagar el impuesto dentro de plazo.
DÉCIMO: Que, como se ha señalado en doctrina; "La ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo" (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). El dolo, entonces, "posee la necesidad de un conocimiento o representación por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá" (Id.). En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga especial relevancia, a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de conductas fraudulentas destinadas a declarar en los respectivos formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017 y; enero, marzo mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2018, montos inexistentes con el fin de aumentar indebidamente el monto de sus créditos fiscales, y con la finalidad de enterar en arcas fiscales una cantidad muy menor, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, .
UNDÉCIMO: Que, en este escenario es dable tener presente lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto al Crédito Fiscal IVA, que señala: "Artículo 23 .- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º ...". Así también lo establecido en el artículo 24 y 25 del mismo texto legal, que prescribe: "Artículo 24.- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.y Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas". Lo anterior, no aconteció en la especie al no tener respaldo documentario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los motivos precedentes, es posible dar por establecido que la Sociedad JSER MANTENCIONES LIMITADA, Rut n.° 76.386.122-8, declaró montos relacionados a créditos fiscales inexistentes durante los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017 y; enero, marzo mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2018, con el fin de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y disminuyendo su carga tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de tal manera, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° n.° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el n.° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados.
DÉCIMO SEXTO:Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la falsedad o inexistencia de los montos que el contribuyente utilizó para aumentar el IVA crédito fiscal, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminució n del o los impuestos correspondientes. Así las cosas, el obrar de la contribuyente en cuanto a que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en sus formularios 29 montos de créditos fiscales de facturas inexistentes, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, según fluye del propio actuar de los representantes legales de la sociedad, quienes ratificaron los hechos señalados por el ente fiscal . Por lo demás, al no haberse reclamado la presente acta de denuncia, no se ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos que hagan suponer que la denunciada tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que la contribuyente denunciada aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a las causales de los nos.1 y 2, sobre la "calidad de reincidente en infracción de la misma especie" y "reincidente en otras infracciones semejantes" es posible precisar que no concurren estas agravantes, dado que el ente fiscal lo hace notar, reconociendo tal calidad, y por ello se tendrán como aminorantes de responsabilidad. b.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a "el grado de cultura del infractor", es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda vez, que aumentó el monto del crédito fiscal IVA durante los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017 y; enero, marzo mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2018, y en cuya virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, se tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.c.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la contribuyente denunciada presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza "El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción", a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de octubre de 2019, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $41.684.819; el cual será considerado como una agravante de responsabilidad. e.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, el denunciante, a través del acta de denuncia, señaló que los representantes legales de la contribuyente se acercaron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración jurada, mediante la cual reconocieron los hechos descritos en dicha acta. En consecuencia, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la defensa fiscal, será estimada como una aminorante de responsabilidad.f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad -la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario-, del mérito de los antecedentes indicados en el proceso, se encuentran acreditado la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto. No obstante, lo anterior, no se considerará como atenuante o como agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a octubre de 2019, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $41.684.819, y que actualizado al mes de julio del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 42.643.570.
DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva agravantes y atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley n.° 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.Confírmese la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 23 de junio de 2020, con declaración de que la contribuyente Jser Mantenciones Limitada, RUT N.° 76.386.122-8, representada legalmente por Patricio Yáñez Sáez, RUT: 15.207.972-9 y por Mariana Contreras Carrimán, RUT: 17.216.452-8; ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. II. Aplicase sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 85.287.140, (ochenta y cinco millones doscientos ochenta y siete mil ciento cuarenta pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de la presente resolución. III.- Gírese la multa de $85.287.140, (ochenta y cinco millones doscientos ochenta y siete mil ciento cuarenta pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000463-0 RIT: GS-10-00054-2020 Cuantía bruta: 828,36 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Juez Tribunal del Biobio Incorpora Firma Electrónica Avanzada ROL:GS-10-00054-2020
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