Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
Vistos: En autos caratulados “Molina y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina”, número de rol 1796-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, se acogió la excepción de prescripción de la acción, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, ordenando que cada parte pagará sus costas, por sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, previo rechazo del recurso de casación en la forma, la confirmó, sin costas, con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. La parte demandante dedujo recursos se casación en la forma y en el fondo en contra de la última decisión, para que se la invalide y se dicte una de reemplazo, en los términos que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
I.-Respecto del recurso de casación en la forma.
1° Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal
contemplada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el artículo 170 número 4 del mismo, esto es, afirma que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues acogió la excepción de prescripción de la acción deducida y se refirió al fondo del asunto debatido al contener reflexiones relativas a la presunta falta de prueba del daño moral, decisiones que como son antagónicas no pueden coexistir de manera lógica. Sostiene que la primera -excepción de prescripción- no se refiere al fondo del asunto debatido, en cambio sí la segunda, la que, además, supone que la acción no está prescrita, lo que conduce a la anulación recíproca de los considerandos respectivos, consecuentemente, incurre en el vicio denunciado. La contradicción anotada, esto es, la falta de argumentación que sustente la conclusión a que se arriba, desproveen a la sentencia que se impugna de racionalidad y de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que debe contener, configurándose la causal de casación, por lo que procede su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe;
2° Que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que eliminó el motivo tercero de la de primera instancia, que es precisamente el que sirve de sustento a la causal de nulidad que se analiza; raz ón por la que el recurso que se examina no puede prosperar y debe ser desestimado.
II. Respecto del recurso de casación en el fondo.
3° Que, en primer lugar, se pone de relieve que la demanda se dedujo por las cónyuges e hijos de ex trabajadores de la demandada para que se les indemnicen los perjuicios sufridos a consecuencia de la silicosis que afectó a sus respectivos cónyuges y padres, que se rechazó por considerar que la acción está prescrita por haber transcurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, que se debe contar desde la época del diagnóstico, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley N°16.744. Se afirma que lo primero que corresponde denunciar es la falta de actualización del criterio del tribunal en cuanto a la fecha que se debe considerar en caso de existir más de una resolución de invalidez; en segundo lugar, la incoherencia al citarse el artículo 79 de la Ley N°16.744 como fundamento para configurar la fecha de inicio del cómputo del plazo, y, renglón seguido, indicar que, en cuanto al término legal se aplica el artículo 2332 del Código Civil, no el de la ley mencionada. En lo concerniente al primer aspecto, se señala que el fundamento inmediato de la acción deducida es la segunda resolución de invalidez de la COMPIN, no la primera, pormenorizando la situación de cada uno de los ex trabajadores de la demandada, y se concluye que lo resuelto pugna abiertamente con lo decidido por la Corte Suprema en causa Rol N°2.661-2.015, respecto de la época en que se comienza a computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley 16.744, en el sentido que en el caso de más de una resolución de invalidez por enfermedad profesional, corresponde considerar la fecha de la última resolución de la COMPIN si el porcentaje aumentó. En el mismo sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia recaída en el juicio N°489-206, caratulado “Cataldo y Otros con Codelco Chile División Andina”. Tratándose del plazo de prescripción, se afirma que se hace caso omiso del criterio establecido por los tribunales superiores de justicia, en cuanto que es de quince años a contar de la fecha de la última resolución de la COMPIN, pues se aplicó el del Código Civil y, para los efectos desde cuándo debe computarse, se consideró la fecha del diagnóstico que menciona el artículo 79 de la Ley N°16.744, lo que denota una contradicción. Al respecto, cita las sentencias dictadas por este Corte en los autos número de rol 7113-2010 y por la de Santiago en el proceso cuyo número de rol es 8367-2016, seguidos en contra del mismo demandado, que concluyen que tratándose de una enfermedad profesional como la silicosis, que es una forma de neumoconiosis, el plazo es de quince años contados desde su diagnóstico, y que no es aplicable la regla
de artículo 2332 del Código Civil, pues dice relación con un tipo de responsabilidad extracontractual diferente de la que deriva de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo. Lo anterior, afirma, tiene concordancia con lo que disponen los artículos 69 b) y 79 de la Ley N°16.744, pues el primero hace un reenvío de carácter general al derecho común respecto de la regulación de la acción indemnizatoria derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es decir, se aplica a todos los aspectos de la acción, salvo en materia de prescripción, y el segundo es el que señala el plazo, conclusión que se confirma por cuanto la aludida disposición está en el Título VIII, vale decir, conscientemente se regló lo referido a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y se finalizó con el instituto de la prescripción. Afirma que dicha postura es compartida por la doctrina nacional, citando lo manifestado por José Luis Diez Schwerter en el documento titulado “Prescripción de la Acción de Responsabilidad Civil del Empleador por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Sufridos por sus Trabajadores”, compilado en aquel denominado Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia 2013. En consecuencia, el plazo de prescripción es de quince años y se comienza a contar de la fecha de la última resolución del COMPIN que da cuenta que aumentó el grado de invalidez por la enfermedad profesional (55%) sufrida por el trabajador, en las que se señalaron, y como la demanda fue notificada el 25 de noviembre de 2016, la acción indemnizatoria no se encuentra prescrita. En relación al daño moral, sostiene que la sentencia que refuta exige aportar prueba pericial psicológica para probarlo, lo que no guarda relación, por un lado, con la noción de daño moral, por otro, con la opinión dominante en esta materia que establece que debe ser inferido a través de presunciones judiciales. El contenido que se le asigna al daño moral corresponde a una noción que lo restringe a los dolores o turbaciones psíquicas de la persona; pero, actualmente, la concepción más arraigada en la doctrina y jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia lo entiende como menoscabo a los bienes de la personalidad, que consiste en la privación de uno que tiene valor principal para la vida de la persona, que abarca todo atentado a los intereses extrapatrimoniales. Por lo anterior, el daño que los demandantes sufren por la enfermedad silicosis que afecta a su cónyuge y padre, genera indiscutiblemente un perjuicio. El sentido común indica que de una enfermedad de esas características típicamente se sigue dolor para los parientes cercanos, en el caso de marras cónyuges e hijos. Podrá variar el monto indemnizatorio, según se trate de la cónyuge o los hijos, pero no su comprobación. En este orden de ideas, también se debe atender a la conducta ilícita de la demandada, causante del daño, y su posición económica, como elementos para fijar el monto indemnizatorio. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en la forma y en el fondo y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que indica;
4° Que la sentencia impugnada, en primer lugar, señala que al invocarse las reglas de la responsabilidad extracontractual, es a la parte demandante a la que le corresponde demostrar los eslabones concurrentes
y su ligazón causal. En segundo lugar, alude al mensaje del proyecto de ley que finalmente originó la Ley Nº 16.744, en cuanto que tras aludir a las personas protegidas y al financiamiento, incorpora el acápite de “prestaciones” refiriendo la aplicación del principio de la integridad o suficiencia de las mismas; y que, cuando se pone en la hipótesis que el accidente se debe a culpa o dolo del empresario, indica que “habrá derecho, por parte de la víctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnización que deberá pagar el organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que éste haya otorgado. De igual modo, la víctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en conformidad al derecho común por el daño sufrido, sea éste material o moral” Pues bien, en su título primero, regula el carácter obligatorio del régimen de seguridad social, las personas que son amparadas y el modo en que deben encontrarse adscritas a dicho régimen; en el segundo, las contingencias que han de ser cubiertas, definiendo el accidente del trabajo y la enfermedad profesional; en el tercero y cuarto dispone la manera en que el seguro ha de ser administrado, para luego, en el quinto, las “prestaciones” que, de acuerdo al artículo 28, deben ser otorgados en caso de producirse las contingencias de accidente del trabajo o enfermedad profesional. Luego, establece cuáles son las “prestaciones ”, distinguiendo las médicas, por incapacidad temporal, por invalidez; por supervivencia y la cuota mortuoria; y, antes de abordarlas, se ocupa en el artículo 27 de las “pecuniarias”, señalando que para su otorgamiento se dividirán en categorías, según el resultado de la contingencia, a saber, incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total, gran invalidez, y muerte. A continuación, sostiene que, conforme al artículo 69, si el accidente o enfermedad se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deben observarse las siguientes reglas: a) el organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las “prestaciones” que haya otorgado o deba otorgar, y b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también “las otras indemnizaciones” a que tengan derecho, con arreglo a las prestaciones del derecho común, incluso el daño moral. Por su parte, el artículo 79 refiere que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán en el término de cinco años, contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, y que en el caso de la neumoconiosis, el plazo se amplía a quince años, contados desde que fue diagnosticada. De este modo, para que ambas normas tengan aplicación y no pasen a ser “letra muerta”, la sentencia impugnada concluye que cuando demandan “los terceros” o “víctimas por repercusión” ante dolo / culpa del empresario, el artículo 69 -en clave artículo 13 del Código Civil- se superpone al artículo 79, porque: i) la reparación que se exige requiere de una condictio sine qua non: que el accidente del trabajo o enfermedad profesional se deba a culpa o dolo del empresario o de un tercero; ii) el marco jurídico aplicable propuesto por las parte demandante es el de la responsabilidad extracontractual; iii) es inviable extrapolar la regla del artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto el deber presuntamente incumplido lo es concerniente de los ex trabajadores; iv) la remisión normativa que hace la letra b) del artículo 69, respecto de terceros que demandan según las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, debe ser asilada, inexorablemente, al hecho que el daño provenga de la culpa o dolo enunciado en la primera parte de la mencionada disposición. Sin embargo, si los terceros reclaman la pensión de supervivencia y/o cuota mortuoria, debe regir el artículo 79; y v) si se acepta la conclusión que la indemnización por daño moral está comprendida dentro del macro concepto de “prestaciones ”, el artículo 79 se superpone a la artículo 69, sí y solo si quien la reclama es el afectado o afiliado (accidentado o enfermo) como quiera que, a su respecto, rige el artículo 184 del instituto laboral, precepto que, de acuerdo a lo razonado por la doctrina y la jurisprudencia, es de fuente contractual, máxime de requerir, también, los beneficios que le corresponda, según sea el caso. Por lo anterior, la sentencia impugnada infiere que el inicio del cómputo, según ambos artículos, es el mismo: fecha del accidente o diagnóstico de la enfermedad; y, en palabras de los demandantes, el sufrimiento que padecen guarda relación con la angustia de ver a sus respectivos cónyuges y padres en las condiciones en que viven, sin tener ninguna posibilidad de volver a ser hombres ágiles y fuertes que eran antes que la silicosis comenzara a afectarles, por ende, inequívocamente tiene su punto de partida al momento de determinarse, por el organismo correspondiente, la existencia de la enfermedad. De este modo, considerando las fechas de los diagnósticos y la de aquella en que fue noticiada la acción (25 de noviembre de 2016), se concluye que transcurrió con holgura el plazo que prevé el artículo 2332 del Código Civil, que es el que debe ser aplicado, más aún si la demanda se asila en los artículos 1437, 2284 inciso cuarto y 23 14 y siguientes del Código Civil, 184 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley N° 16.477. Finalmente, en cuanto a la fecha desde la cual debe computarse, tiene presente que en la demanda se indica que se deduce :”…porque los cónyuges y padres de los actores se encuentran afectados de la enfermedad profesional de origen laboral denominada silicosis, en una graduación que va del 27,5% al 55% de incapacidad laboral declarada por resoluciones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), situación por la que cada uno de los demandantes sufre gran aflicción y angustia a raíz de la repercusión en su persona de la dolorosa e inhabilitante enfermedad que padece su ser más querido, como lo es su cónyuge o padre, en su caso”. En ello no se hace referencia alguna a un aumento en el porcentaje de invalidez que haya podido experimentar el pariente –ex trabajador de Codelco- que sufre la enfermedad, por lo que debe entenderse que el padecimiento que refieren lo es por todo el período en el cual su cónyuge o padre ha sufrido la enfermedad, de manera tal que el término legal ha de computarse desde su primer diagnóstico;
5° Que los demandantes afirman estar legitimados para demandar por tratarse de familiares directos de los que padecen la enfermedad silicosis, ex trabajadores de la demandada, dado lo que refiere la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744; que señala que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Así, la víctima, atento a lo que disponen los artículos 29 a 42, puede reclamar al órgano administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales las siguientes prestaciones: médicas propiamente tal; subsidio por incapacidad temporal; prestaciones por concepto de invalidez parcial que se traduce en una indemnización global cuyo monto depende de la disminución de la capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15 % e inferior a un 70%, que también aplica si el asegurado sufre un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produce una mutilación importante o una deformación notoria, resarcimiento que depende del grado de la dolencia; y pago de una pensión mensual según el porcentaje de disminución de la capacidad de ganancia. Del mismo modo, en lo que interesa, puede exigir a la entidad empleadora que le resarzan el daño emergente, lucro cesante y daño moral, esto es, las otras indemnizaciones a que tiene derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común; lo que también pueden demandar las demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 69; sin perjuicio, que si el accidente o enfermedad provocó la muerte del afiliado, o falleció el inválido pensionado, pueden exigir al órgano administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales el pago de una pensión de supervivencia, conforme a las reglas de los artículos 44 a 50. Entonces, la Ley N° 16.744 establece la procedencia de diferentes prestaciones, entre ellas, indemnizaciones en los casos que precisa, cuyo pago corresponde efectuar a la institución que administra el pertinente seguro obligatorio, además, consagra el derecho a obtener las “otras indemnizaciones” con arreglo a la normativa del derecho común;
6° Que, en concreto, se acusa que se infringió lo que dispone el artículo 79 de la Ley N° 16.744 al no considerarse para resolver la excepción de prescripción de la acción intentada por los demandantes para obtener que se les reparen los perjuicios sufridos y motivados por la grave enfermedad que aqueja a sus cónyuges y padres, ex trabajadores de la demandada, pues la sentencia impugnada aplicó, erradamente, lo que previene el artículo 2332 del Código Civil. La primera disposición señala lo siguiente: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripción será de quince años, contados desde que fue diagnosticada. Esta prescripción no correr á contra los menores de 16 años”. Entonces, la finalidad es dar protección al trabajador afectado por la neumoconiosis, que el Diccionario de la Lengua Española define como “género de enfermedades crónicas producidas por la infiltración en el aparato respiratorio del polvo de diversas sustancias minerales, como el carbón, sílice, hierro y calcio ”, pues, en lo que concierne al modo de extinguir la acción indemnizatoria para obtener que se resarzan los daños provocados por dicha enfermedad profesional, por el transcurso del término legal, determina que debe computarse desde que el profesional médico as í lo dictaminó y que es de quince años; dado que la verificación del hecho causal puede estar distanciada de la época en que se produce el daño, esto es, de aquella en que sus síntomas se hacen patentes a través del diagnóstico. La segunda disposición, por su parte, regla la prescripción como modo de extinguir acciones para lograr que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, sea obligado a resarcirlos, señalando que el término necesario para que opere es de cuatro años que se cuentan desde la perpetración del acto. En razón de lo anterior, la primera es una norma especial y la segunda general, y conforme al principio de la especialidad debe primar aquella. No obsta a dicha conclusión, la circunstancia que la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744 señale que la víctima y las demás personas a quienes la enfermedad cause da ño deben someterse a las normas del derecho común para obtener del empleador o terceros responsables otras indemnizaciones, pues se trata de una remisión de carácter general, vinculada a todos los aspectos necesarios para que surja la obligación de que se trata en sede civil extracontractual, mas no en lo concerniente a la prescripción extintiva de la acción, esto es, al plazo que debe transcurrir para así declararla, como a la época desde cuándo debe computarse. Tampoco el argumento que el artículo 74 de la Ley N ° 16.744 solo regla lo referente a las prestaciones a que aluden los artículos 29 a 50 de la misma, pues, en primer lugar, está ubicado en las disposiciones finales, esto es, una vez que la ley sistematizó todos los aspectos que atañen a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en segundo lugar, porque el vocablo “prestación ” debe ser indicativo o comprensivo de beneficios, retribuciones e indemnizaciones, y, por último, porque implicaría que el responsable directo del daño que sufrió el trabajador, sea empleador o tercero, y el órgano administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, acerca del modo de extinguir la acción para obtener el pago de resarcimientos, por el mero transcurso del plazo legal, estarían sometidos a uno diferente, cuatro y quince años, respectivamente. Con todo, dicha postura es la que esta Corte ha asumido sobre la cuestión, según consta en las sentencias dictadas en los autos número de rol 10.367-2017 y 2819-2019, emitidas en la etapa de examen de la admisibilidad de los recursos de casación deducidos por la parte demandada, desestimándolos por manifiesta falta de fundamento, entre otras;
7° Que, en consecuencia, como no es materia de controversia las fechas en que se diagnosticó que los ex trabajadores de la demandada, señores Abraham Collao, Humberto Herrera, Leonardo Lucero, Eleodoro Olivares, Silvio Ortega, José Reinoso, Genaro Rojas, Carlos Vidal, Carlos Zelaya y Jaime Zelaya, padecen de silicosis, en los porcentajes que indican cada uno de los certificados emitidos por la autoridad sanitaria, asimismo, que entre dichas datas y aquella en que se notificó la demanda -25 de noviembre de 2016- no transcurrió el plazo de quince años que establece el artículo 79 de la Ley N° 16.744, se debe concluir que se lo conculcó al no aplicarse para resolver la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, que influyó substancialmente en su parte dispositiva, pues si lo hubiera hecho, la habría desestimado; lo que conduce a que se acoja el recurso, siendo innecesario pronunciarse en relación a los otros capítulos, mas no en lo que incumbe a los familiares del señor Carlos Muñoz, porque, a su respecto, transcurrió con creces dicho término legal;
8° Que, sin embargo, atendido que la sentencia de primera instancia, tampoco la de segunda, ponderaron la prueba rendida por las partes para acreditar sus alegaciones y defensas de fondo, por lo mismo, no establecieron los presupuestos fácticos que surgen de aquella, se dispone que el tribunal de primera instancia no inhabilitado debe dictar una que, en primer lugar, fije los hechos que surjan de la valoraci ón de todos los medios probatorios que se aportaron en la etapa procesal pertinente y, en segundo lugar, se haga cargo de las alegaciones y defensas de fondo planteadas; decisión que se adopta pues, de lo contrario, el asunto traído a sede judicial quedaría decidido en única instancia; decisión que, en todo caso, es la que esta Corte ha adoptado últimamente al verificarse la misma situación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula, en los términos señalados en el motivo
7°, debiendo el tribunal de primera instancia no inhabilitado obrar de la manera que se indica en el mismo. Se previene que el ministro señor Silva, no comparte lo expresado en la motivo séptimo, en cuanto se instruye al juez de la causa decidir de una determinada manera, lo que es, a su entender, impropio en el contexto del presente arbitrio, correspondiendo, solamente, ordenar su pronunciamiento respecto aquellos aspectos de la causa que no fueron resueltos, conforme se expresa en el motivo octavo. Acordada la decisión que se traduce en la no dictación de una sentencia de reemplazo con el voto en contra de las ministras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de emitirla. Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R. Regístrese y devuélvanse. N° 19.291-19.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se señor Ricardo Blanco H., se ñoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
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