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jueves, 22 de octubre de 2020

rechaza recurso de protección interpuesto por comunidad indígena en contra de Inmobiliaria, ya que la determinación de si el predio es tierra indígena es ajeno y trasciende la naturaleza de la acción ejercida

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y con excepción de su fundamento segundo. Y se tiene además presente: 


Primero: Que, en estos autos se comparece en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA SANTIAGO LINCOÑIR NECHIFCUE, en contra del INMOBILIARIA SUR DEL REAL, acusando actos permanentes y continuos consistentes en la destrucción de espacios de Menoko y Mallín, quemas ilegales de vegetación nativa y plantas medicinales y construcción de una zanja que drena el terreno, producto de la construcción del proyecto inmobiliario "Parque residencial Maquehue" realizados en el Sector Maquehue, Comuna de Padre Las Casas, vulnerando con ello las garantías fundamentales de los integrantes de la Comunidad Indígena, toda vez que existe un uso consuetudinario del predio por su parte, correspondiendo a terrenos indígenas. 




Segundo: Que, al informar la recurrida, en lo medula, adujo que no se trata de tierras indígenas, sino que es un inmueble de su propiedad, debidamente inscrita en el Registro del Conservador de Bienes Raíces a su nombre. Respecto de la existencia de una zanja, señala que está en su propiedad, se construyó con fines de seguridad y si bien por ella escurren aguas, lo cierto es que aquello no impide el correcto drenaje. En relación a la supuesta quema ilegal, refiere que sólo se ha llevado a cabo quema de matorrales, cuestión que puede realizar sin necesidad de autorización. 


Tercero: Que esta Corte requirió informe a la Dirección General de Aguas y también a la CONAF. El primer órgano, en lo que importa al recurso, informó que, de lo observado en terreno, no existen zanjas o drenes en terrenos de la recurrida, sólo existen evidencias de canales antiguos en desuso, que al parecer constituían un sistema de drenaje de las aguas que se acumulaban en los sectores bajos del predio, los cuales no infringen lo estipulado en el Código de Aguas. A su vez, no se observaron desvíos ni extracciones de aguas, desde el estero natural que cruza el terreno de la recurrida. Además, se constató que, con el fin de prevenir delitos y acceso al inmueble, la zanja que se construyó en el perímetro poniente del terreno fue tapada y actualmente no existe en el predio. En tanto, la CONAF, al informar señaló que la recurrida sólo registra Aviso de Quema en el año 2018 y 2019. Además, refiere que en el año 2018 la comunidad recurrente realizó una denuncia similar a la de autos, en relación a la quema no autorizada, lo que fue descartada después de una visita inspectiva, cuestión que se le comunicó a través de carta Nº 575/2018, de noviembre de 2018, en la que se le informó que al recorrer el predio sólo se encontró con corta de arbustos en diferentes sectores del predio, los cuales, según la legislación forestal vigente, no constituyen Bosque Nativo, por lo tanto no se requiere una autorización de CONAF para realizar este tipo de limpieza. 


Cuarto: Que se debe precisar que la discusión planteada en autos, respecto de que el predio inscrito a nombre de la recurrida constituya tierras indígenas en atención a su uso consuetudinario y la concesión de una merced, no es una cuestión que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, puesto que, la cuestión principal planteada, es una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento, a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, como se dijo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitrarias. 


Quinto: Que, por otro lado, la denuncia respecto de la construcción de una zanja que drenaba el terreno del actor y el adyacente, es una materia que perdió oportunidad, toda vez que la DGA informó que en visita inspectiva se constató que aquella fue rellenada, razón por la que, a su respecto, el arbitrio no puede prosperar, pues esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de los actores, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política. 


Sexto: Que, finalmente, la quema de árboles sin contar con el respectivo plan de manejo, es una materia que no ha sido acreditada de forma alguna, razón por la que en esta materia no ha sido posible establecer que la recurrida haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario. 


Séptimo: Que, por consiguiente, no existiendo a la fecha de expedición de este fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar por haber perdido oportunidad. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia de seis de marzo último que rechazó el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 33.303-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pallavicini por estar ausente. Santiago, 15 de octubre de 2020. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.