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lunes, 5 de octubre de 2020

Se acogió recurso de queja y ordenó a la Corte de Apelaciones de Santiago realizar una nueva vista de recurso de apelación en materia laboral

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que doña Ana Victoria Mandiola Deckert, abogada, en representación de la demandante doña Vivian Espinoza Acuña, recurre de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señoras Dobra Lusic Nadal y Paola Plaza González, y señor Rafael Andrade Díaz, por las faltas o abusos graves cometidas en la resolución de catorce de mayo del año en curso, recaída en los autos Rit O-2729-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cuya virtud confirmaron la que tuvo por desistida la acción. Señala que los recurridos resolvieron sobre la base de un escrito de desistimiento que no fue subido al sistema por su parte lo que configura los delitos de suplantación de abogado, falsificación de instrumento público y de firma, que están siendo investigados por la judicatura especializada. Agrega que la falta o abuso grave que se denuncia radica en haber puesto término al juicio sobre la base de antecedentes falsos que fueron hechos valer en forma oportuna tanto ante el tribunal de alzada como el de base. 


Segundo: Que, informando los recurridos, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave, teniendo en consideración que el desistimiento presentado el día 13 de marzo pasado aparece subido computacionalmente al sistema desde la cuenta de la oficina judicial virtual de la misma abogada, ahora recurrente. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 


Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 


Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Doña Vivian Espinoza Acuña interpuso demanda de declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Espec Seguridad Industrial SPA, Importadora Industrial Safety SPA, Isabel Celume Rojas y Pablo Embry Espada; b.- En la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2019, se arribó a una conciliación entre la demandante y Espec Seguridad Industrial SPA en los términos indicados en el acta respectiva. Asimismo, se dejó constancia que la actora se desistió de la demanda en relación con el resto de los demandados, haciéndose presente que compareció en representación de don Pablo Embry Espada el abogado don Patricio Álvarez Cárcamo como agente oficioso, debiendo ratificarse lo obrado; c.- Por certificación de 9 de enero de 2020, se dejó constancia por el ministro de fe respectivo que la demandada no dio cumplimiento a la conciliación referida en la letra precedente: d.- Por resolución de 15 de enero de 2020, se remitieron los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para el cumplimiento de la conciliación referida; e.- Por resolución de 23 de enero de 2020, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago devolvió los antecedentes al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, atendido que no constaba la ratificación de lo obrado en la audiencia de juicio por el demandado don Pablo Embry Espada; f.- Por resolución de 3 de marzo de 2020 se dejó sin efecto la audiencia de juicio de 9 de diciembre de 2019 por no haberse ratificado la conciliación arribada; g.- Por presentación de 11 de marzo de 2020, la demandante revocó el patrocinio y poder vigente, y se lo otorgó a la abogada doña Ana Victoria Mandiola Deckert; h.- Por presentación de 13 de marzo de 2020, la abogada Mandiola Deckert, en representación de la actora, se desistió del acción afirmando que se llegó a un acuerdo privado con una de las demandadas doña Inés Celume Rojas; i.- Por presentación de 18 de marzo de 2020 el abogado don Patricio Álvarez Cárcamo, en representación de los demandados Isabel Margarita Celume Rojas y Espec Seguridad Industrial Spa., se allanó al desistimiento referido; j.- Por resolución de 20 de marzo de 2020, se tuvo por desistida la acción dirigida en contra de los demandados, para todos los efectos legales; k.- Por escrito de 23 de marzo de 2020, la abogada doña Ana Mandiola Deckert, en representación de la demandante, dedujo reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución referida en la letra que precede, fundado en que el escrito de desistimiento no fue confeccionado ni enviado por ella, producto de lo cual ejercerá las acciones legales que correspondan en contra de los responsables; l.- Por resolución de 1 de abril de 2020, se rechazó el recurso de reposición teniendo en consideración que “los argumentos esgrimidos por el demandante y considerando el tribunal que no modifican lo resuelto, en tanto que el escrito es subido mediante su firma electrónica, por medio de la Oficina Judicial Virtual, que el cuerpo del mismo viene individualizado por la misma abogada y que no acompaña algún antecedente que permita presumir que ha realizado alguna acción que persiga la responsabilidad de los eventuales involucrados en el hecho que describe”. Además, se concedió el recurso de apelación deducido en subsidio. m.- Por presentación de 17 de abril de 2020 efectuada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la abogada doña Ana Mandiola Deckert, en representación de la demandante, junto con hacerse parte acompañó copia de la querella deducida en contra de doña Julia del Valle Molina –anterior abogada patrocinante de la demandante- por los delitos de prevaricación, falsificación de instrumento público, suplantación de persona e infracción a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.223, y copia de la resolución del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que recayó sobre ella. n.- Por resolución de 22 de abril de 2020, se tuvieron por acompañados los referidos documentos con citación. ñ.- Por decisión de 14 de mayo de 2020, la Corte de Apelaciones confirmó aquella que tuvo por desistida a la demandante de la acción, teniendo únicamente en consideración que “las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por la resolución en alzada”. 


Séptimo: Que, como se aprecia, el reproche de la recurrente a la Corte de Apelaciones de Santiago se dirige a imputarle una grave falta o abuso al confirmar la resolución que tuvo a la demandante por desistida de la acción, en circunstancias que existían antecedentes serios que el escrito respectivo no fue presentado por esa parte. 


Octavo: Que del tenor de lo señalado aparece que los recurridos en su calidad de tribunal de segundo grado, a pesar de los fundamentos y peticiones concretas de la apelante no reflexionaron ni efectuaron ninguna mención o referencia acerca de los antecedentes rendidos en esa instancia, como tampoco dejaron expresado el razonamiento que siguieron para determinar el nulo impacto que les asignaron en el fallo que revisaban, teniendo especialmente en consideración que con ellos se buscaba acreditar que el escrito de desistimiento presentado a nombre de la demandante no habría provenido de la abogada que la representaba. 


Noveno: Que esta falencia que se constata implica una mayor exigencia a la judicatura, la que proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los tribunales, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. 


Décimo: Que en diferentes ocasiones esta Corte ha resaltado la importancia de la debida fundamentación de las decisiones judiciales, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las decisiones jurisdiccionales, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el tribunal y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación. 


Undécimo: Que la omisión detectada importa que la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago no desarrolló los fundamentos que constituyen el sustento para mantener la decisión de declarar el desistimiento de la acción, desde que no se hizo cargo de los antecedentes que se le presentaron, manteniendo los fundamentos de primer grado en orden a que “no acompaña algún antecedente que permita presumir que ha realizado alguna acción que persiga la responsabilidad de los eventuales involucrados en el hecho que describe”. 


Duodécimo: Que, en ese ámbito, aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho del ejercicio de la acción jurisdiccional, configurándose un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento. 


Decimotercero: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por doña Ana Mandiola Deckert, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 1117-2020, así como la audiencia en la que se pronunció, debiendo procederse a una nueva vista de la causa, por el tribunal no inhabilitado que corresponda, en la que deberá hacerse cargo de los antecedentes que se presentaron en segunda instancia. El señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago deberá disponer, en su oportunidad, que la causa sea ingresada a la tabla y sala que corresponda. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Regístrese, comuníquese y, hecho, archívese. Nº 59.794-20. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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