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domingo, 25 de octubre de 2020

Se condena a ayuntamiento y gobierno regional por accidente en acera en mal estado

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que se encuentra acreditado en autos que el día 16 de septiembre de 2011, mientras se dirigía a su trabajo doña Laura Yolanda San Martín López, y caminaba por la calzada de calle Luis Thayer Ojeda a la altura de los N°s. 059 al 073, cayó violentamente al suelo debido a la falta de baldosas en la acera, golpeándose fuertemente el hombro derecho contra el pavimento. Producto del golpe mencionado, la actora resultó con una fractura en el hombro derecho, quedando incapacitada, con una invalidez parcial permanente del 40%, según Resolución N° 41102714, de 30 de septiembre de 2014; luego de diversas intervenciones quirúrgicas, se declarara vacante el cargo que desempeñaba en la Municipalidad de Vitacura, por Decreto SIAPER N° 1361 de 07 de diciembre de 2016, modificado por Decreto SIAPER N° 1399, de 23 del mismo mes y año, a contar del 16 de mayo de 2017. 2°.- Que la caída de la señora San Martín, fue ocasionada por el mal estado de la vereda. Esta se presentaba con una extensión apreciable en mal estado y no había señalización alguna en el lugar. De ello dan cuenta la


declaración de la testigo presencial doña Isabel Margarita Francisca Bravo Montt, quien circulaba por dicha arteria en su vehículo particular, en el momento en que ocurrieron los hechos, pudiendo apreciar ésta, que en el lugar donde se detiene un bus de acercamiento para trasladar a los trabajadores de la Municipalidad de Vitacura, donde ella también trabaja, la actora al acercarse a su auto, tropezó porque faltaban algunas lozas y se golpeó fuertemente, trasladándola ella a la ACHS, donde fue atendida por un accidente de trayecto, dando cuenta de ello el certificado extendido por esta entidad con fecha 19 de mayo de 2015. Además acreditan la falta de lozas, un set de fotografías acompañadas a la demanda, autorizadas por Notario, sin que se aprecie señalización alguna que indique el mal estado de la calzada. 3°.- Que la circunstancia de encontrarse en mal estado la calzada por donde circulaba la actora, constituye falta de servicio, toda vez que las entidades encargadas de velar por el buen estado de la calzada, nada hicieron para evitar el peligro del tránsito peatonal. Al efecto, la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado dispone en el artículo 1° inciso 2º que “la administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa incluida la Contraloría General de la República….los Gobiernos Regionales, las Municipalidades…”. Por su parte el artículo 169, inciso quinto, de la Ley 18.290 dispone que la Municipalidad o el Fisco en su caso, son “responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente de tránsito que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de la falta o inadecuada señalización.” Que se suma a lo anterior, el artículo 16 de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el que señala: “Serán funciones generales del Gobierno Regional: j) Construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario”. De acuerdo lo dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, a las municipalidades les corresponde: “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público incluido el subsuelo existentes en la comuna”. El artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que: “a la unidad encargada de obras municipales le corresponderá las siguientes funciones: e) ejecutar medidas relacionadas con vialidad urbana”. Agrega el artículo 26 dispone que “a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte público, corresponderá: c) señalizar adecuadamente las vías y d) en general aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte público de la comuna”. Finalmente, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone, asimismo, que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. 4°.- Que de las disposiciones transcritas en el motivo anterior, queda de manifiesto que a ambas demandadas les asiste responsabilidad en el cuidado de las veredas, por lo que necesariamente han de concurrir a la reparación del daño ocasionado, pues, no mantener en forma adecuada las veredas, ocasionó a la actora lesiones de tal gravedad que llevaron a esta a presentar una salud irrecuperable. 5°.- Que en segunda instancia la actora acompañó los siguientes documentos: a) Copia de la Resolución 41102714, de 30 de septiembre de 2014, de la Comisión Evaluadora de Incapacidad de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), se determinó una pérdida de ganancia del 40% (invalidez parcial), por fractura en hombro derecho. b) Carta de 6 de octubre de 2014, de la ACHS a la Municipalidad de Vitacura, comunicando determinación de incapacidad de la actora. c) Certificado de 18 de mayo de 2015, emitido por Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), que acredita que la actora fue atendida por un accidente de trayecto. d) Certificado de 19 de mayo de 2015, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) que certifica que “la funcionaría, Sra. Laura Yolanda San Martin López, sufrió un accidente de TRAYECTO con fecha 16 de Septiembre de 2011, por cuyas secuelas nuestra Comisión Central Evaluadora de Incapacidades evaluó pérdida de capacidad de ganancia (invalidez), fijándola, a través de la Resolución N°41102714, de 30 de septiembre de 2014, en un 40%”. e) Carta de la ACHS de 5 de mayo de 2015, por la que se comunica a su representada que no tiene derecho a la pensión por invalidez parcial. f) Decreto 706 de 26 de mayo de 2015, de la Municipalidad de Vitacura, por la que se declaró vacante el cargo de la actora, por salud irrecuperable y que luego fue dejado sin efecto por esta Ilma. Corte. g) Ordinario 1/416, de 18 de noviembre de 2015, por la que la Municipalidad de Vitacura pide al Servido de Salud Metropolitano Oriente que se pronuncie sobre si corresponde declarar la salud irrecuperable de la actora. h) Resolución Exenta N° 131/23/56/16 de 9 de marzo de 2016, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Oriente de la Región Metropolitana, que estimó irrecuperable la salud de la actora. i) Decreto SIAPER N° 1361, de 7 de diciembre de 2016, por el que se declaró vacante, a partir del 26 de marzo de 2017, el cargo administrativo, Grado 11° que hasta esa fecha ocupaba en la Municipalidad de Vitacura. Este decreto fue modificado posteriormente por el Decreto SIAPER N° 1399, de 23 de diciembre de 2016, notificado el 4 de enero de 2017, y que declara vacante su cargo a partir del 16 de mayo de 2017. j) Liquidaciones de sueldo de la actora de marzo de 2016 a febrero de 2017. k) Dictamen de Invalidez N° 016.1868/2019, de la Comisión Médica de la Región Santiago Centro, de la Superintendencia de Pensiones, de 28 de noviembre de 2019. 6°.- Que de los documentos aparejados por la actora y de que da cuenta el considerando anterior, sumados al set fotográfico, mencionado en el motivo 2° de la presente sentencia y las declaraciones de la testigo presencial doña Isabel Margarita Francisca Bravo Montt, ha quedado acreditado que el accidente de trayendo que sufrió la actora, ocasionado por el mal estado de la vereda por la que circulaba, la que se encontraba sin señalización, trajo como consecuencia daños físicos que afectaron su salud, manteniéndose en el tiempo hasta que finalmente, se declara vacante su cargo, 7°.- Que en lo que dice relación con las lesiones ocasionadas a la demandante, cabe tener presente que la caída sufrida por ésta, le provocó fractura de hombro derecho, por cuyas secuelas la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades evaluó pérdida de capacidad de ganancia (invalidez), fijándola, a través de la Resolución N°41102714, de 30 de septiembre de 2014, en un 40%, por un accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2011, de lo que dan cuenta los documentos signados con las letras a) y d) del motivo 5° de la presente sentencia. 8°.- Que por Resolución Exenta N° 131/23/56/16, de 9 de marzo de 2016 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, estimó irrecuperable la salud de la actora y, en virtud de ésta, su empleadora, la Municipalidad de Vitacura por el Decreto SIAPER N° 1399, de 23 de diciembre de 2016, notificado el 4 de enero de 2017, declaró vacante su cargo a partir del 16 de mayo de 2017, según consta de los documentos aparejados bajo las letras h) e i) del considerando 5°) de la presente sentencia. 9°.- Que en la audiencia respectiva, el abogado de la recurrente informó a esta Corte que a su representada, con fecha 25 de junio de 2019, se le otorgó pensión de invalidez, lo que se acredita también con copia de Resolución Invalidez, Solicitud de Pensión AFP Trabajador Afiliado, acompañada a la causa. 10°.- Que de conformidad lo establecen las liquidaciones acompañadas por la actora y los demás documentos acompañados, los que no fueron objetados, ésta percibió sus remuneraciones en forma íntegra hasta el mes de mayo de 2017, obteniendo un promedio mensual de $1.126.336,41. En efecto, en la resolución que declaró vacante el cargo de la demandante se dice: “Doña Laura San Martín López, de conformidad a lo señalado en el artículo 149 de la Ley 18.883, no estará obligada a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo hasta la declaración de vacancia de su cargo, conforme a lo señalado en el punto anterior”. 11°.- Que entre el mes de mayo de 2017 (época en la que no recibió su remuneración y el 25 de junio de 2019 (fecha en la que se le concedió la pensión de invalidez), han mediado 25 meses sin que la recurrente haya percibido ingreso alguno. Todo ello derivado de su accidente de trayecto, responsabilidad de las demandadas por la falta de servicio, lo que se traduce en un lucro cesante de $28.158.410.-, suma cuyo pago se dispondrá por este concepto. 12°.- Que la incapacidad presentada por la recurrente, no resulta recuperable, de conformidad lo establecido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, lo que necesariamente ha acarreado a la actora un dolor permanente que afecta su estado de ánimo, con serios problemas psicológicos. Permaneciendo hasta la fecha de declaración de las testigos (19 de mayo de 2016), con tratamiento psiquiátrico, a quienes les consta su cambio de carácter. Así lo expresaron las testigos doña Margarita de las Mercedes Toro Chaparro y doña Isabel Margarita Francisca Bravo Montt. Este daño también ha de ser reparado y se establecerá prudencialmente. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos el daño moral que la actora demanda y la necesaria relación causal con el hecho que lo genera, regulándolo prudencialmente éste tribunal en $20.000.000. 13°.- Que las sumas que se ordenan pagar se reajustarán de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, a contar de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con más intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la mora de las demandadas. 14°.- Que no se condenará en costas a las demandadas por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar. Por estas razones y de conformidad además, con lo previsto en los artículos 144, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho y, en su lugar se decide que se acoge, sin costas, la demanda deducida por doña Laura Yolanda San Martín López, declarándose que las demandadas la Ilustre Municipalidad de Providencia y el Gobierno Regional Metropolitano, deberán pagar a la actora, en forma conjunta, la suma de $28.158.410.- (veintiocho millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos) por concepto de lucro cesante y la suma de $20.000.000.- (veinte mil de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses señalados en el motivo 13° de este fallo. Acordado lo que dice relación con la condena al Gobierno Regional Metropolitano, contra el voto de la ministra señora González Troncoso, quien estuvo por rechazar la demanda a su respecto, por considerar que no se puede atribuírsele falta de servicio a dicha entidad, por cuanto de conformidad a lo que dispone el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175, si bien le asiste la obligación de “construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto la asigne la Ley de Presupuestos”, resulta evidente que la responsabilidad del Gobierno Regional es de carácter financiero, por cuanto el inciso segundo de la norma señala que “para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismo del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario”. Lo anterior lleva a quien disidente a concluir que su función es dotar de recurso presupuestarios, en este caso, a la municipalidad demandada, quien debía comunicar el mal estado de la acera y coordinarse con dicho ente público, nada de lo cual consta de autos. Por consiguiente, acreditado que la Municipalidad de Providencia no actuó teniendo el deber jurídico de hacerlo, la disidente estuvo por condenarla a pagar las indemnizaciones señaladas en este fallo -por falta de servicio- y desestimar, en cambio, la demanda en cuanto se dirige contra el Gobierno Regional Metropolitano. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministro Sra. Gloria Solís R. Civil Nº 1.580-2019. No firma la ministra señora González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Jessica González Troncoso e integrada por las Ministras señoras María Rosa Kittsteiner Gentile y Gloria Solís Romero. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) M.Rosa Kittsteiner G., Gloria Maria Solis R. Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a catorce de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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