C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 84, estése a lo que se resolverá. VISTO: En lo principal de fojas 1513, la abogada Dafne Guerra Spencer, en representación de las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A., deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, dictada por la juez del Sexto Juzgado Civil de Santiago, doña Rommy Müller Ugarte, fundándose en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal y del artículo 341 y siguientes, porque no contendría las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, especialmente en lo relativo a las normas de apreciación de la prueba. Pide se invalide sentencia y dicte aquella de reemplazo por la que rechaza la demanda, con costas. En el segundo otrosí de la misma presentación, de manera conjunta al recurso anterior, interpuso apelación en contra de la singularizada sentencia, pidiendo se enmiende conforme a derecho y declare en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas; o en subsidio, se reduzca razonablemente la indemnización en su monto base y en los reajustes decretados. A fojas 1412, dedujo recurso de apelación el abogado don Bruno Romo Muñoz, en representación de los demandantes Cristián Frederick Aldunate y doña María Eugenia
González Peña, los padres de Valentina Frederick González. A fojas 1476, recurrió de apelación el abogado Pablo Pardo Murillo, en representación de los demandantes Valentina María Frederick González y Pablo Andrés Reyes Olmedo. A fojas 1500, interpuso recurso de apelación el abogado Alexis Volosky Ferrand, en representación del demandado Luis Sánchez Peña, solicitando se enmiende conforme a derecho, rechazando toda demanda de indemnización de perjuicio en su contra, con expresa condenación en costas. La sentencia en contra de la cual recurren demandados y demandantes, agregada de fojas 1344 y siguientes del tomo III del expediente material, fue dictada el día treinta de abril de dos mil dieciocho, por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, que en lo resolutivo dispuso lo siguiente: I. Que se rechazan las objeciones documentales; II. Que se rechazan las tachas deducidas por las partes; III. Que se acoge la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Valentina Frederick González para accionar en contra de Cuponatic Chile S.A. por responsabilidad contractual; IV. Que se acoge la falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A. para ser demandado por la responsabilidad contractual y extracontractual; V. Que se rechaza la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguida por Pablo Reyes en contra de Zhetapricing Chile S.A; VI. Que se acoge la acción de responsabilidad extracontractual deducida por Valentina Frederick González en contra de Zhetapricing Chile y Luis Sánchez Peña, por lo que en consecuencia se les condena solidariamente al pago de la suma de $ 10.000.000 a título de lucro cesante y $ 85.000.000 a título de daño moral, sumas que deberán ser reajustadas de conformidad con la variación que experimente el I.P.C, entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, rechazándose el pago de intereses por improcedente; VII. Que se acoge la acción de responsabilidad extracontractual deducida por Pablo Reyes Olmedo en contra de Zhetapricing Chile S.A y Luis Sánchez Peña por lo que se les condena al pago solidario de la suma de $10.000.000 a título de daño moral, suma que deberá ser reajustada de conformidad con la variación que experimente el I.P.C entre la fecha en que esta Sentencia quede ejecutoriada y la fecha del pago efectivo, rechazándose el pago de los intereses, por improcedentes; VIII. Que se acoge parcialmente la acción por responsabilidad extracontractual deducida por Cristian Fredrick Aldunate y María Eugenia González Peña, solo respecto del daño moral demandado, condenándose a los demandados a pagarles la suma de $20.000.000 a cada uno de ellos, suma que deberá ser reajustada de conformidad con la variación del I.P.C desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada hasta la del pago efectivo, rechazándose el pago de intereses, por improcedentes; IX. Que cada parte pagará sus costas. A fojas 1585, por resolución de veinte de agosto de 2018, se declaró desierto el recurso de casación de fojas 1500, y se dictó el decreto en relación, para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fojas 1545, a fojas 1476 y en el primer otrosí de fojas 1500, y de los recursos de casación en la forma y apelación de deducidos a fojas 1513. CONSIDERANDO: I.- DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE FOJAS 1513. PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma, interpuesto por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A., se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sostienen que fue dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 170, además de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo no contendría un desarrollo de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, respecto a los medios de prueba en particular y su valoración.
SEGUNDO: Que, los argumentos del recurso es posible resumir en lo siguiente: 1).- En que no se ponderó la abundante prueba rendida por Zhetapricing Chile que acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, que actuó con la diligencia debida, y la única responsabilidad del accidente recae en circunstancias ajenas a la parte, en las condiciones climáticas a la hora del vuelo, riesgo intrínseco que conlleva el parapente y, en su caso, la conducta de Luis Sánchez Peña. 2).- La prueba rendida no acredita relación de causalidad respecto de su parte, elemento necesario para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debió centrarse el análisis en la responsabilidad de ese codemandado. 3).- Que el documento denominado Informe n° 51/2011 emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil desecha la supuesta causalidad entre el hecho que sostiene la demanda como generadora del daño y el actuar de las demandadas. Ello se condice además con el informe Oficial N° 328/16 emitido por la Dirección Meteorológica de Chile, el que señala que las condiciones del viento fueron determinantes a la hora del accidente, lo que no fue ponderado por el tribunal. La cartilla de Seguridad para operadores de Vehículos Ultralivianos, elaborada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, Departamento de Seguridad Operacional, Subdepartamento de operaciones, Sección Aviación General, acredita que el vuelo en parapente es un deporte intrínsecamente peligroso, cuyo peligro puede materializarse o no. 4).- El tribunal no valoró estos documentos y su significado sino que sólo los enumeró y no se hizo cargo de ellos, que permitían tener por acreditada la responsabilidad del codemandado Luis Sánchez Peña, pero no la responsabilidad de su parte. 5).- Que los testigos presentados por la contraria sólo se refiere a impresiones, sensaciones o suposiciones, que ni siquiera son concordantes entre sí y no permiten acreditar la existencia del daño sufrido y la acción u omisión imputable, ni siquiera que dicha acción u omisión fuera la causa directa del accidente sufrido por doña Valentina. Se habría fallado en base a simples especulaciones, infringiéndose así el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, en la medida que la sentencia especula que la causa del accidente se debió a la omisión culpable de Zhetapricing, pero no señala de qué manera excluye las otras fuentes ni como llega a esa conclusión 6.- Que presentó documentos y prueba testimonial que acreditaban el contrato de mandato con Luis Sánchez y que cumplió con un estándar de diligencia mayor al exigido por nuestro ordenamiento jurídico, solicitándole la exhibición de su autorización para volar en parapente, cumpliendo de esta manera el estándar de diligencia. 7).- La sentencia no ha realizado el análisis debido de la prueba presentada por ambas partes, ni menos aún la ha ponderado correctamente. No solo ha fallado sobre especulaciones, sino que además transgrede las normas de valoración de la prueba testimonial dispuestas en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. 8).- La sentenciadora debió aplicar el sistema de prueba legal tasada, en virtud del cual el legislador estableció de manera anticipada el valor que otorga a cada medio de prueba en particular
TERCERO: Que, examinada la sentencia es posible sostener que ella no adolece del vicio formal que se esgrime, porque contiene las consideraciones de hecho y derecho en que se funda, relacionándose las alegaciones que realiza el recurrente con aspectos de fondo; además, la sentencia analizó la prueba incorporada al proceso, estableciendo hechos luego de señalar las razones que tuvo en consideración para su estimación, siendo una cuestión diferente que las demandadas recurrentes no compartan las conclusiones fácticas y la decisión a las que arribó el tribunal, lo que es ajeno al recurso de casación en la forma, consideración que basta para rechazar el recurso.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, la supuesta vulneración a los artículos 1712 del Código Civil, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a las normas reguladoras de la prueba, no constituye la causal que se alega, no siendo esta materia susceptible del recurso de casación en la forma. Por otro lado, los argumentos de fondo que se esgrimen, tampoco se atienen a lo que estableció la sentencia, la que acogió la demanda indemnizatoria bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, por lo que en el considerando 43° señala que existió negligencia por parte de Zhetapricing al haber incluido la oferta en su sitio web sin verificar que el codemandado Sánchez Peña estuviera en condiciones de prestarlo, por lo que el deber de cuidado debió ejercerlo celosamente, pues como lo afirmó su propio representante, uno de los aspectos más relevantes de su negocio era la confianza que generaba en los clientes. En lo que respecta a la falta de análisis al informe N° 51/2011 emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, que en concepto del recurrente acreditaría que la causa principal del accidente fue la presencia de “condiciones climáticas extraordinarias”, no considera que la sentencia lo analiza en los considerandos 47° y 48°, al razonar sobre la relación de causalidad, el que no señala sólo lo que alega el recurrente, sino que establece otros factores determinantes del accidente.
QUINTO: Que, adicionalmente, el recurso de casación en la forma exige no solo que la sentencia adolezca del presunto vicio formal que se reclama, sino que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, situación que no acontece en el presente caso. En primer lugar, porque no se visualiza cual es el perjuicio que la sentencia irroga a la demandada Cuponatic Chile S.A., porque respecto de ella la sentencia rechazó la demanda, y los argumentos de fondo que se esgrimen se relacionan sólo respecto de la demandada Zhetapricing, salvo en cuanto con ello reconocen nuevamente en esta causa, la íntima vinculación e intereses comunes que existe entre ambas demandadas, en cuanto constituir la misma empresa, bajo el mismo controlador, con diferentes denominaciones, habiendo utilizado y dispuesto de la plataforma para promocionar los servicios ilegales del falso instructor.
SEXTO: Que, en segundo lugar, porque además, en el segundo otrosí de su escrito, las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. han interpuesto recurso de apelación, reiterando sus alegaciones respecto a la falta de valoración de la prueba y omisión de consideraciones de hecho y derecho, con arreglo a las cuales se pronunció el fallo, identificándose el perjuicio de la nulidad solicitada con el agravio que exige ese recurso, por lo que la sentencia puede ser revisada por esta vía, lo que llevará a desestimar la nulidad solicitada. II.- DE LOS RECURSOS APELACIÓN. Se reproduce la sentencia en alzada, con sus consideraciones y citas legales, con excepción de sus considerandos vigésimo al vigésimo quinto, que se eliminan; en el motivo 42° en el párrafo primero, se sustituye la oración “ya que Zhetapricing en su calidad de operadora de la plataforma”, por la siguiente: “ya que las demandadas Zhetapricing y Cuponatic Chile S.A., en su calidad de operadoras de la plataforma”; en el párrafo primero del considerando 43°, se sustituye la frase “en opinión del Tribunal, Zhetapricing obró de manera negligente”, por la subsiguiente: “es posible establecer que Zhetapricing y la demandada Cuponatic Chile S.A. obraron de manera negligente”; en el considerando 48°, se agrega al final del mismo, a continuación del punto seguido, el siguiente párrafo: “ De la misma forma, concurre respecto de las demandadas Zhetapricing y Cuponatic Chile S.A., al publicitar ambas de manera negligente los servicios de Vive Parapente en la plataforma www.cuponatic.cl, sin verificar diligentemente que Sánchez Peña estuviese capacitado para prestar el servicio, que constituyera una empresa regulada y seria, contando con licencia para operar un parapente biplaza.”, y se tiene además, en su lugar presente: 1.- DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS ZHETAPRICING S.A. Y CUPONATIC CHILE S.A.
SÉPTIMO: Que, en el segundo otrosí de su escrito, las demandadas, de manera conjunta, Zhetapricing S.A. y Cuponatic Chile S.A. dedujeron recurso de apelación, el que fundan substancialmente en las siguientes materias: 1.- La sentencia estimó que su parte actuó negligentemente, en circunstancias que abundan pruebas que señalan lo contrario, que dan cuenta no solo de diligencia mediana que emplearon, sino que suma diligencia empleada en todo momento. 2.- Que no se analizaron probanzas rendidas por su parte y no se valoró la prueba de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 3.- El análisis de responsabilidad la sentencia lo realizó sólo en base al codemandado Luis Sánchez Peña, no existiendo fundamento alguno en el fallo que determine los elementos configuradores de la responsabilidad civil respecto de Zhetapricing, debiendo analizar la naturaleza de la relación entre Zhetapricing y Luis Sánchez, que celebraron un contrato de mandato. 4.- La sentencia presume la relación de causalidad entre el daño (accidente de Valentina) y la actuación de su parte, sin que se haya sido acreditado la relación entre ambos eventos, construyéndose en base a una presunción; o más bien, una especulación, omitiendo toda referencia a otras concausas. 5.- El lucro cesante y el daño moral no fueron suficientemente acreditados, estableciéndolo nuevamente sólo en base a meras presunciones, incluso para determinar su cuantía. 6.- Se desecharon sus tachas, en circunstancias que se configuran. 7.- No existió responsabilidad de su parte en calidad de mandatario de “Vive Parapente”. Sus obligaciones se restringían a la publicidad de sus servicios, y de sistemas de pago adecuados para perfeccionar sus propios contratos de prestaciones de productos, siendo luego este último acto ajeno al contrato de mandato. Al haber facilitado su parte un portal web para la publicidad de los servicios de don Luis Sánchez, así como un sistema informático de pago adecuado para que éste pudiera perfeccionar sus propios contratos de servicios con sus clientes, es suficiente para sostener que Zhetapricing dio pleno cumplimiento a sus obligaciones propias. El artículo 2.154 establece que el mandatario no tiene responsabilidad frente a terceros; el mandato es un contrato de confianza, y ejecutado por riesgo y cuenta de quién realiza el encargo, existiendo solo dos excepciones, a que no se dieron en la especie. 8.- No se acreditaron elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, por inexistencia de una acción u omisión dolosa o culpable por parte de las demandadas, porque habrían obrado de manera diligente cumpliendo la normativa, actuando como un empresario razonable y diligente, pretendiéndose trasladar la responsabilidad de don Luis Sánchez. Controlar si el operador contaba con la certificación de instrucción otorgada por autoridad competente no se encontraba dentro de la esfera de obligaciones de su parte, toda vez que la única institución autorizada es la Dirección General de Aeronáutica Civil. La prueba acredita que Zhetapricing cumplió con todas y cada una de las acciones que le imponía la ley, no incurriendo en ninguna omisión de un deber específico que le fuera aplicable. Además, no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre una acción u omisión doloso o culpable de Zhetapricing y el daño sufrido, para lo cual insiste en la falta de consideración sobre las condiciones climáticas el día del accidente. Reseñan declaraciones de testigos de la carpeta investigativa de la causa penal, del demandante Pablo Reyes y de Manuel Fuenzalida, dueño del centro de vuelos parapente. También destacan el hecho de ser un deporte intrínsecamente peligroso que se califica como deporte extremo. 10.- No les corresponde pagar una indemnización de perjuicios que carece de sustento legal y acusa error en la cuantificación del eventual daño moral, para cada uno de los actores, el que considera excesivo y abusivo.
OCTAVO: Que, las alegaciones de las demandadas para fundar su falta de responsabilidad discurren sobre la base que sus obligaciones se limitarían a entregar un cupón y, por tanto, no les sería exigible verificar que los servicios que promocionaban en su plataforma fuesen o no legales, pero no consideran que la sentencia acogió la demanda fundada en la responsabilidad extracontractual, porque la promoción de los servicios de parapente por parte de las demandadas, fue un hecho negligente que ocasionó daños a los demandantes, y su actuar no se limitaba a exhibir publicidad de terceros, recaudar pagos y entregar un cupón, sino que las cuponeras intermediaban ofertas de comercios asociados, los que se requería fuesen serios y formalmente establecidos, asumiendo una serie de obligaciones relacionados con la comercialización de los productos y, de este modo, generaban confianza en los usuarios. Además, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia analizó la prueba incorporada a la causa, no siendo desvirtuados los hechos en que los demandantes fundaron sus demandas por responsabilidad extracontractual. De los antecedentes probatorios no aparecen las contradicciones que alegan las demandadas, que permitieran aplicar las normas que alegan infringidas, porque las pruebas aportadas por los actores aparecen además refrendadas por los antecedentes que arrojó la instrucción que realizó el Ministerio Público en la causa RIT 1100386570-5, que se inició por el parte denuncia N° 1848 de 16 de abril de 2011, como en la investigación que instruyó la Dirección General de Aeronáutica Civil (documentos de custodia. La investigación fiscal, en carpeta roja), todo lo cual permite establecer la negligencia en el actuar de las demandadas Zhetapricing y Cuponatic, al no verificar que la empresa Vive Parapente no existía; que el domicilio que aparecía en el cupón era falso y que, en definitiva, se trataba de un nombre de fantasía creado a instancias de las propias demandadas, utilizado por Cuponatic para comercializar los servicios que ilegalmente otorgaba el codemandado Sánchez Peña, quien no contaba la capacitación adecuada ni la autorización de la autoridad para operar parapentes biplaza en calidad de instructor, lo que llevó a que fuese formalizado por el Ministerio Público en un proceso que culminó en una salida alternativa, en que Sánchez Peña se obligó a pedir disculpas públicas y pagar una indemnización. Por otro lado, la sentencia se refiere en el considerando 40° a la confesión del representante legal de Zhetapricing, don Tomás Bercovich Cibie, quien en la audiencia de absolución de posiciones cuya acta rola a fojas 870, declaró al punto cinco que era efectivo que “la plataforma de venta de cupones de descuento denominada “Cuponatic” ofrece y publicita bienes y servicios que son prestados por establecimientos de comercio”; y al contestar la pregunta 26, reconoció que también era efectivo y le constaba que “una característica fundamental de la plataforma Cuponatic es que transmite confianza a los usuarios que compran Cupones”.
NOVENO: Que, por otro lado, tampoco es efectivo que la sentencia discurra sobre la base de meras conjeturas para establecer la responsabilidad extracontractual de las demandadas, como el nexo causal, sino que en el considerando 43° tiene por establecidos los hechos ilícitos en que los actores fundaron su acción, sobre la base de la abundante prueba incorporada al proceso, calificando el actuar de Sánchez Peña de negligente, ya que no teniendo la capacitación para ser instructor, ni el permiso correspondiente de la autoridad del área para volar un Parapente Biplaza, lo que importaba un alto riesgo al ser desarrolladas, las llevó a efecto con el auspicio de las demandadas; por lo mismo, respecto de las demandadas es posible establecer dicha negligencia, en cuanto ambas eran operadoras de la plataforma, promocionando al demandado Sánchez Peña, quien no poseía licencia como instructor de Parapente biplaza, hecho que no fue advertido por ellas ni realizaron ninguna diligencia para comprobarlo, por lo que dicha omisión fue calificada como negligente en la sentencia, por lo que el primer requisito de la responsabilidad extracontractual quedó acreditado. La sentencia funda la falta de diligencia de las operadoras de la plataforma, señalando que “obró de manera negligente al publicitar los servicios de Viva Parapente en la plataforma www.cuponatic.cl, ya que, si bien el servicio sería prestado por un tercero, debió verificar que este estuviera en condiciones de otorgarlo adecuadamente, y mayor abundamiento tratándose de una actividad de suyo peligrosa -como ella misma se ha encargado de destacar-, su deber de cuidado debió ejercerlo celosamente, pues como afirmó su propio representante legal, uno de los aspectos más relevantes de su negocio era la confianza que generaba en los clientes que los productos y/o servicios fueran ofrecidos y promocionados en su plataforma, por lo que quien adquiere los cupones lo hace con la convicción que el servicio se prestar y que quien lo otorgaba lo hará conforme lo ofertado, que en el caso de autos comprendía hacerlo con la seguridad suficiente”, razonamiento que esta Corte comparte.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la relación de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y los hechos ilícitos imputados a las demandados, contrariamente a lo que sostienen Zhetapricing y Cuponatic, la sentencia la establece analizando en el considerando 47° precisamente el informe N° 51/2011 de “Investigación de Incidencia de Aviación” emitido el 03 de octubre de 2011 por la DGAC, que alegan las demandas no fue considerado, en agregando el considerando 48°, que es posible afirmar la existencia de una relación de causalidad entre la negligencia de los demandados -en los términos descritos en el motivo Cuadragésimo Tercero- y el daño ocasionado, el que como estableció previamente, tanto el codemandado Sánchez Peña, como las operadoras de la plataforma, cometieron actos negligentes que incidieron en la decisión de Pablo Reyes de adquirir los cupones y en la disposición de Valentina Frederick de despegar en un parapente biplaza piloteado por un instructor que no tenía las competencias para efectuar dicho vuelo, como lo concluyó el informe N° 51/2011, sin perjuicio de agregar otras circunstancias.
UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere a que el lucro cesante y el daño moral no habrían sido suficientemente acreditados, y que se habría establecido sólo en base a meras presunciones, incluso para determinar su cuantía; del análisis que es posible realizar de la sentencia, ello no se verifica, porque en los considerandos correspondientes (44° y siguientes) se señala la forma como se acreditaron esos perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes, su naturaleza y monto, fundándose en la abundante prueba incorporada a la causa. De esta forma, sin perjuicio que los antecedentes en que se fundan se analizarán más adelante, a propósito de los recursos de los propios actores, en lo que respecta a las consecuencias que tuvo la negligencia de las demandadas en las graves lesiones que padeció Valentina Frederick, y con ello sus padres y actual cónyuge; el considerando 44° reseña lo que da cuenta la copia de informe médico suscrito por Arnold Hoppe de fecha 20 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2011 y 9 de mayo de 2012; copia de informe de tratamiento kinésico emanado de Carlos Valenzuela Sagredo y César Ítalo Von Martenns, de fecha 16 de noviembre de 2011; copia de diagnóstico del médico Sergio Galano Triviño de fecha 2 de marzo de 2014; boletas de honorarios emitidas por el kinesiólogo Carlos Eduardo Valenzuela Sagredo; boletas de honorarios emitidas por el kinesiólogo Cesar Ítalo Von Marttens Carreño; Informe neuropsicológicos de la demandante Valentina Frederick de fechas 6 y 8 de marzo de 2012 y 27 de septiembre y 4 de octubre de 2012, y en los considerandos posteriores se reseña la abundante prueba para establecer el daño de los otros actores, todo lo cual permitió al tribunal a quo establecer los hechos que constituyeron esos daños, su cuantificación y regulación. A mayor abundamiento la sentencia agrega en el considerando 45°, las declaraciones de especialistas que explicaron las secuelas físicas y neurológicas del accidente sufrido por Valentina Frederick, además de consignarse declaraciones de testigos directos del cambio que sufrió ella a nivel físico, cognitivo y profesional, como también el dolor sufrido por sus padres y su pareja, todo lo cual no viene al caso reproducir.
DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a que la sentencia les habría exigido un estándar de culpa más gravosa a las empresas demandadas, desde el punto de vista de la previsibilidad, no consideran ellas que, por la naturaleza de la prestación que promocionaban, les correspondía cerciorarse que el demandado Sánchez Peña fuese una empresa seria y formalmente establecida, no una persona que prestaba servicios de manera ilegal, sin domicilio ni capacitación adecuada; que debían verificar prudentemente que Vive Parapente fuese un comercio que prestara servicios en conformidad a la ley, y que el instructor contara con el permiso otorgado por la competente autoridad sectorial. El mismo representante legal reconoció que, en el caso de los servicios que pudieren poner en riesgo la salud de sus usuarios, tal verificación debía ser aún más celosa, lo que en los hechos, no hicieron las demandadas, sino que por el contrario, dotaron al falso instructor de publicidad y de una plataforma que generaba confianza a las personas, para adquirir la prestación. De los antecedentes de la causa es posible establecer como un hecho, que pese a que Sánchez Peña contrató de manera personal con las demandadas, consta en la carpeta investigativa del Ministerio Público, que Vive Parapente era un “nombre de fantasía” bajo el cual el demandado Sánchez Peña prestaba servicios junto a otras dos personas, Carlos Durán y Roberto, reconociéndolo en su declaración prestada el día 6 de enero de 2014 ante la Fiscalía Local de Chacabuco, que no constituían una sociedad, sino que una forma para que los reconocieran; los clientes llegaban al Tottus o al Centro de Vuelos y se organizaban para seguir bajo la autorización de la persona encargada del centro de vuelo para subir a la zona de los despegues y se coordinaban al azar. Estas circunstancias fácticas grafican el grado de negligencia de las demandadas, pues ambas dotaron los servicios de Sánchez Peña y su grupo de amigos, de una apariencia de establecimiento de comercio serio y formalmente establecido, bajo el nombre de Vive Parapente, limitándose a solicitar el carnet de vuelo de Sánchez Peña, el que no permitía volar parapentes biplaza en calidad de instructor, sino que sólo monoplaza. Además el demandado Sánchez Peña en su declaración de fojas 821 y siguientes de la causa, confesó judicialmente que la empresa Cuponatic le proporcionó la indumentaria color naranja con diseño “cuponatic” en la parte frontal, con la que aparecía en las fotografías que se le exhibieron. Agregando en la pregunta tres, que él pidió las poleras para aparecer en la cuenta Facebook con la indumentaria de Cuponatic, refiriendo que la página era “Vive parapente”. Además, al contestar la pregunta 4, señaló “me dieron las pautas para hacer una página de vuelo y dándome las pautas, autorizaron la publicación de los vuelos Vive Parapente y Cuponatic”, declaraciones que por versar sobre hechos propios que le perjudican, constituye plena prueba. Además, al contestar la pregunta 5, señaló que era efectivo que fue él quien negoció con Zhetapricing S.A. los términos y condiciones de la oferta de Vive Parapente ofrecida en la plataforma de venta de cupones de descuenta denominada Cuponatic. De esta forma, también es posible establecer que fueron ambas demandadas las que dotaron a Sánchez Peña de una marca denominada Vive Parapente, que le permitiera prestar servicios informales, no sólo a él, sino a su grupo de amigos, respecto de los cuales ni siquiera se les requirió remitir su licencia de vuelo para parapente biplaza.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la alegación de las demandadas, que la sentencia no contendría un análisis relativo a la negligencia de Zhetapricing y de Cuponatic y se limitaría a afirmar que existió una omisión ilícita, fundando la responsabilidad de Luis Sánchez Peña, basta considerar que en el considerando 43° el tribunal a quo tomó en consideración que la plataforma de Cuponatic generaba confianza y que el representante legal de la compañía reconoció que era necesario verificar que los comercios fuesen serios; que debían cumplir un estándar mínimo, especialmente en el caso de un deporte de riesgo, siendo por ello que la sentencia establece que la promoción de los servicios de Vive Parapente fue un acto negligente por parte de las demandadas, sin que sea efectivo que el fallo omita un análisis a ese respecto. Tampoco se puede decir que la sentencia se centre en establecer sólo la imputabilidad de Sánchez Peña, porque la responsabilidad de los distintos demandados que concurren a la ejecución de un hecho, puede establecerse no solo en los casos en que las conductas atribuidas a ellos confluyen a un mismo resultado, sino que además cuanto todas ellas son constitutivas de una misma infracción al deber general de cuidado al que estaban obligados todos ellos, participando en distintos momentos, de un mismo hecho. Todos los demandados en esta causa, son coautores del mismo hecho ilícito que se les imputó, porque participaron en su ejecución, asignándose diferentes roles, por lo que deben responder de la totalidad del daño causado a los actores, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, de manera solidaria. El hecho generador del daño no fue la simple publicación de un aviso, como lo alegan las demandadas, sino que su negligencia consistió en dotar de confianza respecto de terceros, los servicios ilegales en el contexto de la comercialización de productos en plataformas de compras grupales con descuento, de un falso instructor.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que se refiere a las alegaciones de las demandadas, a que el accidente se habría sido producido por “circunstancias climáticas extraordinarias”, aludiendo al informe evacuado por la DGAC y a una respuesta de oficio de la Dirección Meteorológica de Chile, si bien existe referencia a esta circunstancia, ello no tuvo sustento fáctico en la causa, porque la sentencia establece en el considerando 43°, que la necesidad de contar con licencia y las competencias del instructor cobraban relevancia precisamente cuando existían esas condiciones climáticas difíciles, lo que esta Corte comparte. Por otro lado, basta analizar las conclusiones del informe, el que señala que el operador sólo tenía autorización vigente para operar vehículos ultralivianos monoplazas; que no habría contado con las competencias para efectuar un vuelo en parapente biplaza; las condiciones meteorológicas al momento del despegue eran de viento fuerte; durante la ejecución de un vuelo en un parapente biplaza, perdió el control e impactó contra el terreno. Señala por lo tanto, como causa probable, la pérdida de control del parapente por parte del operador, impactando con la ladera de un cerro. Además, como factores contribuyentes, vuelva a insistir que el operador no habría tenido las competencias para efectuar el vuelo; que el operador no contaba con la habilitación para volar parapentes biplaza y, sólo en última instancia, las condiciones de viento fuerte. Por otro lado, los recurrentes citan la declaración del actor Pablo Reyes Olmedo y del propietario del lugar en que se realizó el vuelo, don Manuel Guillermo Fuenzalida Hernández, lo que acreditaría que el viento había aumentado, omitiendo que consta de la carpeta del Ministerio Público, que en la orden de investigar este último declaró que “otro piloto le indicó que el viento había aumentado”, por lo que se trata sólo de un testigo de oídas, señalando al finalizar su declaración, que en base a su experiencia, el cree que el accidente sólo ocurrió por falla del piloto del parapente biplaza, y no por otra circunstancia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a la alegación de las demandadas, que el vuelo en parapente es un deporte intrínsecamente peligroso, citando una advertencia contenida en la “Cartilla de Seguridad para Operadores de Vehículos Ultralivianos”, realizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que señala que el usuario se expone a un peligro, el que puede materializarse o no, esta Corte comparte lo que señaló la sentencia en el considerando 43°, que son precisamente esos riesgos los que justifican su regulación y que las demandadas hayan adoptado adecuadamente, todas las providencias necesarias para que el riesgo no se verificara, siendo una cuestión relevante, que la persona que operaba el parapente contara con las competencias necesarias y con el permiso para volar parapente biplaza, lo que las demandadas no verificaron antes de promocionar sus servicios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta al rechazo de las tachas, se concuerda con los fundamentos que señala la sentencia recurrida entre los considerandos 2° a 13°, porque efectivamente no existen antecedentes que permitieran darlas por establecidas. En lo que se refiere a la amistad, ésta señala que no se acreditó que ella sea íntima como lo exige la ley; en lo que se refiere al interés, la sentencia descartó cualquiera que afectara la imparcialidad de los testigos; y en lo que se refiere al vínculo de subordinación y dependencia, tampoco lo tuvo por establecido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, en cuanto el recurso de apelación se funda en que la demandada celebró un contrato de mandato con “Vive Parapente” para la publicidad de sus servicios y recaudación de pago, y que este tipo de negocio jurídico restringiría el objeto del mandato, como los actos de los que podrían devenir daños indemnizables por parte del mandatario, se hace una alegación nueva y que tampoco se atiene a los hechos que estableció la sentencia, porque “Vive Parapente” no existía como persona jurídica, por lo que resulta imposible que se haya celebrado un mandato con esa supuesta empresa. Es un hecho acreditado en la causa, que si bien la oferta de cupones, unido a los términos y condiciones que promocionaba la plataforma, daban una apariencia de legalidad y seriedad al público, lo que pudo inducir a terceros a estimar que las demandadas estaban mandatadas por Vive Parapente para ofrecer sus servicios y recaudar pagos; no obstante, ese supuesto mandato no fue establecido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otro lado, los argumentos de las demandadas confunden la responsabilidad civil del mandatario por haber actuado fuera de los límites del mandato, con la responsabilidad civil extracontractual por hechos propios en que se sustentó la responsabilidad extracontractual que estableció la sentencia, lo que además no guarda relación con los límites del mandato o su correcta ejecución. No consideran las demandadas que el elemento para atribuirles responsabilidad en la sentencia, fue el hecho propio de publicitar una oferta que nunca debió ser comercializada y dotarla de confianza respecto al público, porque el instructor no estaba habilitado, ejerciendo una actividad al margen de toda regulación y capacitación. Es éste el único hecho que tiene relevancia jurídica para obligarlas, según lo señala la sentencia en el considerando 43°, junto al actuar negligente del falso Instructor, porque todo ese actuar ilícito fue lo que causó los daños cuya indemnización estableció la sentencia. Desde este punto de vista, resulta irrelevante si alguna de las demandadas incumplió el supuesto contrato de mandato que dicen haber celebrado con “Vive Parapente”, porque la demanda no se fundó en la indebida ejecución del encargo de realizar actividades de marketing y recaudaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, el supuesto mandato que se esgrime también resulta inoponible a los demandantes, porque el artículo 2154 del Código Civil que alegan erróneamente infringido las demandadas, no tiene aplicación en esta causa, no solo por no estar establecidos sus supuestos fácticos, sino que también porque las demandadas se sitúan ante una hipótesis en que el mandatario excede los límites del mandato y, en ese caso, la norma protege a los terceros. En este caso no se da ninguno de los supuestos fácticos regulados por esa norma, pues además de no existir hechos que la sustentan, no tiene el sentido y alcance que pretenden atribuirle los recurrentes, porque con ello privaría a los terceros de la posibilidad de perseguir la responsabilidad extracontractual del mandatario que, sin haberse extralimitado del mandato, ejecuta actos ilícitos que generan un resultado dañoso, en circunstancia que la norma opera en sentido inverso.
VIGÉSIMO: Que, en lo que respecta a la petición que se reduzca razonablemente la indemnización en su monto base y en los reajustes decretados, también se rechazará esta petición, porque esta Corte comparte los razonamientos que realiza la sentencia para establecer los daños, su cuantificación y regulación, considerando para ello la magnitud del daño ocasionado a la víctima, a sus padres y su actual cónyuge. 2.- DEL DEMANDADO LUIS SÁNCHEZ PEÑA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, este demandado funda su recurso en las siguientes alegaciones: 1).- Que la sentencia acogió la demanda sin pronunciarse respecto de las alegaciones de su parte, quien contaba con la debida acreditación y licencia para operar parapentes, lo que estaba pendiente era solamente la obtención de la licencia para operar parapente biplaza. 2).- Solo por ese hecho, y sin hacer una relación de causa a efecto, se le atribuye la responsabilidad en el accidente. 3).- Los parapentes se operaban en un lugar dirigido y custodiado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, y él ingresaba con su respectiva acreditación y licencia para operar parapente, por lo que si la misma DGAC no exigió otro requisito, la responsabilidad no se le puede hacer exigible, sino que a la respectiva DGAC. 4).- No era nuevo en el manejo de parapentes, tenía muchas horas de vuelo, lo que lo capacitaba para operar cualquier tipo de parapente, en que solamente por una situación administrativa, no había sacado su licencia de operación de parapente biplaza, pero en cuanto a horas, experiencias y capacidades, tenía toda la expertise requerida. 5).- El accidente se produce por un hecho fortuito, por el cambio brusco de las condiciones del viento. 6).- El informe en que se basa la sentencia solo concluye que “es posible” que se haya debido a su falta de experiencia, sin perjuicio que señala los dos años de experiencia luego de obtener su licencia para operar parapentes monoplaza. 7).- La sentencia no se hace cargo de la defensa de haber pagado la indemnización pretendida por la contraria en causa criminal; fue la propia parte querellante la que solicitó la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio y se arribó a uno, avaluándose los perjuicios en $4.000.000, los que pagó.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio que este demandado no realizó alegaciones para que la sentencia se pronunciara respecto de ellas como lo alega, porque rechazado su incidente de nulidad de todo lo obrado, la demanda se tuvo por contestada en su rebeldía, el once de marzo de 2016, por lo que respecto de él, correspondió a los actores acreditar todos los supuestos de hecho en que fundaron sus acciones, lo que cumplieron en esta causa en la medida que lo declaró la sentencia, en lo que respecta a la falta de responsabilidad extracontractual y relación de causalidad que se alega, debe estarse el recurrente a lo anteriormente expuesto, sobre la base de los hechos que asienta la sentencia y a lo que señala ella en el considerando 43°. Sin perjuicio de lo cual, tampoco existe prueba que acredite que Sánchez Peña haya solicitado ante la autoridad la autorización de licencia de instructor, ni tampoco que contara con la experiencia requerida; por el contrario, fue un hecho establecido en la causa, su falta de capacitación, señalando expresamente el informe de la DGAC N° 55, que no contaba con las competencias para efectuar el vuelo ni la habilitación para volar parapentes biplaza, siendo su imprudencia temeraria, lo que motivó que se iniciara una investigación por el Ministerio Público en su contra, la que terminó por una salida alternativa, que el mismo recurrente reconoce. Por lo demás, la alegación que “se encontraba pendiente la obtención de la licencia”, en el presente caso es irrelevante, porque sencillamente no contaba con ella al momento de operar el parapente biplaza, siendo ésta la única autorización que puede acreditar que cumplía con el requisito habilitante, no siendo posible probar la experiencia que alega, en forma distinta a como lo ha establecido la competente autoridad sectorial, más que con la obtención de una credencial, una vez que aprobara los respectivos exámenes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio que no fue alegado en su oportunidad, tampoco existen hechos para tener por configurado el caso fortuito que se alega, no siendo relevante para eximirlo de responsabilidad, que haya aumentado el viento, porque era bajo esas circunstancias que se necesitaba que haya estado capacitado como instructor para operar parapente biplaza, como lo indica la sentencia. Por otro lado, en cuanto pretende desplazar su responsabilidad por la presunta actuar u omisión de un tercero, porque el vuelo se habría efectuado en un lugar autorizado por la DGAC, no consta en la causa que exista tal autorización, ni la sentencia lo ha establecido, no citando el recurrente ningún antecedente probatorio que permita establecer este hecho; sin perjuicio de lo cual, el recurrente debería conocer que independiente del lugar donde se practique, el parapente es un deporte regulado por la autoridad, exigiéndose como requisito para practicarlo, contar con una licencia de operador o instructor, como lo señaló expresamente el informe de la DGAC N° 55 en la página 6, licencia que no contaba este demandado para operar un parapente biplaza, en lugar alguno.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la alegación que la sentencia no se hizo cargo de su defensa, en cuanto alega haber pagado la indemnización pretendida por la contraria en la causa penal (lo que tampoco se alegó oportunamente), si bien es posible establecer de la copia de la investigación fiscal (carpeta roja), que ante el Juzgado de Garantía de Colina este demandado en su calidad de imputado en la causa Rit 3934-2011, RUC 1100386570-5, llegó a un acuerdo reparatorio el día 08 de octubre de 2014 con el querellante Cristian Frederick Aldunate, padre de Valentina Frederick González, en que se obligó a pedir disculpas públicas y pagar una indemnización por la suma de $ 4.000.000, ello tiene incidencia respecto a su responsabilidad penal; pero en lo que se refiere a la responsabilidad civil, no puede oponerse respecto de quienes no suscribieron ese acuerdo, no constando tampoco del Acta ante el Juzgado de Garantía de Colina, que hayan comparecido a la audiencia respectiva, el resto de los actores de esta causa. Además el artículo 243 del Código Procesal Penal, dispone respecto a este materia, que puede solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía y que no puede dejarse sin efecto por ninguna acción civil, pero no señala que extinga la responsabilidad civil, pidiendo el recurrente solo que se rechace la demanda en su contra, para que no se le condene dos veces por el mismo hecho. Por lo mismo, no obstante el “enriquecimiento injusto” que se alega, que eventualmente podría haber dado lugar a evaluar si correspondería imputar lo pagado, a la indemnización que se ha declarado respecto de quien suscribió ese acuerdo, interpretándose extensivamente la regla que establece el artículo 240 del Código Procesal Penal, respecto de otra salida alternativa, ello no es posible establecer ni otorgar en esta causa, porque no fue alegado oportunamente ni pedido en este recurso por el recurrente, no siendo posible otorgar más de lo pedido. 3.- DE LOS DEMANDANTES DE FOJAS 1476.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por este recurso se solicita por los demandantes Valentina María Frederick González y Pablo Andrés Reyes Olmedo, que se revoque la sentencia en alzada, dejándola sin efecto y, en su reemplazo (i) rechace la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., condenándola solidariamente junto a Luis Sánchez Peña y Zhetapricing Chile S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes; (ii) eleve la indemnización por lucro cesante sufrido por Valentina Frederick a la suma de $27.130.132, o a la suma mayor a $10.000.000 que sea avaluada en conformidad a derecho y al mérito del proceso; (iii) eleve la indemnización por daño moral sufrido por Pablo Reyes a la suma de $40.000.000, o a la suma mayor a $10.000.000 que sea avaluada en conformidad a derecho y al mérito del proceso, y (iv) condene en costas a los demandados.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en esta segunda instancia los recurrentes acompañaron los siguientes documentos a fojas 1615, los cuales, desde el numero 1 al 5, sólo se ordenó agregar a sus antecedentes, y sólo el número 6 con citación, el que no fue no objetado, el que corresponde al folio 35 del expediente digital, siendo éstos los siguientes: 1. Artículo titulado Régimen de Responsabilidad de Compañías de Descuento por Internet. ¿Proveedores Intermediarios?, de Diego Córdova; 2. Artículo de Economía y Negocios de fecha 12 de febrero de 2018, “Cuponatic adquiere plataforma de descuentos del diario El Comercio de Lima”; 3. Artículo de 24horas.cl, de fecha 16 de noviembre de 2014; 4. Artículo de 24horas.cl, de fecha 27 de mayo de 2019; 5. Informe de Publicidad E-Commerce del Sernac del año 2012; 6. “Cartilla de Seguridad para Operadores de Vehículos Ultralivianos” (Parapente) realizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, todos los cuales no alteran substancialmente lo anteriormente decidido, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, respecto a lo cual constituyen sólo antecedentes a tener presente, en lo que corresponda.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, antes de la vista de la causa, a fojas 1633 se acompañaron los siguientes documentos, con citación, agregados en folio 78 de la carpeta digital, que no fueron objetados: 1. Artículo de fecha 18 de octubre de 2013, del Diario el Mostrador: “Cuponatic asegura que compra del 100% de Agrupémonos se traducirá en beneficios a clientes”; 2. Artículo de fecha 12 de febrero de 2018, del Diario el Mercurio: “Cuponatic adquiere plataforma de descuentos del diario El Comercio de Lima”; 3. Artículo de fecha 20 de agosto de 2014, del Diario la República, título ilegible; 4. Artículo de fecha 38 de enero de 2014, del Diario El Economista América “La chilena Cuponatic conquista Colombia”, los que analizados tampoco inciden en lo que viene resuelto, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, respecto a lo cual, constituyen sólo antecedentes a tener presente en lo que corresponda.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a la petición de los demandantes, que se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., condenándola solidariamente junto a Luis Sánchez Peña y Zhetapricing Chile S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes, el recurso de apelación se funda en que se encuentra acreditado que a la fecha de los hechos, tanto Cuponatic como Zhetapricing operaban conjuntamente la plataforma de descuentos Cuponatic, por lo que ambas sociedades deben ser condenadas solidariamente al pago de los perjuicios producidos por la negligente promoción de los servicios de Vive Parapente. Se agrega que el acto imprudente y dañoso fue cometido durante el periodo de absorción de activos y, por tanto, ambas sociedades son autoras en calidad de operadoras de la plataforma de descuentos, para lo cual hay que considerar el texto de la contestación; la absolución de posiciones del representante legal de Cuponatic; la escritura de constitución de Cuponatic; los documentos denominado “términos y condiciones”, acompañado por Cuponatic a fojas 608 y exhibido en audiencia de fojas 792, oportunidad en que fue requerida para exhibir “los términos y condiciones del uso de la plataforma www.cuponatic.cl y www.cuponatic.com, a marzo de 2011”, y lo señalado por ex trabajadores y correos de posventa.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, se acogerán las alegaciones del recurrente, para fundar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., porque de los antecedentes agregados al proceso, como lo son los términos y condiciones de la plataforma y los correos electrónicos de posventa, es posible establecer que efectivamente a la época de adquisición de los cupones por parte de Pablo Reyes Olmedo, la demandada Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A. operaban conjuntamente la plataforma de descuento denominada Cuponatic, y que ambas empresas respondían a una voluntad común. Los testigos presentados por la propia demandada, no distinguen dos empresas, sino que solo una y los correos acompañados por los actores a fojas 411, constituyen un antecedente, o bases de una presunción judicial, que por reunir los requisitos de gravedad y precisión suficiente, y unidos a los demás antecedentes de la causa, permiten establecer que ellos provenían indistintamente de las casillas cuponatic.com y zhetapricing.com.
TRIGÉSIMO: Que, pese a las alegaciones que efectuaron ambas demandadas para fundar esta excepción a fojas 115, indicando que “se acreditará que a la fecha de ocurrencia de los hechos, Cuponatic Chile no administraba de modo alguno ni poseía dentro de sus activos el sistema computacional a través del cual opera el sitio web www.cuponatic.cl”, la prueba que rindió en esta causa fue insuficiente para acreditar los supuestos de hecho de esa alegación; y por el contrario, los demandantes han acompañado antecedentes probatorios que acreditan que lo administraban y que se comportaban como coposeedores de esa plataforma pues ambas la utilizaban, constituyendo ellas una misma empresa frente a terceros, dirigidas bajo una dirección común, concurriendo circunstancias que permiten identificarlas como una misma y única empresa, bajo un controlador común. Tal comportamiento se realizó no solo ante los actores, sus ex dependientes, sino que inclusive ante la jurisdicción en esta causa, en que las demandadas comparecen contestado la demanda de manera conjunta, oponiendo similares alegaciones, manteniendo ese proceder incluso al interponer el recurso de casación y apelación, pese a que la sentencia había condenado sólo a una de ellas. En la contestación de la demandada, se reconoce que Cuponatic fue paulatinamente absorbiendo no solo la gestión del sistema creado por Zhetapricing, sino que además en septiembre de 2012, se hizo propiedad de todos los activos que significaban la administración del sistema operado a través del sitio www.cuponatic.com; se alega la inexistencia de Zhetapricing, pero se comparece representándola y a la fecha de adquisición de los cupones por parte de Pablo Reyes Olmedo, se reconoce que aún se estaban absorbiendo paulatinamente los activos de Zhetapricing Chile S.A., por lo que con independencia de qué sociedad haya suscrito el contrato con el Falso Instructor, ambas se han comportado en la realidad como una misma empresa y con intereses comunes, por lo que es posible establecer que no solo administraban la plataforma, sino también se comportaban con ánimo de señor y dueño respecto de ella, por lo que ambas deben ser condenadas solidariamente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, refuerza esa identidad e intereses comunes, la administración y coposesión que ejercían sobre la plataforma, la confesión que hizo ante el tribunal a quo su representante legal, señalando que por decisión de sus contadores y abogados tributarios, no se efectuó un real traspaso de los activos de Zhetapricing Chile S.A. a Cuponatic Chile S.A., por lo que es posible establecer que a la fecha en que el actor Pablo Reyes Olmedo compró el cupón, existía complementariedad de los productos o servicios que prestaban respecto de terceros. Por otro lado, de los documentos acompañado por la demandada, no es posible establecer la existencia de un acto jurídico que pueda oponerse respecto de terceros, porque como consta de los documentos exhibidos por ambas empresas demandadas en la causa, el único activo que se transfirió fue la marca de Cuponatic, por una irrisoria suma de $1.000 (mil pesos). En consecuencia, por sobre lo que se pretenda expresar en un documento que emana de las mismas partes, él sólo hace fe respecto de quienes lo suscribieron, pero no de la veracidad de lo que ellas expresaron en el mismo respecto de terceros, no siendo posible establecer los hechos en que las demandas fundaron su excepción de falta de legitimación pasiva, por ser insuficiente la prueba que rindieron para acreditarla, existiendo otros antecedentes probatorios que desvirtúan tales alegaciones y permiten establecer que, respecto de terceros, ambas administraban y poseían la plataforma, constituyendo una empresa que tenía los mismos intereses, controladas por la misma persona.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta trascendente para establecer dichas circunstancias, lo que confesaron en esta causa el codemandado y el representante legal de las empresas demandadas. En lo que respecta a Luis Sánchez, al declarar a fojas 861 reconoce que es él quien aparece en la página de Facebook de Cuponatic, vistiendo indumentaria de dicha empresa; y que Cuponatic no verificó al momento de ofrecer los servicios que se trataba de una empresa establecida que otorgara boletas; que recibió de Cuponatic las pautas para hacer una página de vuelo, aunque él en los papeles haya negociado con Zhetapricing los términos y condiciones de la oferta de Vive Parapente ofrecida en Cuponatic. Por su parte, el representante legal de las demandadas, Tomás Bercovich al declarar el día 13 de octubre de 2016, según consta a fojas 869, señala como primera afirmación, que representanta sólo a Zhetapricing Chile S.A., y no a Cuponatic, “porque ahora no existe”, sin considerar que en el mandato judicial del diecinueve de marzo de 2015, escrito a fojas 41 a 43, señaló que era el representante legal de ambas empresas, y que su personería para representarlas constaba en escrituras públicas que cita en el considerando tercero de la misma, documento público que hace plena prueba en su contra. Además, a pesar que dice representar sólo a una de las que subsiste, reconoce que a través de la plataforma de venta de cupones de descuento denominada Cuponatic, fueron ofrecidos los servicios de Viva Parapente, nombre de fantasía, porque se hacía a través de Luis Sánchez; que esa plataforma Cuponatic cuenta con un departamento de atención al cliente y realiza devoluciones a los usuarios, cuando los bienes o servicios son defectuosos; que al celebrar un contrato de prestación de servicios con un establecimiento de comercio para ofrecer sus productos a través de la plataforma de Cuponatic, se cercioraban que fueran establecimientos serios, en el entendido, que quien firmara el contrato se hiciera responsable de cumplir con el mismo y que contaran con los permisos para funcionar y prestar los servicios ofertados; que respecto de Luis Sánchez, indica que la persona encargada de la venta en Cuponatic se cercioró que este tuviera el permiso de la DGAC para volar Parapente. Sin embargo, esta última afirmación fue desvirtuada con la prueba que acompañaron los demandantes a la causa, en que se estableció que no se verificó si se trataba de una empresa, si tenía efectivamente un domicilio, ni que tuviese licencia para operar un parapente biplaza, y que era tan informal, que recibía a los clientes en las afueras del Tottus o en el mismo lugar donde realizaba su actuación ilegal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo determinante para rechazar la excepción que opusieron los demandados, es que no acreditaron los supuestos de hecho en que ellos la fundaron, adicionalmente considera esta Corte que concurren todos los presupuestos para aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo alegado por los actores: la identidad personal o patrimonial, porque Cuponatic fue constituida en el mes de marzo de 2011, siendo Zhetapricing el accionista principal, teniendo ambas el mismo representante legal, lo que se acreditó con el mandato que acompañaron las propias demandadas; ambas fueron fundadas y son parte de un mismo “emprendimiento” del señor Tomás Bercovich Cibié, quien declaró en esta causa, conociendo perfectamente los hechos que se le imputan a sus empresas, tratando de dar una explicación de ese actuar ilegal, lo que fue desvirtuado por la prueba rendida a instancia de los actores; al momento de accidente ambas demandadas tenían un mismo interés, operando ambas el servicio ofrecido por la plataforma www.cuponatic.com, sin perjuicio que dicha plataforma aparecía – en las formas- sólo como de dominio de Zhetapricing; la existencia de relaciones laborales, respecto a lo cual declaró en esta causa una ex trabajadora de Cuponatic, refiriéndose a ambas empresas como una misma, sin realizar ninguna distinción, señalando María Pilar Musalem a fojas 733, que trabajaba en Cuponatic al momento de los hechos, sin mencionar a Zhetapricing, corroborando con ello que Cuponatic a esa fecha también operaba la plataforma; la utilización abusiva de la estructura de dicha sociedad para defraudar la ley o los derechos de terceros, porque según es posible advertir de la transferencia de activos alegada para fundar la falta de legitimación pasiva, ello se verificó entre Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., por un precio irrisorio de $1.000, y además para efectos tributarios se mantiene pendiente la situación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, esta Corte considera que las demandadas no acreditaron los supuestos fácticos en que fundaron su excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Cuponatic Chile S.A. y que por el contrario, los actores la desvirtuaron, pudiéndose establecer que ambas empresas operaban y poseían la plataforma, funcionando como si se tratara de una misma empresa; como también por la doctrina del levantamiento corporativo oportunamente alegada por los recurrentes, procede revocar la sentencia y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en esta causa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a la petición de los demandantes que se eleve la indemnización por lucro cesante sufrido por Valentina Frederick a la suma de $27.130.132, o a la suma mayor a $10.000.000 que pueda ser avaluada en conformidad a derecho y al mérito del proceso, el recurso se funda en que la sentencia realizó una avaluación incorrecta del quantum del lucro cesante de Valentina, porque a la fecha del accidente recién se había titulado como diseñadora industrial y se iniciaba en el mundo laboral; ello se acredita con los certificados UDP de fojas 377 y testimonial de Denise Moreno, fojas 451, de Javier Bustos, de fojas 459, Gabriel Jefferies, de fojas 493; documental referida a que prestaba servicios a Needish Limitada. Que percibía remuneraciones por $ 538.639 y no por $ 420.556. Asimismo, señalan que se probó el impedimento para trabajar, y se debe considerar el reajuste por IPC y piden se eleve el monto a $ 27.130.132. También se alega una incorrecta avaluación del quantum del daño moral de Pablo, sufrimiento que se acredita con la prueba testimonial, por lo que pide $40.000.000, pidiéndose además que se condene en costas a los demandados.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a estas últimas peticiones de los actores, esta Corte comparte la estimación que ha realizado la sentencia respecto al lucro cesante que se impugna, porque él se ha fijado prudencialmente en el considerando 52°, considerando que luego del accidente en parapente, la demandante Valentina Frederick se vio impedida de trabajar, atendidas sus secuelas físicas y neurológicas y que ella al momento del mismo se desempeñaba profesionalmente. Lo mismo es posible señalar respecto al daño moral de Pablo Reyes Olmedo, el que la sentencia en el considerando 56°, establece analizando el mérito de la prueba testimonial, la que da cuenta de las circunstancias en que se produjo el accidente, el día en que Pablo pediría matrimonio a Valentina, y atendidas las lesiones de la actora que se vio enfrentada a un riesgo vital, lo que produjo en el demandante una gran angustia, acompañando él a Valentina Frederick durante toda su hospitalización y posterior recuperación, la que fue compleja, larga y dolorosa.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a las costas de la causa, también se concuerda con la sentencia en alzada, porque se estima que los demandados han litigado con fundamento plausible. 4.- DE LOS DEMANDANTES DE FOJAS 1412.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por el recurso de apelación interpuesto por los padres de Valentina, don Cristián Frederick Aldunate y doña María Eugenia González Peña, se solicita se revoque la sentencia en su parte recurrida, dejándola sin efecto y, en su reemplazo (i) se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., condenándola solidariamente junto a Luis Sánchez Peña y Zhetapricing Chile S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes; (ii) se acoja la acción indemnizatoria entablada por el señor Frederick en relación al daño emergente alegado, y (iii) se condene en costas a los demandados.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la primera petición y el agravio que se esgrime, lo es en términos similares a los demandantes anteriores, por lo que en lo respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., deberán estar a lo que se ha expuesto anteriormente, siendo innecesario reproducirlo para acoger esta petición.
CUADRAGÉSIMO: Que, en lo que se refiere a la petición que se acoja la acción indemnizatoria entablada por el señor Frederick en relación al daño emergente, y que se condene en costas a los demandados, se funda en que éste fue debidamente acreditado, por un total de $22.071.654, esgrimiéndose los siguientes motivos: 1).- Todos los comparecientes señalan que los gastos fueron asumidos por el padre. Reconocido también por el testigo Gabriel Jefferies a fojas 492. 2).- Los gastos clínicos. No se ponderó la totalidad de la prueba. Carta de Isapre de 22/06/11, boletas electrónicas de la Clínica Alemana, documentos de audiencia de exhibición de la Clínica de fojas 880. Niega que sea únicamente prueba consistente en instrumentos privados que emanan de terceros. Fueron las instituciones las que exhibieron documentos y emitieron oficios, no objetados. Gastos que debió soportar: $5.808.916 por concepto de atención de emergencia y $8.543.149 por concepto de gastos de hospitalización (Total $14.352.065). 3).- Los gastos por rehabilitación, insiste que de los comparecientes sólo él reclama el D.E. Planilla de prestaciones médicas de la Isapre de fojas 947; declaración del neurólogo Arnold Hoppe a fs. 504. La sumatoria total de copagos informada por Isapre Colmena entre el mes de julio de 2011 y abril de 2013, por consultas de neurología, oftalmología y diversas otras consultas y exámenes, asciende a un total de $783.937. Luego, probó que Carlos Valenzuela e Ítalo Von Marttens prestaron servicios de kinesiología a Valentina Frederick en el proceso de su rehabilitación (testimonial y boletas de honorarios). Él tuvo que pagar $3.865.078 y $810.000. Es decir, por concepto de kinesiología, el daño emergente asciende a una suma total de $4.675.078. 4).- Tratamiento psicológico. Se acreditó que las Sras. Maritza Sáez y Gloria Maureira brindaron tratamiento a Valentina Frederick (testimonial y comprobantes de transferencia electrónica). Total pagado por él es de $2.130.574. 5).- Curso de diseño web por $130.000. Por último, alega respecto a la absolución de los demandados del pago de las costas, los que no tuvieron motivo plausible para litigar.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de considerar plausibles las alegaciones de los recurrentes, esta Corte comparte lo que señala la sentencia en los considerandos 59° al 61°, para rechazar la petición del daño emergente demandado por el padre de Valentina, porque pese a la existencia de esos antecedentes, la sentencia los valora conforme a la ley, razonando en el motivo 59, que el resumen de cuenta de la Clínica no contiene datos que permita determinar efectivamente que emane del centro clínico indicado; las boletas de profesionales de la salud y de la Clínica no permiten acreditar que dichos servicios hayan sido pagados por el demandante; las copias de transferencias electrónicas son de la señora, quien no solicitó indemnización por daño emergente; la carta de la Isapre emana de un 3° ajeno al juicio, y el oficio de la misma no señala quién efectuó los pagos; se agrega en el considerando 60°, que los detalles de cuenta y certificado de gastos de la demandante emanados de la Clínica Alemana, si bien acreditan los pagos efectuados por la hospitalización de Valentina Frederick, no establecen quien los efectuó.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, en relación a las costas, como se ha indicado anteriormente, se considera que los demandados han litigado con fundamento plausible. Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 186 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 1513, por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. II.- Que, se rechaza, el recurso de apelación deducido en el segundo otrosí de fojas 1513, por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. III.- Que, se rechaza el recurso de apelación deducido en el primer otrosí de fojas 155, por el demandado Luis Sánchez Peña. IV.- Que, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil dieciocho, escrita de fojas 1344 a 1390 del tomo III, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic, opuesta por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. y en su lugar se declara, que se rechaza la referida excepción opuesta por las demandadas, por lo que se acoge la demanda en contra de Cuponatic Chile S.A., condenándosele a indemnizar solidariamente los perjuicios causados junto a la demandada Zhetapricing Chile S.A. y a Luis Sánchez Peña; V.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia en aquella parte apelada por las demandadas Zhetapricing y Cuponatic, así como por el demandado Luis Sánchez Peña y por los actores, respecto a las demás peticiones que realizaron en sus respectivos recursos de apelación. VI.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase el expediente en III Tomos, con sus documentos agregados. Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Rol Ingreso Civil N° 8.768-2018 Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya, e integrada por el ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y por el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. No firma el fiscal Judicial señor Norambuena por encontrarse ausente. Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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