C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte. A los folios 25 y 26: A todo, téngase presente. Vistos: Por compartir los argumentos vertidos por el tribunal a quo y, atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 372 y siguientes, dictada por el 13°Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7740-2016. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-15342-2018. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Mireya Eugenia Lopez M. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a ocho de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fallo Primera instancia:
FOJA: 372 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-7740-2016 CARATULADO : MÉNDEZ / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Santiago, dos de Mayo de dos mil dieciocho Vistos: Comparece Ítalo Mendez Resa, oficial mercante, domiciliado en Paicaví N°352, Villa Dulce, Viña del Mar, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago. Expone que la Dirección de Obras Portuarias -en adelante DOP- convino con su empleador Carlos Zúñiga Boroski el servicio de apoyo a la operación de dragado para la conservación de navegación del Río Valdivia, Región de Los Ríos. El servicio contratado consistía en proveer de tripulantes a la embarcación Ernesto Pinto Lagarrigue, de propiedad de la referida DOP, y en dicho contexto, el actor debía tripular el buque en calidad de segundo oficial. Alega que desde la presentación de la tripulación a las labores de dragado el 8 de mayo de 2015, se inició un sistemático acoso de parte de la capitana del buque Pamela Mella Álvarez, funcionaria pública, detallando los siguientes actos de desprestigio hacia su parte: i) le exigió que le facilitara $300.000 y nunca se los devolvió; ii) maltrato verbal, refiriéndose a él como cobarde y acusándolo de mal desempeño; iii) lo trasladó desde el camarote de oficiales al de tripulación no calificada; iv) instruyó que sólo podía comer en la cocina; v) lo degradó de segundo a tercer piloto; vi) con fecha 4 de julio de 2015, en estado de ebriedad, le insultó con vocabulario soez y solicitó que hiciera abandono del buque; vii) el 9 de julio 2015 la nave varó por responsabilidad de la capitana Pamela Mella y trató de responsabilizarlo a él del accidente, presentando una carta ordenando su despido y desembarco inmediato. Sobre este último punto agrega que el convenio vigente entre la DOP y Carlos Zúñiga establecía un procedimiento de desvinculación de un trabajador que la capitana Mella nunca respetó. Continúa señalando que producto del alto estrés de estos eventos una vez en tierra se dirigió al siquiatra, quien le ordenó reposo y licencia médica debido a un tic nervioso en su rostro, concluyendo con un diagnóstico de depresión mayor y espasmo hemifacial. Remitió cartas a la DOP denunciando la situación, sin recibir respuesta. Acudió a la Inspección del Trabajo a presentar una denuncia por vulneración de derechos fundamentales y dicha institución concluyó en el informe de fiscalización la efectividad de los hechos relatados. Lamentablemente, dice, no pudo recurrir de tutela laboral porque el acoso no provenía de su empleador sino de una funcionaria de la Dirección de Obras Portuarias. Agrega que, en el sumario instruido por el varamiento del buque, la Autoridad Marítima de Valdivia resolvió con fecha 20 de octubre 2015 sancionar como responsable a la capitana Pamela Mella, exculpándolo de la acusación que se le había formulado. Asimismo, el 17 de agosto de 2015 la Contraloría General de la República ordenó que se instruyera sumario por la denuncia de acoso laboral y la DOP solo instruyó una investigación sumaria, procedimiento de menor entidad. En mérito de lo expuesto estima que la DOP omitió adoptar medidas para protegerlo, y como consecuencia de ello, ahora se encuentra sin trabajo padeciendo una depresión mayor con espasmo hemifacial que afecta su diario vivir. Además, le han rechazado algunas licencias médicas por lo que ha dejado de percibir remuneraciones, incurriendo en gastos médicos y sufriendo perjuicios de carácter económico, psicológico y familiar. Como fundamentos de derecho manifiesta que la Dirección de Obras Portuarias forma parte de la Administración del Estado, y a su Directora le compete controlar al personal a su cargo, siendo directamente responsables por las lesiones en los derechos a una persona sin necesidad de que haya culpa o dolo del agente que los generó. En este caso el perjuicio se produce por la negligencia de la demandada en su función de supervigilar al omitir actuar frente a las denuncias de acoso, configurando una falta de servicio por inobservancia de un deber, con abstracción del concepto de culpa o dolo. Cita los artículos 1 inciso cuarto, 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 sobre Bases de la Administración del Estado; los artículos 1437, 1556, 1557, 2314 y 2329 del Código Civil, el artículo 84 del Estatuto Administrativo y el artículo 2 del Código del Trabajo. Finaliza solicitando la reparación de los perjuicios que acreditará en su oportunidad, particularmente el lucro cesante por la merma en sus ingresos, el daño emergente ascendente a $4.473.007 por concepto de licencias médicas no canceladas, $10.000.000 por gastos médicos en que ha incurrido y $4.000.000 por el tratamiento que deberá costear para solucionar el espasmo hemifacial, más un daño moral avaluado en $90.000.000; todo lo anterior con reajustes, intereses y costas. Contestando a fojas 64, la demandada pide el rechazo de la acción sosteniendo -en síntesis- que los hechos invocados por el actor como constitutivos de falta de servicio no ocurrieron y que el régimen de responsabilidad estatal resulta inaplicable al caso porque la Dirección de Obras Portuarias no ha prestado servicio alguno al demandante como usuario o ciudadano. Controvierte cualquier acto de hostigamiento laboral hacia el demandante, negando que el varamiento de la embarcación acarreara alguna consecuencia de culpabilidad para el actor. Tampoco sería efectivo que la Dirección de Obras Portuarias haya actuado de modo displicente frente a los presuntos maltratos o haya instruido un proceso disciplinario solo a requerimiento de la Contraloría General de la República, y que la fiscalización de la Inspección de Trabajo haya concluido la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la supuesta falta de servicio, asegura que la Dirección de Obras Portuarias intervino oportunamente frente a la denuncia del actor, activando el día 6 de octubre 2015 los procedimientos correspondientes. Se requirió a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas el 22 de septiembre y el 13 de octubre de 2015 la instrucción de un proceso disciplinario que concluyó en sobreseimiento con la dictación de la Resolución Exenta N°847, de 30 de mayo de 2016. Añade que el requerimiento de la Contraloría General de la República se verificó mediante Oficio N°090985, de fecha 16 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a las gestiones indicadas, y el actor se mantuvo informado tanto del inicio como del resultado del proceso sumarial. Respecto del varamiento de la embarcación, señala que la capitana Mella fue sancionada por la Autoridad Marítima por no informar el accidente ni dejar registro en la bitácora, cuestión que no guarda relación alguna con una situación de acoso laboral. Y en lo tocante a la denuncia ante la Inspección del Trabajo, afirma que no existen causas judicializadas ante los tribunales laborales ni sentencia firme que establezca la obligación de la Dirección de Obras Portuarias de resarcir algún daño. Además, tales antecedentes no fueron acompañados al proceso sumarial incoado por el órgano público. En relación al régimen jurídico explica que la función de la Dirección de Obras Portuarias se vincula a obras públicas que permiten la conectividad del país, de manera que la falta de servicio se produce ante una deficiencia en el funcionamiento de dicho servicio Por ende, para que opere la responsabilidad del estado no basta que el autor de tales daños sea parte de un órgano estatal, pues el acto u omisión dañosa debe producirse en el ejercicio de una función pública propia del órgano, sin que no exista una responsabilidad objetiva. Finalmente cuestiona la existencia y determinación de los daños, reajustes e intereses, ya que los perjuicios patrimoniales no se fundan en derechos indubitados sino en meras expectativas y el daño moral no puede constituirse en una fuente de lucro o ganancia. La réplica se tuvo por evacuada en forma extemporánea, a fojas 110. La dúplica se lee a fojas 112, ratificando alegaciones de la contestación. A fojas 121 se recibió la causa a prueba rindiéndose la que consta en autos. A fojas 367, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la responsabilidad del estado se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, al disponer que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” El precepto transcrito debe relacionarse con los artículos 6 y 7 de la carta fundamental y 2 de la Ley N°18.575, de los cuales se extrae el denominado principio de legalidad, esto es, la sujeción de los órganos del Estado a la Constitución y las leyes. De acuerdo al artículo 4 de la Ley N°18.575, “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiese ocasionado”. A su vez, el artículo 42 del mismo texto legal dispone que: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. En este marco jurídico, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento fundadas en actos irregulares de la administración.
Segundo: A fin de acreditar su pretensión la demandante rindió prueba: Documental que rola a fojas 158 y siguientes consistente en: 1) informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo; 2) oficio de la Contraloría General de la República; 3) diversas cartas enviadas por el empleador del demandante en relación a los hechos; 4) diversas cartas enviadas por el demandante a la Dirección Nacional de Obras Portuarias, a la fiscal del sumario, a la presidencia de la república y al fiscal del MOP en relación a los hechos; 5) diversas cadenas de correos electrónicos en relación a los hechos; 6) denuncia presentada por el demandante con fecha 6 de agosto 2015 al Capitán de Puerto de Valdivia; 7) informe de situación enviado por el demandante al Comandante en Jefe de la 2ª Zona Naval, al Gobernador Marítimo de Valdivia, al Capitán de Puerto de Valdivia y al empleador; 8) Carta de Pamela Mella a la Dirección de Obras Portuarias solicitando la desvinculación del demandante; 9) carta enviada por Luis Ramírez denunciando su despido por parte de la funcionaria Pamela Mella; 10) Carta del empleador Carlos Zúñiga a su personal sobre las declaraciones que se debían prestar por la denuncia; 11) Carta del Comandante en Jefe de la 2ª Zona Naval sobre las responsabilidades en el varamiento de la nave; 12) correo electrónico que adjunta dos comprobantes de depósito de préstamos que solicitaba la funcionaria Mella; 13) comprobantes de transferencias del empleador al demandante por préstamos para solventar tratamientos médicos; 14) Comunicación del IST que califica las dolencias del demandante como de origen laboral; 15) certificados médicos emitidos por el Dr. Álvaro Caviedes; 16) informe de entrevista siquiátrica realizada en Compin de Valdivia; 17) resolución de calificación de origen y enfermedades profesionales; 18) licencia médica N°49377978; 19) certificados médicos emitidos por el siquiatra Álvaro Catalán y el neurólogo Germán Cueto. Testimonial, a fojas 146 depone Luis Edgardo Fuentes Inostroza, quien describe el menoscabo y acoso laboral que sufrió el demandante en la nave Ernesto Pinto Lagarrigue, lo cual le consta por haberlo ayudado a hacer los papeles ante la autoridad y leído la respectiva documentación.
Tercero: Por su parte la demandada rindió las siguientes probanzas: Documental acompañada en las presentaciones de fojas 286, 307, 309, 315 y 331, consistente en: 1) resoluciones de contrata a Pamela Mella en la Dirección de Obras Portuarias; 2) convenio de servicio de apoyo a la operación de la draga Ernesto Pinto Lagarrigue, resoluciones que lo aprueban y dos estados de pago; 3) copia del expediente del sumario administrativo por la denuncia de acoso laboral contra Patricia Mella; 4) resolución que aprueba tramitación del sumario; 5) ordinario N°2322 de la Subsecretaría de Obras Pública que comunica a los funcionarios el procedimiento de denuncia de acoso laboral; 6) ordinario N°12635/167 que sanciona a Pamela Mella por no informar tocado de fondo; 7) ordinario N°1544 por el cual la Dirección Nacional de Obras Portuarias remite información a la Contraloría General de la República relativa al procedimiento sumarial. Testimonial, a fojas 154 depone Gabriel Del Pino Correa, quien declara haber recibido la denuncia del demandante vía telefónica en su calidad de administrador del contrato, iniciándose una investigación sumaria que se elevó a sumario a pedido de la Contraloría General de la República, respondiendo a las repreguntas y contra interrogaciones.
Cuarto: La prueba rendida permite establecer los siguientes hechos de la causa: 1) El 8 de mayo 2015 se celebró un convenio entre la Dirección de Obras Portuarias y Carlos Zúñiga Borcoski, cuyo objeto era la prestación del servicio de apoyo a la operación de dragado del Río Valdivia, proveyendo de tripulantes a la embarcación Ernesto Pinto Lagarrigue. 2) El demandante Ítalo Méndez Resa denunció a Pamela Mella Álvarez, funcionaria a contrata de la Dirección de Obras Portuarias, por conductas de acoso laboral que habrían tenido lugar a contar del 15 de mayo de 2015 en la embarcación Ernesto Pinto Lagarrigue. 3) Las referidas denuncias se realizaron ante la Inspección del Trabajo de la Provincia de Valdivia, ante la Dirección Nacional de Obras Portuarias, ante el Fiscal Jefe del Ministerio de Obras Públicas, ante la Capitanía de Puerto de Valdivia, ante la Contraloría General de la República y ante la Presidencia de la República. 4) Carlos Zúñiga Borcoski, en su calidad de empleador de Ítalo Méndez Resa, puso en conocimiento de las denuncias al Ministerio de Obras Públicas y a la Capitanía de Puerto de Valdivia. 6) Una vez en tierra, al demandante le fue diagnosticado un cuadro depresivo por el Dr. Álvaro Cavieres, recibiendo tratamiento farmacológico con indicación de reposo y licencias médicas. También se le diagnosticó un espasmo hemifacial por el neurólogo Germán Cueto. 7) El Instituto de Seguridad del Trabajo comunicó por carta de 29 de abril 2016 a Carlos Zúñiga Borcoski que la afección mental de su empleado Ítalo Méndez Resa era de origen laboral, instruyendo el pago de licencias médicas bajo cobertura de la Ley N°16.744. 8) Pamela Mella Álvarez solicitó el relevo urgente del piloto Ítalo Méndez Resa, por falta de confianza. 9) Con fecha 15 de octubre 2015 se instruyó investigación sumaria por denuncia de acoso laboral, elevada a sumario administrativo el 2 de diciembre 2015, que concluyó con el sobreseimiento de Pamela Mella Álvarez.
Quinto: La situación fáctica asentada precedentemente se obtiene de la documental rendida por ambas partes, y si bien los antecedentes dan cuenta de una serie de denuncias por acoso laboral de la Capitán Pamela Mella Álvarez al tripulante Ítalo Méndez Resa, lo cierto es que los elementos probatorios son insuficientes para acreditar la efectividad de los hechos que sustentan dicha acusación. En efecto, la prueba no logra demostrar el acoso laboral que habría tenido lugar en la embarcación Ernesto Pinto Lagarrigue durante la operación de dragado en el Río Valdivia. El punto de partida para arribar a la conclusión antedicha es el sumario administrativo instruido para investigar los hechos que concluyó con el sobreseimiento de Pamela Mella Álvarez. Este antecedente ilustra en primer término que la Dirección de Obras Portuarias adoptó medidas respecto de los hechos denunciados iniciando una investigación sumaria, circunstancia que no se ve minimizada por el hecho de haberse dispuesto posteriormente por la Contraloría General de la República que el procedimiento se elevara a sumario administrativo. Pero además, el expediente sumarial pone de relieve un aspecto de fondo, cual es que el resultado de la investigación fue el sobreseimiento por no haberse logrado acreditar los hechos fundantes de la denuncia. Seguidamente corresponde ponderar el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo por denuncia de tutela de derechos fundamentales que rola a fojas 158 y siguientes. Dicho antecedente se postula por el demandante como concluyente de la efectividad de los hechos en que sustenta la presente demanda de responsabilidad civil; sin embargo, el referido instrumento no permite tener por acreditado el acoso que allí se concluye. En lo meramente formal, porque del mismo aparece que en ese procedimiento se denunció al empleador Carlos Zúñiga Borcoski y no a la Dirección de Obras Portuarias ni a la Capitán Patricia Mella Álvarez. Y en lo sustancial, porque la investigación se realizó teniendo como únicos antecedentes aquellos aportados por trabajador y empleador. Consecuencialmente, las conclusiones se construyen sobre la base de una investigación incompleta pues falta la intervención de quién habría incurrido en la conducta reprochada, razón suficiente para que el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo carezca de la fuerza probatoria que se pretende. La restante prueba documental da cuenta de diversas denuncias a distintas autoridades, permitiendo verificar únicamente que el demandante mantuvo una actitud de permanente reclamo, pero no por abundancia alcanzan a justificar la veracidad del contenido de las acusaciones. Tampoco resulta suficiente la testimonial del demandante que rola a fojas 146, pues se trata de un testigo de oídas cuya declaración se basa en los antecedentes que le proporcionó el propio demandante. Por último, cabe señalar que en su defensa la demandada no controvirtió el hecho que la responsabilidad por el varamiento de la nave el día 9 de julio de 2015 fue responsabilidad de la Capitán Patricia Mella Álvarez, exculpando al demandante Ítalo Méndez Resa. Sexto: En mérito de lo reflexionado se concluye que la parte demandante no ha logrado acreditar el primer requisito de la responsabilidad del estado por falta de servicio, ya que los antecedentes no permiten establecer como hecho de la causa un funcionamiento defectuoso del servicio público. Por ende, la demanda será desestimada sin que sea pertinente pronunciarse sobre la concurrencia de los demás presupuestos del estatuto de responsabilidad invocado. Séptimo: Estimando que el demandante tuvo motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1698, 1700 y siguientes, 2314 y siguientes del Código Civil; en relación con los artículos 160, 170, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, se declara que: I.- Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado deducida a fojas 1. II.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-7740-2016 Pronunciada por Sebastián Pérez-Gazitúa Sánchez, Juez Titular. Autoriza doña Ana María Parada Arroyo, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, dos de Mayo de dos mil dieciocho.
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