Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al folio 18, estese al mérito de lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1861-2019 comparece don ALBERTO ORMEÑO RETAMAL, abogado, por las demandantes y recurrentes SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO, ELBA MERCEDES URZÚA CASTILLO y MARÍA FRANCISCA LOBOS OLEA, en causa laboral caratulada "DINAMARCA con FUND ACION DE AYUDA AL NI ÑO LIMITADO COA NIL", en autos RIT T- 127- 2019, quien interpone recurso de nulidad para ante esta Corte, contra la sentencia definitiva de 7 de junio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que rechaza la demanda interpuesta, en todas sus partes. Solicita que el recurso sea admitido a tramitación y elevado a esta Corte, para que ésta, conociendo del mismo lo acoja, dejando sin efecto el fallo y dicte el de reemplazo en los términos que indica en el recurso, parte petitoria. Explica que la sentencia hace lugar al despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo de las demandantes, rechazando la demanda en todas sus partes, y que el recurso se intenta en contra de la sentencia solo en la parte que rechaza la acción de despido injustificado. La sentencia impugnada adolece de una serie de vicios, dice, en ausencia de los cuales no se habría arribado a la configuración de los requisitos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, desestimándose lo justificado del despido y acogiéndose lo sostenido por su parte. Las causales de nulidad por las cuales recurre son las siguientes, interpuestas en subsidio: sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este código, según corresponda. Acusa que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459.
I.- La del artículo 478 letra e) del Código ya citado, cuando la prueba rendida, ya que la fundamentación fáctica del tribunal fue parcial o incompleta, lo que implicó que se omitieran hechos relevantes en su razonamiento.
II.- En subsidio de la causal anterior, interpone la del artículo 478 letra c) del Código Laboral, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Ello, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo código esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” y el artículo 154 N°10 de igual Código: “las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, lasque sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria.”
III.- En subsidio de la anterior, interpone la causal del artículo 477 del Código del ramo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto, en relación a la errónea aplicación del artículo 160 N°7 del mismo Código. Acusa que se está ante una aplicación indebida del artículo 160 N°7, pues el caso de autos no cuadra en la norma, al estar ausentes supuestos de hecho que la hagan aplicable. Hace, luego, un resumen de la demanda, contestación y hechos de la causa. Explica que en audiencia preparatoria de fecha 11 de marzo de 2019 se fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probar, y los detalla. La sentencia, reitera, desecha la demanda en todas sus partes, señalando que la circunstancia de haber participado en la sujeción mecánica del joven JACM es un incumplimiento de las obligaciones del contrato, lo esbozado por su parte, en orden a que cumplieron las órdenes de la jefatura, primero porque de ser efectiva aquella orden, estaban participando en un incumplimiento y segundo porque, a pesar de configurarse una suerte de temor reverencial respecto a la figura de la jefa, ninguna de las participantes dio aviso a las horas o días siguientes de producido el hecho. que califica como grave, indicando que es insuficiente el argumento
2 °) Que, desarrollando la primera causal de nulidad, del artículo 478 letra e) del Código Laboral, denuncia que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 de igual código, por haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, agregando que la fundamentación fáctica del tribunal fue parcial o incompleta, lo que implicó que se omitieran hechos relevantes en dicho razonamiento. Sobre la causal de nulidad de la letra e) del citado artículo 478, añade, en virtud de lo que disponen los números 4) y 5) del artículo 459, las sentencias deben contener la motivación fáctica y la motivación jurídica, respectivamente. La doctrina ha señalado, que la motivación fáctica de las sentencias definitivas debe estar compuesta por tres grandes elementos que, son los siguientes: -El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integralmde ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas rendidas. -El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos. -La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. En este caso la fundamentación ha sido parcial, al no analizarse toda la prueba rendida, por haberse dejado de examinar medios de prueba o por no haber sido analizados éstos en su integridad. No obsta a la interposición de la causal, advierte, el hecho de que la sentencia indique de manera genérica en su considerando S ÉPTIMO que “La prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente.” En dicho considerando, dice, no puede el Tribunal constituir prueba de los medios probatorios que han sido rendidos en el juicio, toda vez que el mandato radica en que el sentenciador los examine en su totalidad, y exprese las razones en virtud de las cuales les asigna valor o los desestima. Esta fundamentación, correspondiente a la fundamentación fáctica, no se encuentra presente, siendo incompleta al no haberse analizado toda la de su propio cumplimiento, ni puede suplirse el análisis integral de cada uno prueba rendida, o no haberse analizado de manera integral.
3 °) Que el recurrente se refiere a la consignación explícita de los hechos que se han estimado probados, lo cual ocurre en el considerando
SEXTO que transcribe, en lo pertinente al segundo hecho a probar:
1.- El día 8 de septiembre de 2018 alrededor de las 12.30 del d ía el joven JACM se alteró y empezó a hacer desórdenes.
2.- Las demandantes participaron en la contención del usuario indicado, esto es en el amarre a la cama, de la manera en que se indica en cada carta de despido.
3.- La sujeción mecánica se encuentra prohibida.
4.- Producto de la sujeción mecánica, al joven se le produjeron heridas en la muñeca izquierda, lo que es corroborado por el Médico de atención de urgencia, lugar al cual fue enviado el joven al día siguiente de ocurridos los hechos. Preguntado el joven qué le había pasado señala que lo habían fijado a la cama y nombró a tíos Nancy y Rigo.
5.- En reunión del día lunes, la Directora del Hogar quien fue informada de estos acontecimientos momentos antes, preguntó por la situación y nadie dijo nada.
6.- La directora pone en conocimiento del contralor los sucesos y se inició la correspondiente investigación por posible maltrato en contra de JACM. Se ponen los antecedentes al Ministerio Público a trav és de una denuncia.
7.- La investigación concluye el 22 de octubre con una serie de conclusiones que en el caso de las demandantes en esta causa implican el reconocimiento de la sujeción, que la realizaron por orden de la Jefa Nancy Jeria y que reconocen que las sujeciones se encuentran prohibidas. A lo largo del considerando SEXTO, el tribunal de instancia indica medios probatorios rendidos en la audiencia se llegó a tal conclusión. Solo menciona de manera genérica "multiplicidad de normas y protocolos individualizados en las cartas de despido, normas generales contenidas en el contrato de trabajo que establece en su cláusula quinta letra 6 que se debe proporcionar a los menores y jóvenes que atiende la Fundación, un trato los hechos que se tuvieron por acreditados, pero no indica en virtud de adecuado y respetuoso exento de cualquier tipo de maltrato verbal y/o físico, corroborado por el artículo 62 del Reglamento Interno que dispone la prohibición de maltratar física, sicológica o verbalmente a los usuarios." Lo anterior, dice, constituye el único momento de la sentencia en que se enuncian los medios de prueba que concurrieron a formar el convencimiento sobre los hechos que el tribunal tiene por asentados, respecto de las alegaciones efectuadas por su parte en orden al despido injustificado. El análisis de toda la prueba rendida es un deber para el tribunal y que emana del principio de inmediación, en virtud del cual "el tribunal tiene un contacto directo con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sin que intervenga agente intermediario alguno", por lo que el juez de instancia debe analizar consistentemente la totalidad de la prueba rendida.
4 °) Que, a continuación, el recurrente se refiere a la prueba que se omitió analizar, detallándola, siendo las cartas de despido de las demandantes, copia de un informe, protocolos de actuación para residencias de protección de la red colaboradora de SENAME, reglamento interno, circular de procedimiento, copia de una demanda de desafuero laboral, absolución de posiciones de la demandada y testimonial. Luego se refiere a la omisión de hechos en que incurre el tribunal de instancia al no analizar la prueba enunciada.
5 °) Que el recurrente afirma que la omisión de los hechos expuestos, derivada de la falta de análisis de toda la prueba rendida, hace que el vicio influya en lo dispositivo del fallo, porque de haber considerado los hechos omitidos, la sentencia no habría debido tener por justificado el despido en virtud del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. efectuar una sujeción mecánica a las trabajadoras desvinculadas es desproporcional, ya que realizaron dicha acción por orden de quien fuera su superior jerárquico, jefa de turno, y además, representante del comité paritario de los trabajadores. Haber actuado por una orden es una cuestión que la Fundación reconoce en su carta de despido, por lo cual no podría De los hechos omitidos se desprende que la sanción del despido por desdecirse de sus afirmaciones. La Jefa de Turno era una persona a quien no podían desobedecer, según lo indica la propia testigo de la Fundación, extendiéndose en explicaciones sobre la orden dada por ésta. Añade que la Fundación en su carta de despido y el fallo, en su considerando SEXTO, reprocha igualmente a las trabajadoras demandantes y recurrentes, -y lo asumen como un incumplimiento-, que no hayan avisado a la Fundación sobre los hechos ocurridos. Esta premisa incurre en dos errores fácticos, derivados de la falta de análisis de toda la prueba rendida y la omisión de los hechos que emanan de ésta. Detalla los errores que advierte, que no es del caso reproducir. Indica que de no haber omitido el tribunal valorar la prueba, debió concluir que no se configuraban los incumplimientos indicados, por las consideraciones señaladas y que el despido era injustificado, ya que al haber actuado las demandantes por una orden de su superior, que se las sancione con la desvinculación es una sanción desproporcional a la falta.
6 °) Que, en subsidio, se interpone como segunda causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “el recurso de nulidad procederá cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior ”, en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo" y el artículo 154 N°10 del mismo Código, es decir, "las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria." Aclara que cuando se refiere a la calificación jurídica, alude al proceso por el cual el sentenciador realiza la operación mental de aplicación Dentro de ese proceso complejo, se encuentra la acción de subsumir determinados hechos dentro de una norma específica, lo que conduce a la solución concreta, explica el recurrente, añadiendo que se trata de una valoración de hechos, motivaciones y conductas de las partes que realiza el juzgador. de ley a un caso concreto. Así, dice, se debe analizar si es correcta la subsunción de los hechos probados en autos en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, en específico si las acciones señaladas en la carta de aviso de despido, dan cuenta de actos graves y vulneratorios de las obligaciones del contrato de trabajo, que justifican el despido en los términos realizados. Para analizar con precisión esta causal es preciso referirse a dos puntos de la sentencia de autos: la existencia de un incumplimiento al contrato de trabajo, y que este incumplimiento sea de carácter grave, afirma. La norma del Código Laboral ha sido dada "en blanco" por el legislador y, por lo tanto, a la luz de los hechos probados en el juicio es necesario que el juez valore o califique si tales hechos pueden considerarse dentro de la norma que se pretende aplicar. Para ello es necesario un ejercicio doble: Por un lado, se requiere realizar la calificación jurídica propiamente tal, y en este caso se deberá definir la esencia y propiedades jurídicas características de los hechos probados en juicio. El juez deber á ubicar la norma legal aplicable al caso concreto para definir en el juicio los hechos probados, según el considerando Sexto de la sentencia recurrida, que transcribe. Por otro lado, dice, se debe realizar la calificación jurídica como valoración. Se trata del proceso de precisión de alguna parte de la norma pertinente a la materia del juicio, la concreción de conceptos o est ándares indeterminados, contenidos en ella, que pueden conducir a la consecuencia prevista. En el caso de la norma del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo se está frente a una norma de carácter "abierto" y "vago", por lo que debe condición de incumplimiento contractual y si la naturaleza de éste es grave. En relación al incumplimiento del contrato por las actoras, el recurrente señala que el tribunal ha establecido ciertos hechos como probados y ciertos. Para verificar si estos hechos descritos y probados, como lo son la determinarse, en este caso, si se está o no ante hechos que revisten la sujeción de un paciente de 23 años por las demandantes, por orden de su jefa directa, más el conocimiento de la prohibición de tales sujeciones, constituyen o no una contravención al contrato de trabajo, y dado que el Tribunal lo señala, cabe revisar el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la empresa. Respecto del contrato de trabajo, la norma en la que se funda la sentencia para calificar como incumplimiento contractual los hechos probados, está en la cláusula Quinta número 6, la que señala: "Proporcionar a los menores y jóvenes que atiende la Fundación, un trato adecuado y respetuoso, exento de cualquier tipo de mal trato verbal y/o f ísico". Respecto del Reglamento interno de la empresa, el artículo 62 dice: "Se prohíbe a todo trabajador de la Fundación: a) Maltratar física, psicológica o verbalmente a los usuarios" Agrega que de lo señalado es posible colegir que: Las trabajadoras despedidas realizaron una labor de contención de un hombre de 23 años que las estaba golpeando y escupiendo, en razón de una orden directa de quien aparecía como la persona con mayor jerarquía al interior del establecimiento de la empresa; No aparece de los hechos probados en juicio que hayan sido realizados con la voluntad de maltratar físicamente al usuario, sino que la acción estuvo ligada al cumplimiento de una orden de un superior jerárquico, destinada a controlar a una persona adulta, de sexo masculino, que estaba dañando a personal de la Fundación; No aparece de las cláusulas del Contrato de Trabajo o del Reglamento Interno que esa acción específica que da lugar al despido de autos sea o constituya vulneración grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. De hecho, no existe norma alguna en el contrato de demandantes realizar sujeción mecánica a los usuarios. Existe una voluntad jurídica de la sentencia en torno a determinar estos hechos, pese a no existir una obligación expresa para las trabajadoras, como incumplimiento contractual y, además, calificarlos como graves. Explica que surge la pregunta de si le era lícito a la empresa trabajo o en el reglamento interno que prohíba a las trabajadora.
demandada despedir invocando la norma del artículo 160 N °7 del Código del Trabajo, y para responder es necesario revisar donde está la prohibición de la conducta revisada y sancionada por la empresa. Un examen completo y circunstanciado de los documentos acompañados en juicio por la empresa -y que pudieran haber generado obligaciones a las trabajadoras-, léase Contrato de Trabajo y Reglamento Interno, no permite encontrar una norma que haya prohibido expresamente realizar la acción que motivó el despido. Sin embargo, la empresa -y la sentencia asume esa posición jurídicaindica que existen 2 obligaciones incumplidas: sujeción mecánica y falta de información a las jefaturas de los hechos ocurridos. Para ello se fundan en el artículo 5 N°1 y N°6 del Contrato de Trabajo y el artículo 62 letra a) del Reglamento Interno.
a) Artículo 5 del contrato de trabajo: N°1 Respetar el reglamento de orden, higiene y seguridad (...) y en
general todas las disposiciones que se dicten para el buen funcionamiento y las órdenes de sus superiores. N°6 Proporcionar a los menores y jóvenes que atiende la Fundación, un trato adecuado y respetuoso, exento de cualquier tipo de mal trato
verbal y/o físico.
b) Artículo 62 letra a) Se prohíbe a todo trabajador de la Fundación: maltratar física, psicológica o verbalmente a los usuarios. Lo que ha hecho la sentenciadora, dice, es señalar: Que la conducta de las trabajadoras constituye maltrato; Que ese maltrato consiste en sujeción física y mecánica; Que esa sujeción estaba prohibida por el Reglamento Interno y que esa prohibición se "traspasa" a una prohibición señalada en el contrato de Que todo ello es un incumplimiento del contrato de trabajo y que ese incumplimiento es grave, por lo que corresponde -y la empresa actuó acorde a derecho- aplicar la norma del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Expresa que debe hacerse cargo de la primera aseveración sobre la que se estructura todo el razonamiento seguido por la sentencia, es decir, trabajo por el artículo 5 n° 1 del mismo; que la conducta desplegada constituyó mal trato o maltrato (la primera expresión se usa en el contrato de trabajo y la segunda, en el Reglamento Interno). Para determinar si se está en presencia de mal trato o maltrato, se puede recurrir a 2 fuentes, una de carácter general, como lo es el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, que dice que maltratar es: "1. tr. Tratar con crueldad, dureza y desconsideración a una persona o a un animal, o no darle los cuidados que necesita. 2. tr. Tratar algo de forma brusca, descuidada o desconsiderada. Maltratar un coche, un libro, un pantalón." Hace notar que en ambas acepciones de la definición señalada existe un elemento volitivo, como es la intención de actuar contra alguien con dureza, desconsideración y crueldad. No se trata solo de actos concretos, sino que se trata más bien de la suma de actos materiales y la voluntad de causar daño. Es necesaria la suma de acciones y voluntades en torno al daño, se requiere la búsqueda intencionada del daño. Es así que acciones similares, en contextos diversos pueden ser maltrato o no, en tanto medie o no desconsideración o crueldad. La segunda acepción que habla de formas más concretas: brusquedad, descuido o desconsideración, ocupa ejemplo de cosas y no de personas, puesto que respecto a las cosas no necesariamente opera el requerimiento de deseo de daño, también opera la simple desidia. Otra fuente es la definición o definiciones que las partes hayan señalado en el propio contrato de trabajo, en el reglamento interno o en otros instrumentos que los regulasen. Sobre este punto indica que las partes en el contrato y reglamento nada han señalado, por lo que habría que, a falta de norma expresa entre las partes, remitirse a una fuente de carácter general como lo es el diccionario de la RAE. “PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA RESIDENCIAS DE PROTECCIÓN DE LA RED COLABORADORA DE SENAME ”, indica que: "Frente a las situaciones de crisis que se presenten, se debe: (...) Cabe señalar que la contención física que es posible realizar con una niño/a o adolescente, solo puede incorporar la sujeción de extremidades (brazos y Expresa que el documento acompañado por la contraria denominado piernas), así como la cabeza, con el fin de evitar agresiones físicas hacia s í mismo o hacia los demás, por lo que debe ser realizada por dos o más funcionarios. Si es necesario efectuar maniobras que impliquen procedimientos más complejos, estos deben ser realizados únicamente por funcionarios de salud." Más adelante agrega: “8. Conductas agresivas hacia adultos. (...) Acciones: Cuando un miembro del equipo est é siendo agredido por algún niño/a o adolescente deberá activar la clave definida por la residencia para solicitar apoyo a sus pares para detener la agresión, donde estos intervendrán a través del diálogo y la persuasión. “Solo en caso de que esto no funcione, será posible utilizar la técnica de sujeción, exclusivamente para detener la agresión.” Esto quiere decir que las acciones de sujeción, ya sea física o mecánica están autorizadas y no se consideran maltrato sino en tanto no se haya seguido un proceso ascendente de control, empezando por verbal y terminando en control físico o mecánico. Se pregunta, dado este Protocolo y la definición transcrita, si las trabajadoras despedidas quisieron causar daño al adolescente que las estaba golpeando o solo intentaron técnicas de control. O por la voluntad de contrariar sus obligaciones contractuales y demás que las pudieran ligar a la empresa. Según se encuentra probado, las trabajadoras recibieron órdenes expresas de su jefa de turno en el sentido de realizar sujeción física mecánica. Al no ser personal de salud, representaron la legalidad de la orden y señalaron que no estaban autorizadas, lo que fue desoído por la jefa y se vieron en la obligación de actuar de esa manera para, entre otras cosas, no tener un conflicto con su jefatura y proteger su indemnidad física. El contrato de trabajo, en la misma norma que ordena cumplir con el reglamento interno, ordena a las trabajadoras seguir y cumplir las órdenes emanadas de su jefatura; Le dijeron, como era su obligación señalada en el Reglamento Interno, que se estaba cometiendo una irregularidad y la jefatura ordenó Sobre este punto ahonda en varias cosas: continuar; Esta jefatura era la de rango más alto durante el d ía en que ocurrieron los hechos y no había nadie más con quien conversar el tema; La jefa, además, era la presidenta del comité paritario de la empresa, por lo que ostentaba una doble ascendencia sobre las trabajadoras despedidas. No puede pretenderse que las trabajadoras obraran por sobre el estándar exigido a un empleado común. Lo que pretende la sentencia es exigir a las trabajadoras que se resistieran a una orden directa de la jefatura, que representaran la orden y que la incumplieran, y que, adem ás, pusieran en peligro su propia indemnidad física para cumplir una norma supuesta prohibitiva que ni siquiera está expresada en sus contratos. Además, la sentencia le otorga al accionar de las trabajadoras una voluntad de dañar, ya sea con dolo o culpa, a un usuario, e incumplir su contrato.
Por último, señala que la decisión de despedir haciendo uso del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es ajustada a derecho puesto que el Reglamento interno señala específicamente la posibilidad de despedir por su incumplimiento, haciendo uso del mencionado artículo. Indica que el artículo 154 N°5 del Código del Trabajo prescribe expresamente: "El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: “10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracci ón a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria”. aplicar como sanción al incumplimiento de las obligaciones de Reglamento Interno, amonestación y multas. Ha excluido al despido como posible sanción. Señala que no es posible que la sentencia haya fundado su calificaci ón
jurídica de incumplimiento grave de los hechos y declarado justificado un El Código del Trabajo expresamente ha ordenado al empleador despido, tomando como base al Reglamento Interno de la empresa, si la norma señalada lo prohíbe. No puede, por ser ilegal, calificarse como justificado un despido fundado en incumplimiento del Reglamento Interno ni menos calificarlo como grave. Si el empleador no situó en el contrato de trabajo la gravedad de las infracciones a las obligaciones, no será el Tribunal el que supla dicha circunstancia contra orden legal expresa. Respecto al contrato de trabajo, al mismo tiempo que ordena el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno, ordena cumplir las órdenes impartidas por las jefaturas. Descartado como posible fundamentación para la calificación como grave algún incumplimiento por las despedidas, queda por ver si existió tal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Agrega que pasando por sobre un an álisis superficial o de simple impresión, las trabajadoras estaban autorizadas para ejercer sujeci ón en defensa de adultos y de su propia integridad física. Se trataba de un hombre adulto, con más fuerza que cada una de las trabajadoras y que les estaba causando daño. Se inició contención verbal y solo una vez demostrada su inutilidad se procedió a sujetar manos y piernas. No se demostró en autos la voluntad de dañar, ni que hubiera dolo o culpa. Por otro lado, y frente a la imposibilidad de ejercer sujeción mecánica por no ser profesionales de la salud, las trabajadoras se negaron en un primer momento y señalaron a la jefatura dicha circunstancia, expresaron su voluntad de no causar daño y, por lo tanto, nunca intentaron una acción de maltrato. En tal sentido, actuaron cumpliendo su contrato o con voluntad de hacerlo, cumpliendo por otro lado con acatar las órdenes de su jefatura. Los ejemplos del fallo sobre la no pertinencia de la aplicación del de relieve que la calificación de gravedad que la sentencia hace no dice relación con los hechos del juicio, sino que con la impresión de aquélla. No existe un análisis de los hechos probados, ya sea mediante documental o testimonial, que permita subsumirlos en la norma invocada en la sentencia. Expresa que la sentencia no puede calificar hechos como subsumidos "temor reverencial", señalando casos de desangramiento de personas, ponen en la norma del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, haciendo analogía con una situación hipotética que no ha ocurrido. Lo que ha hecho es evitar entrar en el fondo de la discusión respecto a si la situación de daño del usuario se debió o no a maltrato y si este maltrato contenía la voluntad expresa de causarlo. Al no ponderar la prueba producida en juicio, sino que juzgar por analogía, no fundamenta en ningún documento contractual la prohibición de realizar el acto que basa el despido, ni es capaz de encontrar la norma contractual que podría dotar de gravedad para el caso concreto a los hechos realizados, toda vez que no es capaz de justificar el incumplimiento contractual de las trabajadoras despedidas.
7 °) Que, seguidamente, el recurrente afirma que si la sentencia hubiera subsumido correctamente los hechos en la norma legal adecuada, hubiera llegado a una conclusión jurídica diversa de la que muestra la sentencia. De haber aplicado correctamente los artículos 160 N°7 y 154 N °10 del Código del Trabajo, hubiera debido determinar que en este caso no hubo incumplimiento del contrato de trabajo y que, por lo tanto, no hubo incumplimiento grave. Debió señalar que el artículo 154 N °10 prohíbe aplicar la sanción del despido para el caso del incumplimiento de una obligación presente en el Reglamento Interno y que, el despido, por lo mismo, es injustificado.
8 °) Que, en subsidio, interpone como tercera causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto, en relación con la errónea aplicación del artículo 160 N °7 del mismo Código. Para el caso en cuestión, estima que se está ante una aplicación indebida del artículo 160 N°7 del código referido, ya que el caso de autos aplicable. Hace presente que se verifica la aplicación indebida de la ley, cuando los hechos probados no están regulados por la norma aplicada, existiendo una "falsa aplicación" de la ley.
Dicho vicio se identifica al concurrir en el considerando Sexto de la no cuadra en la norma, al estar ausentes supuestos de hechos que la hagan sentencia, en la sección que reproduce. La jueza de instancia estima, según se desprende del considerando Sexto, que el hecho de haber participado las actoras en la sujeción mecánica del joven JACM es un incumplimiento de las obligaciones del contrato, calificando este hecho como grave, siendo insuficiente el argumento esbozado por su parte, de que las demandantes cumplieron las órdenes de la jefatura. Agrava el hecho la circunstancia que el joven objeto de la sujeción presente una discapacidad severa y de abandono total. Sostiene que el artículo 160 N°7 ha sido aplicado indebidamente, por cuanto se debe analizar, para su correcta aplicación, dos elementos esenciales que en el caso de autos no concurren, faltando por ende los supuestos de hecho que configuren la previsión legal del artículo.
a) La existencia de un incumplimiento al contrato de trabajo. Señala que se debe tener en cuenta que el contrato solo obliga a aquello expresamente estipulado por las partes en él, no haciéndose extensible a las obligaciones éticas o de otro carácter, no comprendidos en el contrato. De la prueba rendida en el juicio se desprende que el Contrato de trabajo de las actoras solo señala en su cláusula Quinta, n °6 "Proporcionar a los menores y jóvenes que atiende la Fundación, un trato adecuado y respetuoso, exento de cualquier tipo de mal trato verbal y/o físico". La prohibición de sujeción a los usuarios, no se encuentra expresamente prohibida en ningún documento contractual, y se encuentra permitida por los protocolos de SENAME, solo para efectos de detener la agresión, que fue lo que se hizo. Cuando las demandantes indican que están en conocimiento de que las sujeciones mecánicas están prohibidas, es porque no puede aplicarse éstas ante cualquier crisis, sino que debe ser de la magnitud como la ocurrida el día 8 de septiembre. Es por ello que las Jefa que éstas no pueden hacerse. Tal como la propia demandada reconoce en las cartas de aviso de despido, esta acción solo se ejerce bajo el mandato de su jefa directa doña Nancy Jeria, es decir, bajo la coerción de su superior jerárquica, máxima autoridad en la residencia el 8 de septiembre de 2018. trabajadoras desvinculadas, ante la orden de la sujeción, le representan a su Yerra entonces el tribunal al desestimar el temor reverencial por el cual sus representadas actuaron, primero al dudar si esta orden existió, lo cual fue acreditado en autos, y en segundo lugar, porque le endosa la responsabilidad a las demandantes de dar aviso de los hechos acaecidos, a la directora de la residencia, lo cual no es responsabilidad de las Educadoras de Trato Directo, especialmente si la máxima autoridad de la residencia dicho día, la Jefa de Turno, sabía y ordenó la acción. El considerando Sexto de la sentencia hace alusión a la armonía que existiría entre el Contrato de Trabajo y las normas del Reglamento Interno de Fundación Coanil, entre las cuales el artículo 60 señala una serie de obligaciones para los trabajadores; estas obligaciones están contenidas en este último instrumento y no en el contrato de trabajo, por lo que su incumplimiento no configura la causal de despido invocada por la demandada; prohibiéndose por la legislación el despido como sanción por incumplimiento del Reglamento interno de orden, higiene y seguridad (art. 154 N°10 del código del ramo).
b) El segundo elemento, que a juicio de su parte no concurre, es que el incumplimiento del contrato de trabajo sea grave. En relación con lo desarrollado sobre el supuesto de hecho anterior, de mala manera un supuesto incumplimiento podrá ser grave, si es que no hay incumplimiento del contrato de trabajo. En la hipótesis de que existiese un incumplimiento, este en caso alguno puede ser calificado de grave, por cuanto:
1.- Las demandantes actuaron bajo mandato de su jefa directa.
2.- Ellas no incumplieron cláusula alguna de sus contratos de trabajo, y si se estima que la acción es reprochable moralmente, esto no constituye un incumplimiento grave del contrato, sino que denota simplemente las Fundación Coanil.
3.- La importancia de determinar la gravedad del incumplimiento radica en que la labor del tribunal no se reduce a verificar la ocurrencia o no de los hechos, sino que en definir cómo esos hechos afectaron gravemente la marcha normal de la empresa, y le produjeron un perjuicio condiciones precarias de trabajo de las educadoras de trato directo e tal que la única sanción posible era el despido del trabajador. Añade que se debió haber ponderado la trayectoria laboral de las demandantes que data de 4 años en promedio, sus antecedentes laborales, la ausencia de amonestaciones previas, la conducta previa, en cuanto hecho aislado o repetitivo en relaciones a las labores propias del cargo, las funciones y responsabilidad del cargo, el desempeño del trabajador, y que la única sanción posible frente al incumplimiento sea el despido y no otra de menor intensidad. El cumplimiento eficaz de sus funciones y la difícil tarea de mantener trato directo con los residentes, lo que en múltiples ocasiones significó vulneraciones a su integridad física y psíquica, producto de golpes y humillaciones sufridas, los cuales también sufrieron el 8 de septiembre de 2018, son elementos que debieron considerarse a la hora del despido, ya que este es un acto de última ratio.
c) Que las demandantes hayan actuado con dolo o culpa.
1.- Por lo demás, dice, los hechos invocados jamás fueron realizados con dolo, sino bajo las insistentes órdenes de la Jefa de Turno.
2.- Si bien no ha existido claridad jurisprudencial sobre esto, desde un punto de vista dogmático y partiendo de la base que el motivo de despido tiene una naturaleza disciplinaria, exige "una conexión entre la voluntad de aquel y el hecho que da lugar a la sanción", que solo puede ser imputable a una conducta culpable que se expresa mediante dolo o culpa.
3.- Que, al tratarse de causales subjetivas o imputables a la conducta del trabajador, debe incurrir en ellas el factor de la voluntad o ánimo de incumplir, lo que no está presente en autos, ya que el incumplimiento ocurre por una orden emanada de un superior jerárquico. Las demandantes no tuvieron la intención dolosa de ejecutar la contención mecánica; si En síntesis, dice, los supuestos de hecho que configuran la causal de despido invocada no concurren en este caso, existiendo por ende una indebida aplicación de ley.
9 °) Que el recurrente agrega que este motivo de nulidad exige que el error de derecho cometido tenga influencia "sustancial" en la decisión. Es Nancy Jeria no hubiese dado la orden, ellas no la habrían efectuado. decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez, para lo cual es útil acudir al procedimiento de supresión mental hipotética, excluyendo hipotéticamente el error de que se trata para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente de no haber mediado éste, sin agregar u omitir otra circunstancia. La conclusión de la sentencia fue que existe un incumplimiento grave del contrato de trabajo, sin considerar el hecho de que las actoras actuaron bajo orden de su jefatura, de que el acto de la sujeción en s í no estaba prohibido en ningún reglamento interno ni contrato de trabajo o anexos, como tampoco que la sanción del despido fue desproporcionada atendido que las trabajadoras no tenían la obligación contractual de dar aviso a la directora de la Residencia del hecho expuesto; máxime si estaba presente su jefa, quien sí cumple con esa función normalmente, hecho reconocido por los propios testigos de la demandada. Al imponerse esta tesis, se castiga injustamente a quienes también son víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales, a quienes les corresponde responder por las insuficientes condiciones de trabajo, y que
sufren también como los usuarios de la Fundación. Frente a lo anterior, dice que de no haberse cometido la infracción de ley denunciada el resultado sería distinto, por cuanto no hubiese acaecido la
falsa aplicación de ley denunciada y el despido hubiese debido ser declarado como injustificado. Por lo anterior, eliminando las infracciones de ley, esto es, no aplicando indebidamente el artículo 160 N°7, la sentencia debió calificar el despido como injustificado.
10 °) Que, seguidamente, el recurrente señala que debido a las infracciones denunciadas, una en subsidio de la otra, las trabajadoras cuanto no se les permite acceder a los derechos y prestaciones propias que establece el Código del Trabajo producto del término ilegal de su relación de trabajo y también impide acceder a las prestaciones propias de la relación laboral que tenía con su empleador. Añade que el perjuicio es evidente, por cuanto priva a sus recurrentes se han visto afectadas, generando un perjuicio económico, por representadas de acceder a las prestaciones íntegras que por término de relación laboral le corresponden, según lo ordenado por el ordenamiento laboral, perjuicio que solo puede ser enmendado con la anulación de la sentencia de instancia y con la dictación de la respectiva de reemplazo, que se pronuncie sobre la acción de despido injustificado, conjuntamente con la acción de cobro de prestaciones laborales adeudadas, acogiendo las mismas.
11 °) Que, como peticiones concretas, pide tener por interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que la impugnación sea admitida a tramitación y elevada a esta Corte para que ésta, conociendo del recurso lo acoja, dejando sin efecto el fallo impugnado y dicte el de reemplazo en los siguientes términos:
I.- Que se invalida la sentencia recurrida, por haberse dictado con infracción del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del estatuto laboral, específicamente el señalado en su numeral 4), por haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida y por haber influido este vicio en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo, en la cual se señale expresamente:
1.- Que el despido de las demandantes y recurrentes es injustificado.
2.- Que, con ocasión del término de la relación laboral, y virtud de la ley laboral y contrato individual, la Fundación adeuda a las demandantes y recurrentes las siguientes sumas y conceptos:
1.- En cuanto a la indemnización por años de servicios, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 162, 163 y 168: Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $1.666.385.- por 5 años de servicios.
por 4 años de servicios. SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $1.282.944.-, por 4 años de servicios.
2.- En relación a la indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162 en relación con el artículo 168 Respecto de ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $1.275.828.-, 20 del Código del ramo, corresponde respecto de cada denunciante, los siguientes montos: Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $333.277.ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $318.957.SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $ 20.736.De igual forma, corresponde el pago por concepto de recargo del 80% por ser el despido improcedente (artículos 489 y 168, letra c) del Código del Trabajo): Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $1.333.108.ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $1.020.662.SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $ 1.026.355.O en subsidio, las sumas mayores o menores que esta Corte estime conforme al mérito del proceso, de acuerdo con las indemnizaciones y prestaciones que se determine se adeudan para cada una de las cifras pedidas en los números y letras precedentes, conforme a la legislación vigente, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las
costas de la causa.
II.- Que, en subsidio de lo anterior, se invalida la sentencia recurrida por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y por haber influido este vicio en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo en la cual se señale expresamente:
1.- Que el despido de las demandantes y recurrentes es injustificado.
2.- Que, con ocasión del término de la relación laboral, y virtud de la ley laboral y contrato individual, la Fundación adeuda a las demandantes y recurrentes las siguientes sumas y conceptos: lo estipulado en los artículos 162, 163 y 168: Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $1.666.385.- por 5 años de servicios. Respecto de ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $1.275.828.-, por 4 años de servicios.
1.- En cuanto a la indemnización por años de servicios, de acuerdo a SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $ 1.282.944.-, por 4 años de servicios.
2.- En relación a la indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162 en relación con el artículo 168 del Código del ramo, corresponden respecto de cada denunciante, los siguientes montos: Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $333.277.ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $318.957.SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $320.736. De igual forma, corresponde el pago por concepto de recargo del 80% por ser el despido improcedente (artículos 489 y 168, letra c) del Código del Trabajo): Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $1.333.108.ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $ 1.020.662.SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $ 1.026.355.O en subsidio, las sumas mayores o menores que el tribunal estime conforme al mérito del proceso, de acuerdo con las indemnizaciones y prestaciones que se determine se adeudan para cada una de las cifras pedidas en los números y letras precedentes, conforme a la legislación vigente, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las
costas de la causa.
III.- En subsidio de lo anterior, se invalida la sentencia recurrida, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo, en la cual se señale expresamente:
1.- Que el despido de las demandantes y recurrentes es injustificado.
2.- Que, con ocasión del término de la relación laboral, y virtud de la recurrentes las siguientes sumas y conceptos:
1.- En cuanto a la indemnización por años de servicios, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 162, 163 y 168: Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $1.666.385.- por 5 años de servicios. ley laboral y contrato individual, la Fundación adeuda a las demandantes y Respecto de ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $1.275.828.-, por 4 años de servicios. SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $1.282.944.-, por 4 años de servicios.
2.- En relación a la indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162 en relación con el artículo 168 del Código del ramo, corresponden respecto de cada denunciante, los siguientes montos: Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $333.277.ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $318.957.SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $320.736. De igual forma, corresponde el pago por concepto de recargo del 80% por ser el despido improcedente (artículos 489 y 168, letra c) del Código del Trabajo): Respecto de MARIA FRANCISCA LOBOS OLEA: $1.333.108.ELBA MERCEDES URZUA CASTILLO: $1.020.662.SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO: $ 1.026.355.O en subsidio, las sumas mayores o menores que el tribunal estime conforme al mérito del proceso, de acuerdo con las indemnizaciones y prestaciones que se determine se adeudan para cada una de las cifras pedidas en los números y letras precedentes, conforme a la legislación vigente, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa.
12 °) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido de Procedimiento Civil.” sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de nulidad procederá, además: …c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” “…e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501,
inciso final, de este Código, según corresponda…” En el caso de autos, se ha denunciado la omisión del requisito establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. El referido artículo 459 prescribe que “La sentencia definitiva deber á contener: … 4.-El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” Igualmente, interesa transcribir el inciso final del art ículo 478 del Código del ramo, el que prescribe que “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.” Y el inciso final del artículo 480, según el cual “Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.” Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han señalado, y en el caso específico de las peticiones, ellas son de tal magnitud que, si están mal formuladas o simplemente se han omitido por el citado en el párrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente.
13 °) Que, el primer motivo de nulidad que se ha impetrado corresponde al del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, vinculado al número 4 del artículo 459 del mismo texto legal, y se ha denunciado la falta de análisis de toda la prueba rendida, y en particular de la que, extensamente, se detalla en el cuerpo del libelo recursivo. Según se ha dicho en otros numerosos recursos, este motivo de nulidad requiere de prueba, la que se debe ofrecer de manera que el tribunal ad quem pueda fijar una audiencia, con la finalidad de recibirla, sea mediante su reproducción o su lectura, según corresponda, cuesti ón que en el presente caso no se hizo, puesto que el recurrente no ofreci ó rendir prueba de la causal, en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que ha hecho es un fatigoso e innecesario detalle de las evidencias que supuestamente le darían la razón, en cuanto a lo que pretende, transcribiendo prueba documental de ambas partes, informes, confesional e incluso testimonios, todo lo cual es improcedente en un recurso como el que se revisa. La razón de lo anterior es simple y radica en la circunstancia de que en los juicios laborales prima el principio de inmediaci ón, en cuya virtud el juez que falla el asunto debe recibir la prueba, y es por esto que la causal debe ser probada en sede de nulidad, pues si se requiere que se acoja uno de esa clase, y se dicte sentencia de reemplazo, necesariamente se ha de haber escuchado la prueba de la causal por esta Corte, sea mediante su lectura o reproducción, de acuerdo con el formato que aporte quien recurre. Ello, porque no se puede hacer valoraci ón directa de pruebas en eventual sentencia de reemplazo. Es por ello que reproducir las probanzas en un recurso de nulidad, tal como se ha hecho en el caso en análisis, constituye un ejercicio totalmente inútil. Entonces, la forma de abordar el problema ha sido, además, incorrecta por parte del recurrente también en el sentido expresado, pues no una sentencia de nulidad, puesto que tal ejercicio queda reservado sólo no ofreció prueba de la causal, sino que ha hecho lo no permitido en un recurso de nulidad, que es el análisis particular de evidencias, en cuanto ellas demostrarían su tesis en torno a la conducta de las demandantes y la explicación de la misma, en términos que permitirían el acogimiento de la acción entablada. El ejercicio de analizar en forma particular las pruebas rendidas en el juicio es propio de una apelación, pero no de un recurso de anulación. Adicionalmente, el recurrente ha mezclado argumentos correspondientes a otros motivos de anulación, efectuando alegaciones impropias de éste; Además, al presentar este motivo de anulación, el recurrente s enfrenta a un problema serio, porque nunca podrá afirmar en forma categórica que la falta de análisis de la prueba que estima no se hizo en la sentencia del grado, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma. Y no se puede hacer semejante afirmación porque todo lo que pueda decirse sobre el particular solo implica una especulación, es decir, un argumento que no puede ser comprobado empíricamente.
14 °) Que cabe consignar, por otro lado, que el fundamento de la causal en examen tampoco es efectivo, pues el fallo se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, pues así se desprende de su simple lectura, y sobre lo que se reprocha, en el motivo Séptimo se dice en forma expresa que “La prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente.”, lo que da cuenta de que toda ella fue considerada, al revés de lo que se denuncia. La prevención que el recurrente formula, en cuanto esta declaración no sería suficiente, es solo su opinión personal, que no corresponde a la realidad, pues los fallos han de centrarse en lo que el fallador estima pertinente, no entender, siempre se le podrá reprochar a una sentencia no haberse hecho cargo o no haber contenido cuanta declaración crea pertinente el impugnante, siendo el presente caso una prueba evidente de lo anterior, que se expresa en la innecesaria extensión del recurso de anulación.
15 °) Que, por otra parte, como esta Corte ha hecho presente en en lo que las partes crean que debió analizar, ya que como es fácil reiteradas oportunidades, la circunstancia de que no se escriture el contenido de una probanza, en forma total o solo parcial, no significa que el tribunal no la haya apreciado, ya que apreciación o ponderación de evidencia no es sinónimo de escrituración de la misma. Si un juez afirma que analizó toda la evidencia, o si señala que las restantes pruebas del juicio no alteran lo decidido, como es común que se haga y ocurrió en el presente caso, es evidente que dicho aserto tiene su fundamento en el análisis de todos los medios de prueba existentes en el proceso, y reproducir prueba que no es útil se transforma, a su vez, en un trámite de poca utilidad. En autos, sin embargo y como se indicó, el juzgador ha señalado de modo expreso que analizó toda la evidencia, y ello se desprende, por lo demás, del texto del fallo. Esta Corte, desde luego, no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad de dicha afirmación, ni para exigir más de lo expuesto, a la sentencia que se ha impugnado. Debe recordarse que uno de los reproches más repetitivos que se hacen a los fallos judiciales, en los diversos recursos, es precisamente que la sentencia padece de falencias en cuanto no habría analizado toda la prueba, o que no efectuó declaraciones que el impugnante estima que se debieron hacer. Pero eso no convierte un fallo en nulo, sino que es una simple expresión de una opinión y del descontento del reprochante con el contenido y decisión del mismo.
16 °) Que, en el presente caso, el recurso ha estimado que la sentencia adolece de otras fallas, denunciadas al alero de esta causal. En efecto, ha alegado además razonamiento imperfecto y carencia de establecimiento de hechos. La norma que se estima incumplida dispone que la sentencia deba contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime La primera parte ya fue despejada, pues la sentencia analizó toda la prueba rendida. La siguiente sección es muy clara en cuanto debe contener los hechos que estime probados “y el razonamiento que conduce a esta estimación ”. Esto significa que el razonamiento se refiere en forma exclusiva a los hechos probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” que se estiman probados en la respectiva sentencia, esto es, por quien dicta el fallo, independientemente de que alguna de las partes estime que hay otros hechos no establecidos. Tampoco se refiere a los argumentos generales del fallo, o a los razonamientos formales del mismo, que conduzcan al acogimiento o rechazo de determinada acción. Plantear lo contrario constituye otro yerro, que surge de la simple falta de lectura del N °4 del artículo 459 del Código Laboral, cuyo texto es muy explícito sobre el particular. Con semejante planteamiento, el recurrente ignora el claro tenor literal del citado artículo. En efecto, establecidos los hechos, el razonamiento se limita en forma exclusiva al o los que conducen a dicha estimación. Plantearlo de otro modo y darle una mayor extensión al precepto, que no la tiene, es solo fruto de un inadecuado análisis y entendimiento de la norma en cuestión, según ya se dijo. En suma, el primer motivo de nulidad no concurre en el presente caso.
17 °) Que, en cuanto a la segunda causal de anulación que se invocó, se trata de la que prevé la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Sobre ella, consistente en la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las circunstancias fácticas asentadas por el tribunal, como se haexplicado en forma reiterada a propósito de otros recursos del mismo tipo, se trata de una variable del motivo genérico del artículo 477 del Código del ramo, pues es de derecho o sustancial. Se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y cuál es la correcta que se propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se trataría de una simple impugnación de los hechos. Asimismo, se En la especie, se pretende que esta Corte varíe la estimación que la sentencia del grado hizo de los hechos que motivaron el despido de la demandante, pero en el planteamiento del motivo existe una confusión, pues lo que en verdad se pretende es que se varíen los hechos establecidos, más no el derecho. Efectivamente, el fallo concluyó que los hechos que fundaron deben señalar los hechos probados además de su errónea calificación jurídica.
el despido de las demandantes revestían la gravedad necesaria como para hacerlas incurrir en el motivo de desvinculación del artículo 160 N °7 del Código del Trabajo. Tales hechos, consisten en que el día 8 de septiembre de 2018, respecto de un usuario de la residencia, “quien presentó heridas en su muñeca izquierda por haber sido sujetado para calmarlo …” Ello, conforme al motivo Quinto del fallo, y el siguiente considerando establece la totalidad de los hechos. El recurso insiste en que ellos no son graves y no bastan para considerar el despido como justificado. El artículo 160 del Código ya señalado dispone: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … 7.Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” Sobre el particular, debe reiterarse la idea de que la calificación como grave o no grave de determinados hechos no es una calificación jurídica, sino material, de hecho o fáctica. Desde luego, el señalado precepto no entrega ningún lineamiento o parámetro para definir cuando una conducta es o no grave, y por ende, siendo una cuestión de hecho, debe ser calificada por el juez del grado, quien lo hará a partir de las probanzas reunidas, siendo por lo tanto una facultad suya, exclusiva y excluyente, que desde luego puede estar sujeta a revisión por el tribunal de nulidad, pero si se plantea la causal de anulación adecuada o idónea para ello, y se demuestra que al calificar los hechos como graves o no graves, se incurrió en un yerro de gran envergadura, cuando no en un abuso.
Puede ilustrar lo que se dice -contrariamente a lo sostenido en el recurso-, en el sentido de que esta calificación es de hecho y no de derecho, la revisión de un caso análogo, pero en otra especialidad, el Derecho Penal. en las más simples, pueden ser graves, menos graves o leves. En este caso, la ley ha entregado un criterio para discernir entre unas u otras, sobre la base de los días de incapacidad para el trabajo o de enfermedad que las lesiones ocasionan a una persona, y así determinar el tipo penal aplicable. Para efectuar la distinción, el juez en tales casos debe utilizar medios probatorios, Sabido es que el delito de lesiones puede presentarse en diversas formas y, usualmente una pericia médico legal. Así, mediante una prueba pericial, llegará a determinar si las lesiones de que se trata son graves, menos graves o leves. Siendo tal calificación de hecho, es por eso que requiere de prueba, ya que, como se sabe, el derecho no se prueba. Solo una vez establecida la gravedad de las lesiones mediante la prueba correspondiente, viene la calificación jurídica, que consistirá en incluirlas en el tipo penal adecuado. En consecuencia, lo que pretende el recurrente en el presente caso, sobre la base de una idea muy errada, es variar los hechos asentados en la causa, pues la sentencia concluyó que los que motivaron el despido eran graves y así lo dice en forma expresa en el motivo Sexto donde, luego de desarrollar los hechos, agrega “Este hecho se estima grave, siendo insuficiente el argumento esbozado como defensa, que cumplieron las órdenes de la jefatura…”. Por lo tanto, el recurso está mal planteado, ya que por una causal de fondo no se pueden variar los hechos de la causa, ya que para ello requeriría, ciertamente, de una causal que permitiera el cambio de la conclusión fáctica, que no otra cosa es la determinación de ser grave o no una conducta específica. Por lo demás, así lo enuncia literalmente el artículo 478 en la letra c), en cuanto a la no variación de las conclusiones fácticas. Entonces, se puede afirmar que el recurrente no ha cumplido con las exigencias de la causal, ya que no ha señalado cual es la incorrecta aplicación del derecho que se ha efectuado en el fallo y cuál es la correcta que propone, ya que su planteamiento apunta no al derecho, sino que a los hechos. Además, y por la misma razón, la causal en examen choca con los hechos de la causa cuando invoca como sustento de la misma, dos preceptos quedaron asentados en el motivo Sexto, que esta Corte no puede menos que compartir. Adicionalmente, el recurrente, a propósito de esta causal también incursiona en materia probatoria, lo cual es igualmente errado, porque la prueba y su normativa es de orden adjetivo y no sustantivo, de manera que del Código del Trabajo, ya mencionados, como transgredidos. Tales hechos no puede fundamentar una causal como la que se analiza. En suma, no concurre el segundo motivo de anulación.
18 °) Que, finalmente, el recurso invoca otra causal de fondo, la del artículo 477 del Código Laboral, lo cual constituye un yerro más del recurso, porque no puede invocar dos causales de nulidad de fondo, del modo como se ha hecho en este caso, en que por medio de las dos se plantea prácticamente lo mismo y se hacen las mismas alegaciones, que más se parecen a los argumentos de una apelación que a los de un recurso de nulidad. Por añadidura, se ha estimado vulnerado el mismo artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, materia del anterior motivo. La causal de nulidad comprendida en el artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de dicha causal consiste en que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. Resulta inherente a la causal que quién la hace valer acepte los hechos asentados en el fallo, tal y como vienen establecidos, pues sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. A raíz de lo anterior, hay que decir que el precepto que se ha invocado como transgredido, único, ya referido, lo ha sido por errada aplicación. De ello podría desprenderse que existirían otro u otros artículos que deberían haberse aplicado, y esta Corte estima que ello es as í. En concordancia con dicha idea, el recurrente debió hacer referencia, cuando menos, a la normativa que funda las numerosas peticiones contenidas en el petitorio, el cual incurre en el yerro de plantear peticiones subsidiarias, en el esta Corte estime del caso. Lo anterior no puede hacerse en un recurso de nulidad, dado que si está permitido en una demanda, es porque ella es una actuación inicial del actor, es la pieza que da comienzo al pleito, cuando nada está aún determinado. Pero en la etapa final, cuando ya están rendidas las pruebas y sentido de que se den las que indica, o bien, otorgar las prestaciones que de ellas se pueden extraer las conclusiones correspondientes, es evidente que las peticiones deben ser específicas, ya que derivan de la evidencia. Es por eso que el Código, a propósito del recurso de nulidad, advierte que debe tener peticiones concretas. Pero el recurrente tendría que mencionar como transgredidas, para aspirar a que se concedan las que pretende, precisamente las que otorgan las prestaciones a que aspira, y no limitarse a mencionarlas solo en la sección final, destinada al pedimento, como lo hizo.
19 °) Que, adicionalmente, el último motivo de anulación, similar al segundo, de donde deviene la inutilidad de su presentación, tiene que respetar los hechos de la causa, porque lo que puede impugnar es la forma como se aplicó el derecho a los hechos de la causa. Y tal como quedó dicho previamente, a raíz del segundo motivo, el fallo concluyó que los hechos que fundaron el despido de las demandantes, que quedaron señalados y asentados en su motivo Sexto, revestían la gravedad necesaria como para hacer incurrir a las demandantes en el motivo de desvinculación del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. El recurso insiste en que ellos no son graves y que no bastan para considerar el despido como justificado. Aún más, pretende que no configuran la hipótesis de incumplimiento grave de obligaciones del contrato, sobre lo cual se extiende también de modo innecesario. El artículo 160 del Código ya señalado dispone: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … .Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” Ya se dijo que los hechos quedaron consignados en el motivo Sexto y que ellos fueron considerados como incumplimiento grave del contrato. Esta valoración de los hechos como graves, constituye una calificación de facto, que por lo tanto, queda radicada como facultad exclusiva del juez del la que se revisa, de manera que tal circunstancia es insalvable y determina que este último motivo tampoco esté en condiciones de prosperar. Además, la sentencia señaló que la sujeción de una persona, hecho de la causa, se encuentra prohibida. La Corte no puede analizar la acusación de aplicación indebida del grado, que no se puede revisar por una causal sustancial o de fondo como artículo 160 N°7 ya citado, sin soslayar que los hechos que el tribunal estimó probados tenían la naturaleza de graves, y por lo tanto, subsumirlos en dicho precepto era lo único que cabía hacer. En resumen, el último motivo de nulidad no puede prosperar, debiendo también desestimarse y, con ello, el recurso en su integridad. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara que se rec haza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Alberto Ormeño Retamal contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha siete de junio del año dos mil diecinueve. Regístrese y comuníquese al tribunal de origen. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González, quien ha debido hacerse cargo de tal tarea, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Pleno de esta Corte, con fecha 26 de agosto último. No firma el ministro señor Poblete, por no estar en funciones. Rol N°1861-2019.Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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