Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar, consiste en determinar “si el otorgamiento de una suma distinta a la pedida en su monto como en su concepto, es bastante para entender que se ha afectado la falta de congruencia en la decisión judicial. Y, conforme al mérito del proceso y a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer en este recurso queda suficientemente demostrada la inobservancia de este requisito fundamental de las sentencias cual es que no se otorgue ni se reconozca más de lo pedido por las partes y no se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.”
Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, planteando una de carácter procesal ajena a la discusión de fondo, relacionada con la concurrencia de los requisitos necesarios para tener por concurrente la causal de nulidad de ultra petita que fue rechazada en el fallo impugnado luego de analizar los términos como se formuló la petición sometida al conocimiento de la judicatura de la instancia y su coherencia con lo resuelto; razón suficiente que permite desestimar el intentado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Rol N°44.148-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciséis de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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