Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que hizo lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de Jjusticia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que el asunto resuelto por la magistratura del fondo se refiere a la legislación aplicable a la relación que existió entre el actor que prestó servicios bajo una relación laboral regida por el Estatuto Administrativo y la Comisión Nacional de Riego -organismo público- o, por el contrario, se aplica la normativa del Código del Trabajo y, consiguientemente, la institución de la tutela laboral consagrada en el artículo 485 del referido Código.
Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código de Trabajo, aduciendo que, en la sentencia de base, se infringió el principio de no contradicción al haber dado por establecido que se puso término anticipado al convenio de honorarios, lo que consideró indicio de vulneración de derechos, ya que el fundamento de dicho término fue la necesaria reestructuración del trabajo realizado por la institución, infringiendo las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo; y que se vulneraron los principios de la lógica, de no contradicción y de razón suficiente dado que no se logró determinar la tendencia política del jefe de servicio al momento de poner término anticipado a la contrata; y porque tal término anticipado no correspondía a la realidad por cuanto, aun cuando el convenio terminaba al final del año, sus labores efectivas habían concluido. La Corte de Apelaciones lo rechazó al estimar que “el fallo da cumplimiento a las disposiciones que el recurrente reprocha como incumplidas, puesto que contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y los que no, a los que arriba […] tras valorar los medios de prueba que fundan tales conclusiones, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Asimismo, razonó que, habiéndose dado por acreditado que el actor prestaba funciones desde 2014 a través de contratos de honorarios que se renovaban anualmente, ponderando las pruebas rendidas por ambas partes, se desprende que el recurso intentado no tiene asidero, dado que sólo manifiesta una disconformidad con lo decidido por el tribunal a quo.
Quinto: Que, como se advierte, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre el asunto controvertido que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que rechazó el recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°22.289-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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