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domingo, 25 de octubre de 2020

Se ordena a clínica a eliminar boletín comercial de deuda cancelada

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece Gonzalo Díaz Romero, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Aníbal Isaac Espinoza Flores, y en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., representada por su Gerente General don Juan Sabag Manzur, por el acto, que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar una publicación respecto del recurrente, por deudas inexistentes, en el Boletín Comercial, lo que, a su juicio, vulnera las garantías previstas en el artículo 19 N° 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso y se restablezca el derecho, declarando que la recurrida ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales indicados, y en definitiva se ordene eliminar del registro de morosos del Boletín de Informaciones Comerciales al recurrente, y eliminar la supuesta deuda de todo registro, público o privado, dentro de plazo de 3 días desde que la sentencia definitiva quede firme; y que la recurrida, se abstenga de realizar cualquier acto que implique una afectación a sus derechos, con costas. Expone que es propietario de Flofac Ltda., una pequeña empresa, que tiene por giro instalación de maquinaria y sistemas para la industria, comercio y salud, y


el día 15 de junio de 2020, se contactó con una ejecutiva del Banco de Chile, a fin de gestionar y obtener un crédito FOGAPE para su empresa, quedando a la espera de la respuesta. Pero ante la falta de respuesta del Banco, el 17 de junio, se contactó con la ejecutiva del centro financiero, quién le señaló que no se accedería a la petición de crédito, dado que tenía antecedentes comerciales. Señala que ante esta información, el recurrente obtuvo un certificado del Boletín Comercial, constatando que existía una deuda publicada a su nombre con fecha 10 de julio de 2018, por $494.751, consignando a la Clínica Dávila como acreedor. Refiere que efectivamente en su momento mantuvo una deuda por dicho monto con la recurrida, pero ésta fue pagada con fecha 07 de junio de 2019, con fondos transferidos desde la cuenta corriente que mantiene la empresa del recurrente -Flofac Servicios Industriales Ltda.- en el Banco de Chile, a la cuenta corriente N° 71690580, del Banco Santander, cuyo titular es Clínica Dávila Servicios Médicos, y no obstante ello, el 10 de junio de 2019, recibió un correo de cobranzas judiciales de la recurrida, señalando que mantenía pendiente el pago de gastos asociados a su cuenta por un valor de $60.926, correspondientes a honorarios y gasto de notaría. Hace presente que nunca se le advirtió que la deuda comprendía los gastos de cobranza y que el pago de estos era condición sinne quannon para que se eliminara la publicación del boletín comercial. Relata que para solucionar tal situación, envió correos a la recurrida, al mail cobranza.judicial@davila.cl, recibiendo como respuesta el 6 de noviembre de 2019, que su registro en Dicom solo sería regularizado con el pago total de los gastos de honorarios de cobranza. Afirma que antes de recurrir de protección, intentó solucionar amistosamente el conflicto, pero dada la autotutela que ha llevado a efecto la clínica recurrida, efectuando una publicación por el monto del capital, el cual se encuentra completamente pagado, y los perjuicios que ha generado para su actividad comercial, ha debido ejercer esta acción. 


Segundo: Que informando por la recurrida, Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en primer término señala que el recurso debe ser rechazado por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Aduce que la acción se dedujo con fecha 07 de julio de 2020, pero debe considerarse como fecha cierta, en que el recurrente tomó conocimiento del acto que estima arbitrario e ilegal el 12 de junio de 2019, fecha en que el recurrente pagó el capital de la deuda y no se le hizo devolución del pagaré, informándole en el acto que, dada la antigüedad de la deuda estaban pendiente los gastos notariales, o en su defecto, debe considerarse el día 6 de noviembre de 2019, fecha en que se le informó la existencia de ellos. En segundo término, aduce que el recurso de protección debe ser rechazado por no existir derechos indubitados, pues se está frente a derechos discutidos que dicen relación con un presunto incumplimiento contractual por parte del recurrente al pagar de manera tardía y parcial la prestación médica efectivamente otorgada. Finalmente sostiene que la acción debe ser desestimada, por no existir acto ilegal o arbitrario atribuible a Clínica Dávila y Servicios médicos SpA, pues la recurrida se ha ajustado a la ley, y a mayor abundamiento el recurrente no ha desarrollado en su libelo la forma en que las garantías indicadas se han visto afectadas, reiterando su solicitud de rechazar el recurso, con expresa condena en costas. 


Tercero: El recurso de que se trata tiene por finalidad impetrar la actuación del órgano jurisdiccional correspondiente para que el conflicto sometido a su conocimiento sea solucionado, resguardando determinados derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando estas han sido amenazadas, perturbadas o conculcadas por actos u omisiones ilegales y arbitrarias. 


Cuarto: Por esta vía el recurrente denuncia como acto ilegal y arbitrario la publicación en el Boletín Comercial de una deuda pagada, imputando a su parte obligaciones pendientes que no fueron formalmente notificadas y no guardan relación con la prestación de servicios dada por la Clínica, acción que el recurrente estima vulnera las garantías de los numerales 4°, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 


Quinto: En cuanto a la extemporaneidad de la acción. El recurrido afirma que el señor Espinoza Flores tomó conocimiento de los hechos que ahora reclama el 12 de junio de 2019 – fecha en que solucionó el capital de la obligación pendiente - o bien el 6 de noviembre del mismo año, cuando se le informan por correo electrónico los gastos aún pendientes, correspondientes a honorarios de cobranza y gastos notariales. En el caso de autos la alegación planteada será rechazada por cuanto, sin perjuicio de la existencia de comunicaciones entre el recurrente y funcionarios del área de “Cobranza Judicial”, lo cierto es que el señor Espinoza cuestiona a través de este arbitrio la publicación de la deuda informada al Boletín Comercial, por $494.751, según pagaré protestado el 10 de julio de 2018, afirmando que esa obligación se encuentra íntegramente pagada mediante transferencia electrónica de 7 de junio de 2019. Del correo electrónico remitido con fecha 12 de julio y reiterado el 5 de noviembre de 2019, se advierte que el recurrente insiste en que los honorarios estarían pagados, por lo que solicitó a la recurrida “cursar la eliminación, dado que vuestro actuar es ilegal y arbitrario”. En respuesta de 6 de noviembre de 2019, la recurrida a través del Cobranza Judicial, señala que lo pagado corresponde al capital y que se encuentran pendientes gastos correspondientes a honorarios de cobranza $49.475, más protesto $11.448, agregando que “Dicom será regularizado solo con pago antes mencionado”. Lo anterior lleva a concluir que la situación vulneratoria de derechos que denuncia el recurrente se mantiene en el tiempo por cuanto se omite por parte de la Clínica toda justificación razonable acerca del origen del reclamo del recurrente, cual es, que la publicación comercial lo es por la suma ya solucionada. 


Sexto: De la prueba documental aportada a la causa se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1°.- El recurrente suscribió el pagaré N° 0987296, a la orden de Clínica Dávila y Servicios Médicos, por la suma de $494.751, pagadero a más tardar el 05 de julio de 2018. El título fue protestado por Notario Público el 10 de julio de 2018, consignado como gastos totales del trámite la suma de $11.448. 2°.- El recurrente registra en el Boletín Comercial, como dato vigente, morosidad respecto del mismo pagaré por la suma de $494.751, protestado el 10 de julio de 2018. 3°.- El recurrente pagó la suma de $494.751, mediante transferencia electrónica el 7 de junio de 2019. 


Séptimo: Que como antes se anotó, es un hecho pacífico de la causa que el plazo para el pago de la obligación asumida por el recurrente en el citado pagaré venció el 05 de julio de 2018 y que éste pagó la deuda el 7 de junio de 2019, fecha en la cual ya se encontraba publicada la morosidad en el Boletín Comercial. Sin embargo, el recurrente desconoce los gastos adicionales cobrados, sin que exista en la causa notificación oportuna y detalle de tales rubros, por cuanto solo consta que a requerimiento del señor Espinoza -quien insta por ser eliminado de dicha base de datos- se le informa del pago parcial y de existir sumas adicionales pendientes y su origen. 


Octavo: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 6° de la Ley N° 19.628, “los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”, por su parte el artículo 9° señala que “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados…” y que “…la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos”. Por otra parte, la autorización a que aluden los artículos 4 y 10 de la citada ley, se contiene en el pagaré y fue en su oportunidad otorgada por el recurrente en relación a la eventual morosidad del título suscrito en favor de la recurrente y como se dice en el documento, para el solo efecto de “incurrir en mora en el pago de la suma señalada en el presente pagaré…”, la que como ya se dijo se encuentra pagada, sin que la recurrida regularizara la situación del actor, condicionándola al pago de obligaciones accesorias a la deuda original no comprendidas en el título, respecto de las cuales no existe claridad. En el caso de autos la información comunicada y publicada en su oportunidad correspondía únicamente a la morosidad proveniente del pagaré, de suerte que su mantención en el Boletín Comercial, resulta arbitraria pues la recurrida aceptó el pago de la deuda y se niega ahora a informar la actual situación del recurrente, es decir, a comunicar el pago de la misma o a lo menos el monto realmente adeudado. Por otra parte, tampoco entrega al recurrente el título fundante, lo que es de su responsabilidad, conforme el artículo 18 del mismo cuerpo legal, sobre todo considerando que en este caso, éste lo ha requerido formalmente a la Clínica y la respuesta entregada ha sido clara en orden a que el señor Espinoza, debe previamente solucionar los supuestos rubros adicionales y asociados a esa obligación –sin que existe liquidación que los detalle- proceder que se torna arbitrario por cuanto es usado como una herramienta de presión en perjuicio de los derechos del recurrente. 


Noveno: Que de lo que se viene razonando es dable concluir que la publicación que se mantiene en el Boletín Comercial, a solicitud de la recurrida, carece de fundamento legal y corresponde que ella se eliminada o modificada, pues contiene un dato cuya exigencia ha desaparecido, por el pago de la deuda original contenida en el pagaré. 


Décimo: Que el comportamiento descrito vulnera el derecho constitucional del recurrente previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al afectar su honra, toda vez que es evidente que la inclusión en un registro de morosidades desacredita la fama de una persona, sobre todo si como acontece en la especie, se ha visto privado por tal motivo de acceder a un crédito FOGAPE, cuando legalmente no lo es, por estar pagado el monto de la obligación publicada, esto es, $ 494.751. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso el recurso de protección deducido en favor de don Aníbal Isaac Espinoza Flores y se decide que Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. debe hacer las comunicaciones que correspondan para que se elimine del Boletín Comercial la deuda morosa informada por la suma de $ 494.751, contenida en el pagaré N° 0987296, sin costas, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministro señora Gloria Solís, quien estuvo por rechazar la acción de que se trata, por ser extemporánea. En efecto, quien disiente estima que el recurrente tomó conocimiento del hecho que ahora reclama, el 06 de noviembre de 2019, cuando se le informa por correo electrónico la existencia de gastos asociados a la obligación pagada parcialmente, razón por la cual –siendo un hecho aceptado por el recurrente- no existe justificación para afirmar que la acción constitucional resulta oportuna. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora González Troncoso. Protección N° 60.106-2020. No firma la ministra señora González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Jessica González Troncoso e integrada por las Ministras señoras María Rosa Kittsteiner Gentile y Gloria Solís Romero. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) M.Rosa Kittsteiner G., Gloria Maria Solis R. Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciséis de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.