C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, comparece el abogado SEBASTIÁN ANDRADE DELVAS en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA (en adelante COMUDEF), y su representante legal don JUAN ENRIQUE PEREZ CEBALLOS, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo Rol N° C8346-19, adoptada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA ( en adelante CPLT) en su sesión de 18 de mayo de 2020, que acogió el amparo por denegación de información deducido por Roberto Castillo, obligando a la COMUDEF a entregar al peticionario “todos los contratos, facturas, transferencias, órdenes de compra, o documentos de esa índole, en donde se hayan hecho contrataciones y pagos a canales de televisión o cualquier otro medio de comunicación, incluyendo el detalle de la nota de la COMUDEF en Europa que fue hecha por el programa Sabingo”. Relata la reclamante que mediante Oficio Ord. N°516, de 3 de diciembre de 2019, la COMUDEF comunico al requirente, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud de acceso en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, por Oficio Ord. N°547, de 16 de diciembre de 2019, la COMUDEF entregó información relativa a algunos pagos efectuados sobre la materia consultada, en particular, sobre nota de prensa del canal Chilevisión. En relación con el resto de los antecedentes, denegó el acceso en virtud de la causal del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, precisando que se debe al volumen y extensión de la información requerida; y a las circunstancias extraordinarias que han afectado el transporte público y el funcionamiento de la institución, en los meses de octubre y noviembre de 2019. Continúa el reclamo indicando que la institución estimó que se configuraba la causal de reserva del N°1, letra c) del artículo 21° de la Ley N° 20.285 y teniendo en consideración que, al tratarse de una solicitud genérica, y teniendo presente que a la época existía un contexto social alterado en que, atender inmediatamente a la solicitud de don Roberto Castillo, distraería inevitablemente a los funcionarios del servicio. Lo anterior, se demostró con una multiplicidad de antecedentes no cuestionados en su oportunidad. Señala que el CPLT desestimó la distracción indebida de sus funcionarios, imponiendo un requisito no consagrado por el derecho público para una corporación de derecho privado sin fines de lucro. Asimismo, indica que nunca intentó cumplir el requerimiento de información mediante la entrega de un link al portal de transparencia activa, sino que, éste fue señalado una sola vez a modo meramente ejemplificativo de cómo existía constancia pública de sus actividades en el portal institucional. Pide se acoja su Reclamo de Ilegalidad en contra de la Decisión Rol C8346-19 del CPLT y se deniegue el amparo interpuesto por el Sr. Roberto Castillo.
Segundo: Que, la abogado ANDREA RUIZ ROSAS, Directora y representante legal del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, evacua el informe solicitado, formulando los descargos y observaciones respecto al Reclamo de Ilegalidad deducido por la COMUDEF, en contra de su representada en virtud de lo señalado en el Art. 28 de la Ley de Transparencia (LT), con motivo de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C8346-19, solicitando que éste sea rechazado. En cuanto a la petición de amparo de Roberto Castillo fundado en su derecho de acceso a la información en contra de la COMUDEF, se basa en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, por cuanto no se hizo entrega de la totalidad de la información requerida. Agregó, que la Corporación se remitió a entregar la siguiente información: comprobante de egreso y resolución de contratación. Sin embargo, no incorporó contrato con la empresa televisiva, ni entregó información relativa a otras empresas de medios de comunicación (…) aludiendo a que se trata de una distracción indebida del personal, por tratarse de un requerimiento genérico. Sin embargo, la reclamada no indica las razones por las cuales se cataloga como “genérico”, ni tampoco indica de qué forma distrae indebidamente al personal institucional. Además de ello, la Corporación requirió prorrogó del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso, con el claro objeto de dar un acabado cumplimiento requerimiento, sin embargo, después de 30 días hábiles, se da cuenta que es mucho volumen, es genérico, y distrae al personal. Se entiende que, en el caso de ser “genérica”, debió aplicar la facultad del artículo 12 de la Ley 20.285. El CPLT admitió a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la recurrida, corporación que mediante presentación de 24 de enero de 2020, evacuó sus descargos, reiterando la causal de reserva invocada; haciendo énfasis en que en la entidad corporativa debió dar respuesta a otras solicitudes de información formuladas en el mismo período de tiempo (meses de noviembre y diciembre de 2019), que involucraban el análisis de un considerable volumen de información, y además, da respuesta a otro requerimiento de información (CM027T0000428) interpuesto por el mismo recurrente de amparo, cuyos antecedentes se acompañaron en el expediente. La COMUDEF estima que, en la especie, dio adecuada respuesta al requerimiento con fecha 16 de diciembre. Sin perjuicio obviamente, de la información que es entregada periódicamente en la página web de Transparencia Activa de la entidad. En este sentido se cita: “Dispone pago por concepto de “Servicio Difusión de campaña SOS Médico en tu Barrio’ para la Dirección de Salud de Comudef, por las razones que indican”, desembolso efectuado con fecha 23/12/2019; Resolución C-609-19; a publicaciones y Difusión S.A- (Radio Agricultura)”, gasto cuya materialización es posterior al vencimiento de la fecha de respuesta al requerimiento materia del presente recurso. Y que, por lo tanto, no correspondía ser incluida en la contestación esta entidad. Sobre este punto, agregó que la información sobre gastos relativos a difusión, se encuentran en el sitio web:www.comudef.cl/transparencia/?pageid=3326” Con todo, el CPLT mediante Decisión de Amparo Rol C8346-19, hizo lugar al reclamo deducido en contra de la COMUDEF, ya que en su opinión la citada Corporación no justifico la distracción indebida de sus funcionarios. Asimismo, se desestimó el argumento de la citada Corporación, en torno a que el CPLT le estaba imponiendo un requisito consagrado por el Derecho Público, en circunstancias que ella es una corporación de derecho privado sin fines de lucro. Indica que la COMUDEF nunca intentó cumplir el requerimiento de información mediante la entrega de un link al portal de transparencia activa, sino que, éste fue señalado una sola vez a modo ejemplar de cómo existía constancia pública de sus actividades en el portal institucional. En cuanto a la alegación de la COMUDEF de que el CPLT le ha impuesto el deber de información, en circunstancias que aquella es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, por lo que no se le puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos consagrados sólo para entidades de Derecho Público. Sobre este punto, aclara que la COMUDEF constituye, para los efectos de la Ley de Transparencia, un órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, según lo señala el artículo 2º de dicho cuerpo legal, y, el artículo 2º del Reglamento de la misma ley, Por lo tanto, le resultan aplicables las normaste de la Ley de Transparencia, tanto los presupuestos para acreditar debidamente la causal de reserva prevista en el artículo 21 N1° de la LT, como también lo preceptuado en al inciso 2° del artículo 28 de la LT, y también, el Reglamento de la misma ley. Sin perjuicio de las alegaciones vertidas, solicita que el reclamo de ilegalidad deducido por la COMUDEF sea declarado inadmisible, pues concluye que conforme al claro tenor del inciso 2° del artículo 28 de la Ley de Transparencia, se debería desestimar entrar a conocer la invocación de dicha causal y cualquier alegación formulada en la línea de la afectación al debido cumplimiento de las funciones de COMUDEF, por carecer de legitimación activa la Corporación reclamante, para invocar tal causal en un reclamo de ilegalidad y por más que se sostenga que el tribunal es libre para aplicar el derecho vigente y que no puede ser una restricción al ejercicio de la función jurisdiccional, ello no equivale a una autorización para desconocer la restricción legal en estudio, por cuanto ella forma parte del establecimiento de un procedimiento racional y justo, en la forma que ha sido diseñado por el legislador para este tipo de procesos, que el sentenciador debe respetar y someterse a él, pues en caso contrario, se estaría apartando en el ejercicio de la función jurisdiccional de la forma que le ordena la Constitución y las normas legales dictadas conforme a ella.
Tercero: Que se trajeron los autos en relación.
Cuarto: Que, en relación con la primera alegación de la reclamada, referente a la falta de legitimación activa de la COMUDEF para impugnar la decisión de reclamo N°C8346-19, se ha sostenido por parte de la reclamante que es una Corporación de derecho privado, se encuentra regido por sus Estatutos y por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de tal manera que no pertenece a la Administración del Estado, la cual no formaría parte de la Administración del Estado y, en consecuencia, no tendría legitimidad para accionar por vía de reclamación de ilegalidad, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 de la Ley N°20.285.
Quinto: Que, para una acertada resolución de la primera cuestión planteada, conviene precisar que la COMUDEF, es una Corporación creada al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 3.063/1980, encargada de administrar servicios de salud, educación, y atención de menores de la comuna de La Florida, es decir, cumple una función esencialmente pública, que en principio corresponde al Municipio, pero en aras de optimizar y agilizar su funcionamiento optó al amparo de la normativa en comento, por generar unidades operativas bajo personalidad jurídica de derecho privado, en las que la mayoría de su conformación de directorio son funcionarios públicos, por lo que debe entenderse que se encuentra sometida a la Ley de Trasparencia por de la parte final del inciso primero del artículo 2º.
Sexto: Que, por su parte se ha señalado que la Administración Pública como el cumplimiento del fin del Estado en el caso concreto, o la prestación de servicios, o los fines sociales en el ámbito de la ley y con cumplimiento del Derecho, etc. Dentro de la multiformidad de la administración existen ciertos criterios que permiten identificarla, siendo uno de ellos, según las finalidades de la administración, que atiende a los diversos fines para los que un determinado órgano fue creado, puede encontrarse la administración prestacional, que tienden a garantizar y mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, por ejemplo, ayuda social, educacional, etc." (V. Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, 2° edición, Legalpublishing Chile, Santiago, 2011, pp. 4-6).
Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido el carácter de órgano de la Administración del Estado de la reclamante, conviene poner de relieve lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 28 de la Ley N°20.285, la que dispone: "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21". Por su parte, el N°1 del artículo 21 de la norma en análisis señala: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución deun crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".
Octavo: Que, de la atenta lectura de la pretensión contenida en el libelo en estudio se advierte que, precisamente, la causal invocada como fundamento de la reclamación de ilegalidad es la contenida en el inciso 1° del artículo 21, circunstancia que no puede ser objeto de la impugnación efectuada, atendido el carácter de órgano de la administración como se ha señalado y sobre la base de dichos preceptos, la presente reclamación no puede prosperar, desde que la recurrente adolece de legitimación activa para impetrar el arbitrio intentado, debiendo ser desestimadas sus alegaciones conforme se señalará en lo resolutivo del presente fallo.
Noveno: Que, atendido a que se ha acogido la primera alegación formulada por la recurrida, se omitirá pronunciamientos sobre las restantes. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, o dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Ley N°20.285, SE RECHAZA, SIN COSTAS, la reclamación de ilegalidad interpuesta por la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA en contra de la Decisión de Amparo N°C8346-2019 emanada del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. N°Contencioso Administrativo-313-2020. Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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