Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-4863-18, Ruc 1840121312-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Linares con Constructora Conpax S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de indemnización por accidente del trabajo, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $54.834.516 por concepto de lucro cesante. La parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia respecto los supuestos de procedencia del lucro cesante, indicando que, al consistir en la defraudación de una legítima expectativa de ganancia, requiere de la concurrencia del elemento “certeza”, razón por la cual no es posible aplicar un juicio prudencial como se sostiene en el fallo impugnado. Expresa que el lucro cesante concedido no corresponde a un daño cierto, ya que no existe elemento para asegurar que el actor se encontrará trabajando por la misma remuneración, hasta los 65 años, y que lo que se está indemnizando es un daño eventual e hipotético Reprocha que se haya concedido tal capítulo indemnizatorio, contradiciendo lo señalado por los fallos que apareja para su contraste, en relación a la imposibilidad de obtener certeza del daño en referencia, a partir, sólo, de la resolución de incapacidad del actor.
Tercero: Que el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante en contra de la sentencia impugnada, invocó como fundamento principal, la causal contenida en el artículo 477 del Estatuto Laboral, denunciando la infracción del artículo 1556 del Código Civil, en subsidio, dedujo el motivo contenido en el literal b) del artículo 478 del texto referido. Sin embargo, la decisión cuestionada desechó el referido arbitrio por razones de carácter procesal, concretamente, por advertir una deficiencia formal en la manera que se proponen sus peticiones; en efecto, indica en el fundamento tercero que “…se constata una falta de secuencia lógica en la forma de proponerlas”, pues primeramente se alega la vulneración normativa que indica, lo que implica la aceptación de los hecho de la causa; y, en una segunda causal, denuncia la “…infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana, es decir, objeta, la forma en que se valoró la prueba rendida y, consecuentemente, pretende la modificación de los hechos establecidos”. Expresa, a continuación, que la “coherencia y secuencia lógica en que debieron proponerse”, era al contrario de lo efectuado, esto es, primero interponer el motivo por el cual pretende la modificación fáctica, y en subsidio, la infracción de ley, aceptando los hechos establecidos. Sobre la base de tal raciocinio, concluye que “lo que hasta aquí se ha expresado es suficiente para desestimar el arbitrio en examen…”, pero a continuación indica, que no obstante aquello “…igualmente esta Corte analizará las causales impetradas como sustento del mismo”, para, a partir de ese punto, referirse a las causales impetradas en particular.
Cuarto: Que, conforme se advierte de su sola lectura, se hace evidente que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad en razón de los vicios en que se incurrió al momento de ser propuesto, por cuanto el pronunciamiento sustantivo que contiene, no fue decisorio, y por lo tanto no influyó en la decisión arribada. En realidad, el fundamento denegatorio de la decisión recurrida, radicó en los defectos formales en que fue planteado el respectivo arbitrio de invalidación, y no a la tesis jurídica que se vincula con la materia de derecho que se propone en el presente recurso, pues, como se expresa en su considerando cuarto, la razón principal que lleva a desestimarlo, es su falta de “cohererencia y secuencia lógica en que debieron proponerse” las causales del recurso, exigencia con el cual no cumple, lo que hace arribar a los sentenciadores, a su rechazo. De esta manera, las afirmaciones relativas a la materia de derecho sobre la cual se requiere unificación, aparece que claramente fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el argumento central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarla como comparación para los efectos del arbitrio en análisis.
Quinto: Que, en puridad, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso, requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto de derecho en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal, que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste, son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona, debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio. De tal manera, que debe excluirse de tal aptitud, todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dicta, no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso, meramente adjetivo del fundamento efectivo de la decisión, razón por la cual, el presente arbitrio no puede prosperar.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso obviando la conclusión anterior, soslayando los impedimentos formales anotados, y considerando el recurso planteado en su mérito, de todas maneras, a juicio de esta Corte, corresponde su rechazo, pues a pesar de ser posible constatar una divergencia doctrinal entre el pronunciamiento recurrido y el de contraste, no procede dictar sentencia unificando jurisprudencia, por cuanto se estima que es la tesis impugnada la postura jurídica que debe prevalecer.
Séptimo: Que, en este apartado se debe tener en cuanta que, esta Corte desde hace mucho tiempo ha afirmado que el lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido, en cuanto se trata de un daño que se proyecta hacia el futuro, no puede exigir el nivel de certeza que se pretende que posea en el fallo impugnado; puesto que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un resultado pecuniario favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En la especie, el daño alegado se fundamenta en el incumplimiento del deber de cuidado que establece el artículo 184 del Código Laboral, que permitió el accidente del trabajo que afectó al actor, que habría significado la pérdida de capacidad funcional en el ámbito en comento, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicho menoscabo patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar la proyección futura referida. De esta manera, la tesis que debe primar, es aquella expuesta en la sentencia impugnada, por lo que corresponde rechazar el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene, que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión desestimatoria arribada, pero, teniendo presente, además, las siguientes consideraciones: 1º Que del analisis del recurso propuesto, se advierte que la petición planteada, si bien refiere de manera concreta una solicitud de homologación jurisprudencial, la manera en que se argumenta y estructura, dice relación más bien con un reproche destinado a denunciar una infracción legal, que con una pretensión unificadora, fórmula que fue reiterada en los alegatos presentados en estrado. 2º Que, efectivamente, el arbitrio reprocha que el fallo impugnado haya aplicado erradamente el artículo 1556 del Código Civil, soslayando que de su tenor aparece que la procedencia del lucro cesante, exige, como todo daño, prueba de su certidumbre, no siendo posible aplicar un juicio de probabilidad para su cálculo, y menos, utilizar la fórmula matematica que se plantea en el fallo de base, por la cual, la judicatura se limita a multiplicar el porcentaje de la remuneración percibida, en relación a su grado de discapacidad declarada, con el número de meses que le faltan para alcanzar la edad de su jubilación, otorgando la suma exacta producto de dicha operación aritmética. 3º Que, si bien es posible considerar que tal fórmula de cálculo puede alejarse en parte de las consideraciones propias que emanan de las máximas de experiencia, en cuanto conclusiones empíricas, coherentes con la observación materia y concreta en un momento histórico, social y cultural determinado, tal cuestión no corresponde a una discusión plausible de ventilarse en esta sede –a menos que exista un pronunciamiento concreto sobre dicho exacto y preciso punto, que en la especie no sucede–, sino que, más bien, como se viene señalando, corresponde a un asunto propio de un recurso de invalidación sustantiva, como resulta serlo uno de casación en el fondo, o uno de nulidad, por infracción de ley. 4º En efecto, los márgenes del presente arbitrio impiden la revisión de los errores tanto formales como sustantivos, desde la óptica de vulneración de preceptos legales, sino que su objeto es específicamente contrastar la postura de la decisión impugnada sobre la materia que fue objeto del juicio, con la contenida en los fallos que se aparejen para su cotejo, y en el evento de constatarse una divergencia doctrinal, decidir cual posición deberá prevalecer. Atendido lo expuesto, la cuestión traída al debate por medio de la presente vía impugnatoria, excedería el marco planteado, colocando indebidamente a este tribunal en la posición de uno de casación de fondo, por lo que procede su rechazo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 18.400-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se or Ricardo Abuauad D., y se or Antonio Barra R ñ ñ . No firman los Abogados Integrantes señores Abuauad y Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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