Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°465-2019, caratulados “Sanz con Inmobiliaria Constructora y de Rentas Sanz Miletic S.A.” , RIT O-248-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en procedimiento por despido indirecto y cobro de prestaciones, se ha deducido por la demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda interpuesta por don Alejandro Sanz Miletic en contra de Inmobiliaria Constructora y de Rentas Sanz Miletic S.A., en todas sus partes, sin costas. Recurre de nulidad don Tomás Aylwin Arregui, abogado, por el demandante, interponiendo recurso de nulidad por las siguientes causales, en carácter de principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo Código. Subsidiariamente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1545 del Código Civil, 7 y 9 del Código del Trabajo; en subsidio la del articulo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración
de la calificacion jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y por último, también en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, respecto a que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Solicita en el petitorio que se acoja el recurso de nulidad planteado, por las causales expuestas una en subsidio de la otra, invalidando totalmente o parcialmente la sentencia recurrida según corresponda, y en su reemplazo, dictando la resolución que acoja la demanda en todas sus partes o aquellas que parezca en justicia, o derechamente retrotrayendo los autos a la audiencia preparatoria, condenando a la demandada respecto de todas las pretensiones expuestas en la demanda, y en todo caso, en el evento de rechazarse el recurso lo sea sin costas. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos el señor Presidente de la sala comunica que la causa ha quedado en estudio. Considerando:
Primero: Que, el recurso de nulidad interpuesto solicita como peticiones concretas que se acoja el recurso de nulidad planteado, por las causales expuestas una en subsidio de la otra, invalidando totalmente o parcialmente la sentencia recurrida según corresponda, y en su reemplazo, dictando la resolución que acoja la demanda en todas sus partes, o aquellas que parezca en justicia, o derechamente retrotrayendo los autos a la audiencia preparatoria, condenando a la demandada respecto de todas las pretensiones expuestas en la demanda. Que como se aprecia del petitorio del recurso de nulidad, no existe claridad en cuanto a las peticiones concretas, aspecto esencial, ya que de allí deriva la competencia que atribuye a esta Corte en relación con los asuntos que somete a su decisión, motivo suficiente para rechazar el recurso de nulidad interpuesto, sin embargo, se estima necesario hacer un somero análisis de las causales invocadas.
Segundo: Que como principal se ha interpuesto, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, de conformidad al cual, la sentencia definitiva deberá contener "el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Sostiene que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida en el juicio. A partir del considerando Sexto, sin hacer ningún razonamiento ni análisis respecto de la prueba, establece los hechos para la resolución del caso. Estima que en el considerando Sexto se dan por acreditados todos los hechos que ha alegado en su demanda. Sin embargo, la sentencia, a partir del considerando Séptimo, estima que al no existir una relación laboral no puede darse lugar a la demanda, transcribe los considerandos Séptimo a Duodécimo. Agrega en cuanto a la causal en estudio, que la sentencia no ha analizado una serie de pruebas válidamente rendidas, que no han sido consideradas en parte alguna, o bien, demuestran un análisis parcial, y en consecuencia no se han dado por asentado los otros hechos. La sentencia no valora en forma suficiente la declaración de los testigos Hernán Ulloa, Javier Vidal y Claudio Munzenmayer. Asimismo, se aportó como prueba, la sesión de directorio de fecha 14 de noviembre de 2013, en la que se alteró la prelación de poderes de la sociedad. La sentenciadora efectivamente tomó en consideración esta prueba, pero sólo lo hace parcialmente para sustentar su teoría del caso, desechándola en aquello que a su parte le pareció relevante, y que de hecho hizo ver en las observaciones a la prueba. La sesión de directorio señala como gerente general de la sociedad a don Alejandro Sanz Díaz, quien podría actuar con amplias facultades. Acto seguido, señala a don Horacio Sanz Miletic como primer gerente suplente, quien podría actuar en ausencia del primero, sin tener que acreditar tal ausencia ante terceros. En dicha sesión de directorio se designó al demandante como segundo gerente suplente con amplios poderes, quien, para el ejercicio de su cargo, a diferencia de los anteriores, sí estaría obligado a acreditar la ausencia de los dos primeros. Lo anterior no se menciona ni se le asigna peso probatorio, en la práctica, esta limitación implica que el demandante no tiene facultades de representación de ningún tipo, pues tal acreditación es en la práctica imposible. Esa sesión de directorio se llevó a cabo en ausencia del demandante. Además, no se considera un Correo de fecha 04 de octubre de 2017, enviado por el contador de la empresa, que demuestra que ésta intenta forzar a su cliente vía privación de sus remuneraciones, a firmar escrituras de compraventa respecto de las cuales existen conflictos. Concluye que la prueba omitida es importante, toda vez que de haber sido considerada por la falladora la conclusión forzosa era que el demandante no prestaba servicios para sí mismo, o que se beneficiaría en exclusivo de aquella prestación, ya que no sólo llevaba a cabo funciones en la empresa, sino que también prestaba servicios bajo órdenes de don Alejandro Sanz Díaz, no tenía poderes para actuar por sí mismo y en caso de haber concluido correctamente, hubiese cabido reconocer que la prestación de servicios era laboral. Solicita se acoja la causal de nulidad deducida, declarando que entre el demandante y demandada existió una relación laboral, y se pronuncie respecto de todas las peticiones incoadas en la demanda.
Tercero: Que del estudio de la sentencia recurrida se observa que el considerando Cuarto se refiere a la prueba incorporada por el demandante, entre otras pruebas, la documental y la testimonial que indica el recurrente. En el considerando Quinto hace lo mismo con la prueba de la demandada y en el considerando Sexto se establecen los hechos que tuvo por acreditados la sentenciadora, con el mérito de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, indicando con que medios de prueba se acreditó cada hecho. Seguidamente en el considerando Séptimo sostiene que de acuerdo a lo expuesto por las partes en la demanda y en la contestación, la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar, en primer término, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada, ya que ésta niega la condición de trabajador subordinado de don Alejandro Sanz Miletic, sin desconocer que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo, al que califica como un simple contrato formal instrumental. En el considerando Noveno explica que, si bien se ha acreditado la existencia de un contrato de trabajo escrito, la existencia de una remuneración y el pago de cotizaciones en favor del actor, lo cierto es que, analizados los hechos establecidos en el considerando Sexto, se arriba a la conclusión que efectivamente el referido contrato de trabajo escrito no es más que una forma instrumental, en el contexto de una sociedad familiar, sin un vínculo de subordinación y dependencia real. En los considerandos Décimo y Undécimo la sentenciadora fundamenta los motivos por los que arriba a esa convicción. Concluyendo en el considerando Duodécimo que no habiendo el demandante acreditado la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada, y siendo éste un requisito esencial de procedencia de la demanda, ésta deberá ser rechazada. Expresamente en el considerando Décimo Tercero se señala que los restantes medios de prueba, en nada alteran a las conclusiones a las que se ha arribado en los acápites precedentes del fallo. Que la sentencia contiene el análisis de toda la prueba rendida, posteriormente señala los hechos que estimó probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, de manera que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, la sola circunstancia que, una vez analizada por la sentenciadora la prueba incorporada al juicio en su conjunto, no la haya valorado en la forma como pretende el recurrente, no constituye la causal invocada, puesto que esta, en el aspecto postulado en el recurso, procura verificar que se cumpla con los requisitos formales que la ley exige, en este caso la sentenciadora fundamentó su conclusión en la prueba rendida por las partes, a la cual se refirió; además, es sobre la base de ella que concluye que efectivamente el contrato de trabajo escrito no es más que una forma instrumental, en el contexto de una sociedad familiar, sin un vínculo de subordinación y dependencia real, lo que motivó el rechazo de la demanda de autos. Es por ello que, en opinión de estos sentenciadores, lo que reprocha al fallo mediante la causal de nulidad, más que una falta de análisis de la prueba, es la conclusión a que arribó la sentenciadora luego de la ponderación de la misma. Así, se rechazará el recurso de nulidad interpuesto por la causal contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el N° 4 del artículo 459, ambas disposiciones del Código del Trabajo.
Quinto: Que, subsidiariamente el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1545 del Código Civil, 7 y 9 del Código del Trabajo. Respecto al artículo 1545 del Código Civil, sostiene que el fallo al negar la demanda por estimar que la misma no cumple con los requisitos del artículo 7º del Código del Trabajo, por no verificarse la ajenidad, está en abierta contravención con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, pues su parte acreditó la existencia de un contrato de trabajo válidamente suscrito y firmado por el representante legal de la empresa, don Alejandro Sanz Díaz con el demandante. También existe una evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 7º y 9º del Código del Trabajo, ya que el demandante tiene un contrato de trabajo en calidad de gerente de la sociedad, cual era precisamente la función que ejercía en su interior, pero el fallo de todos modos señala que la prestación no es ajena y por tanto la relación no puede ser laboral. No puede estimarse que el trabajo que desempeñaba su representado iba en beneficio propio, por lo que esa interpretación de la falladora contradice directamente lo expuesto en el artículo 7º. En cuanto al artículo 9º del Código del Trabajo que dispone “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”. Así, se verifican los supuestos de subordinación y dependencia en el minuto mismo que es el propio instrumento suscrito por las partes el que contiene las reglas de cómo se perfeccionará esta relación en la medida que la misma es consensual. Quedó acreditado en autos que el demandante ejercía efectivamente las labores de gerente de la empresa por cuenta ajena, atendida su escasa participación en la sociedad. Si se hubieran aplicado correctamente las normas indicadas era forzoso concluir que el contrato de trabajo había sido válidamente celebrado.
Sexto: Que la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", implica reconocer y aceptar los hechos establecidos en la sentencia, y que el derecho aplicado a esos hechos es errado. En el considerando Noveno la sentenciadora concluye que en el presente caso, si bien se ha acreditado la existencia de un contrato de trabajo escrito, la existencia de una remuneración y el pago de cotizaciones en favor del actor, lo cierto es que analizados los hechos establecidos en el considerando Sexto, se arriba a la conclusión que efectivamente el referido contrato de trabajo escrito no es más que una forma instrumental, en el contexto de una sociedad familiar, sin un vínculo de subordinación y dependencia real. En los considerandos
Undécimo y Duodécimo entregan los fundamentos para afirmar que no existe el mencionado vínculo, dando aplicación al elemento de ajenidad, que es distintivo del trabajo subordinado o dependiente, y conforme al cual, los frutos del trabajo se atribuyen a una persona distinta de quien ejecuta el trabajo; los riesgos de la actividad económica recaen en el empleador, sin que se vea afectado el trabajador; el trabajador presta sus servicios en una organización empresarial cuya titularidad no le pertenece; y el trabajo versa sobre bienes cuyo aprovechamiento no pertenece al que lo efectúa sino a otro. Que, el referido elemento de ajenidad, distintivo del trabajo subordinado o dependiente, no concurre en la especie, ya que se ha acreditado, conforme a los hechos ya asentados en el considerando Sexto, que el demandante don Alejandro Sanz Miletic detenta la calidad de socio accionista de la sociedad demandada, con un 20% de las acciones; que es Director de la sociedad demandada; que representa a la sociedad demandada; que fue Primer Suplente del Gerente General y desde el 14 de noviembre de 2013, es Segundo Suplente del Gerente General, y que en esta última calidad, se le han otorgado las facultades de representar válidamente a la sociedad en todos los actos, declaraciones, contratos y convenciones relacionadas con el giro de la sociedad, con las más amplias facultades, otorgándoseles en especial, entre otras, la de contratar, desahuciar y, en general, poner término a la prestación de servicios profesionales, contratos de trabajo y prestaciones de servicios, pactando honorarios, sueldos, salarios, remuneraciones, regalías e indemnizaciones. Séptimo: Que así las cosas, al resolver como lo hizo, la sentenciadora de primer grado no cometió infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en el exclusivo ejercicio de las facultades legales que le asisten, razonadamente expuso los fundamentos que le sirvieron para formar convicción, no apreciándose, una errónea aplicación de los artículos 1545 del Código Civil, 7 y 9 del Código del Trabajo, por lo que se rechazará el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, siempre en subsidio, se interpuso la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Argumenta el recurrente que la sentenciadora incurre en un error en la calificación jurídica de los hechos que estima probados, ya que tiene por acreditada la existencia de contrato de trabajo, su plazo, remuneraciones pactadas y parte de los hechos demandados, sin perjuicio arriba a una conclusión jurídicamente errónea, al calificar la relación entre las partes como meramente instrumental. Que de acuerdo al tenor de los hechos establecidos en el considerando Sexto se comparte la calificación jurídica efectuada por la Jueza de la instancia en cuanto a que el contrato celebrado entre las partes no es más que una forma instrumental, que se suscribió en el ámbito de una sociedad familiar, sin que se aprecie un real vínculo de subordinación y dependencia. En consecuencia, no resultó acreditado el vínculo laboral entre las partes en los términos dispuestos en el artículo 7 del Código del Trabajo que señala “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Lo razonado precedentemente es suficiente para desestimar esta causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
Noveno: Que siempre en subsidio, el recurrente invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la primera hipótesis, esto es que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene el recurrente que la sentencia adicionalmente ha sido dictada en una grave vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 nº3 de la Constitución Política, debido proceso, en atención a que se excluyó prueba fundamental ya que a juicio de la Juez ésta resultaba impertinente. El considerando sexto y a partir del séptimo de la sentencia recurrida, llegan a la conclusión de que no existe una relación de subordinación y dependencia, y que el demandante no ha logrado acreditar la existencia de la misma. En tal sentido, se excluyó la siguiente prueba, trascendental para la adecuada comprensión de estos autos: Demanda y acta de acuerdo en causa autos RIT O-207-2017 Del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt interpuesta por don Alejandro Sanz Miletic en contra de Comercial Coihuín S.A. 2. Demanda y acta de acuerdo en causa autos RIT T-348-2017 Del 2º Juzgado del Trabajo de Santiago, interpuesta por doña Marion Sanz en contra de Sociedad Inmobiliaria y de Rentas Sanz Miletic S.A. 3. Demanda y acta de acuerdo en causa autos RIT T-348-2017 Del 1º Juzgado del Trabajo de Santiago, interpuesta por doña Marion Sanz en contra de Comercial Coihuín S.A. Señala que en la audiencia preparatoria su parte pretendió ofrecer como prueba documental, los documentos indicados, ante la exclusión de ellos interpuso recurso de reposición que fue negado. La juez estimo impertinente la prueba, toda vez que no había alegado tales hechos como parte fundante de la teoría del caso, y no correspondía venir a adicionar hechos que no formaban parte de la demanda. La prueba excluida hace mención a una represalia del empleador, manifestado en la persona de don Horacio Sanz Miletic en contra del demandante. Así, la Jueza que dirigió la audiencia preparatoria infringió la garantía constitucional del racional y justo procedimiento y de la defensa jurídica del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que ello tuvo incidencia directa sobre la sentencia como se aprecia del considerando Noveno de la misma, donde la sentenciadora señala que no han logrado acreditar la existencia de una relación laboral, lo cual ha generado a su parte un perjuicio solo subsanable mediante la nulidad procesal.
Décimo: Que cabe rechazar desde ya la causal en estudio, toda vez que los hechos invocados como fundamentos de la misma, no constituyen dicho motivo de nulidad, pues en la audiencia preparatoria celebrada de conformidad el artículo 453 del Código del Trabajo se dispone, en lo pertinente, “N°4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.” De manera que, actuando dentro de sus facultades legales, la Jueza del Trabajo estimó que los medios de prueba que enumera la demandante no eran pertinentes, asimismo rechazó el recurso de reposición interpuesto. Alega el recurrente que la prueba ofrecida decía relación directa con el primer punto de prueba, a saber, la efectividad de existir una relación laboral entre las partes, sirviendo para acreditar la existencia de una represalia y el ánimo con el cual las partes contrataron, los acuerdos y demandas presentados en otros juicios análogos e idénticos. Que no se acreditó vulneración al debido proceso, tampoco se advierte como lo actuado en juicios análogos podría influir en lo dispositivo del fallo, considerando la abundante prueba rendida en el juicio en base a la cual la sentenciadora concluye que no existe vínculo laboral entre las partes. Que así las cosas se rechazará también el recurso de nulidad fundado en esta causal. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 7, 459 N° 4, 477, 478 letras c) y e), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Tomás Aylwin Arregui, por el demandante, en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por doña Paulina Pérez Hechenleitner, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa RIT O-248-2019, sentencia que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Rol Corte N° 465-2019 Laboral Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Cristian Ivan Oyarzo V. Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veinte. En Puerto Montt, a veintidós de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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