VISTOS: Con fecha 24 de julio de 2020, Transportes TAD SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-48-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho Rol N° 337-2020 (Reforma Laboral) y recurso de apelación Rol 332-2020. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente afirma que en su contra se sigue un proceso de ejecución laboral, cuyo título fundante corresponde a un finiquito del trabajador David Carreño Zúñiga, desvinculado por la causal de necesidades de la empresa con fecha 17 de abril de 2020. Con fecha 17 de abril de 2020, David Carreño Zúñiga fue despedido de Transportes TAD SpA. por la causal de necesidades de la empresa, mediante carta de despido entregada personalmente y firmada por el trabajador, en la cual se indicaban los montos a pagar correspondientes a sus indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y descuento correspondiente al aporte hecho por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador. Refiere que el señor Carreño Zúñiga informó, a través del presidente del Sindicato al que pertenecía, que firmaría el finiquito con reserva de derechos. A su vez, dada la contingencia sanitaria, el trabajador solicitó que su firma fuera ratificada por el presidente del Sindicato en dependencias de la empresa para evitar concurrir a notaría, a lo que la requirente accedió. No obstante ello, el trabajador nunca concurrió a las dependencias de la empresa a firmar finiquito ni a recibir el pago de lo ofertado en la carta de despido, sino que con fecha 7 de mayo de 2020 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso en su contra, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido, desconociendo y omitiendo el descuento del aporte hecho por el empleador a su cuenta individual de seguro de cesantía, y solicitando el recargo del 150% establecido en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo. Señala que con fecha 31 de mayo de 2020 dejó en custodia del tribunal cheque nominativo a nombre del ejecutante por el monto de $7.512.886, cantidad ofertada en la carta de despido y que, con fecha 2 de junio, dentro de plazo legal, presentó escrito oponiendo excepción de pago, evacuando traslado conferido respecto del recargo de hasta 150% solicitado por el ejecutante y objetando la liquidación de autos. Con fecha 26 de junio de 2020 se dictó sentencia definitiva rechazando la excepción de pago opuesta, ordenando la reliquidación del crédito y condenándole en costas, por lo que interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, actualmente sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Con posterioridad, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2020 el Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valparaíso se pronunció respecto del recargo solicitado por el ejecutante, según el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio, ascendente a $8.860.380. En contra de tal resolución refiere haber interpuesto, con fecha 4 de julio de 2020, Recurso de Reposición y Recurso de Apelación subsidiario, rechazándose de plano por el juez a quo el recurso de reposición y declarándose improcedente la apelación, con fecha 7 de julio de 2020 en atención al precepto contemplado en el art. 472 del Código del Trabajo. Seguidamente interpuso Recurso de Hecho ante tal pronunciamiento, actualmente pendiente de resolución en causa Rol Ingreso de Corte N° 337-2020, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Afirma que la norma legal establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un tribunal superior, deviniendo en inamovible. Así la norma en cuestión infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República que obliga al legislador a establecer siempre un procedimiento racional y justo. Refiere que si bien nuestra Constitución no señala ni detalla en su texto los elementos específicos que componen la garantía del debido proceso, el marco establecido por nuestra constitución presupone el denominado “derecho a recurrir”, consagrado expresamente en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile. Afirma que el derecho a recurrir, entonces, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneración del derecho a defensa. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 22. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de agosto de 2020, a fojas 157, confiriéndose traslados de estilo. La parte ejecutante de David Carreño Zúñiga evacúa traslado a fojas 176, abogando por el rechazo del requerimiento. Aduce las siguientes razones para ello: 1.- Del tenor del requerimiento de inaplicabilidad deducido, consta que la requirente le otorga a la resolución que se pronuncia sobre el recargo el carácter sentencia interlocutoria de primer grado, esto es, aquellas que establecen derechos permanentes para las partes. Sin embargo, a pesar de otorgarle este carácter, la requirente presentó un recurso de reposición en contra la resolución que fijó el recargo, lo que a su juicio constituye una contradicción, e infracción a los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, la reposición sólo procede respecto de los autos y decretos y no respecto de las sentencias interlocutorias. Asimismo, el artículo 182, establece el desasimiento del tribunal, respecto de las sentencias interlocutorias. En consecuencia, al presentar un recurso de reposición, la requirente estima que la resolución es un auto y al presentar este requerimiento y el recurso de hecho, sostiene que se trata de una sentencia interlocutoria. Esta conducta, representa una vulneración de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual debe existir una coherencia en las proposiciones jurídicas sometidas a la resolución del tribunal, debiendo rechazarse la postura posterior que modifica la primera. 2.- En segundo lugar, refiere que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que los autos y decretos son apelables en determinadas condiciones y siempre que se interponga el recurso en carácter subsidiario, para lo cual conforme al artículo 189, no deberá fundarse la apelación, bastando los fundamentos del recurso de reposición. En el caso en cuestión, la interposición del recurso de apelación es defectuosa, toda vez que, se interpone como si fuera un auto o decreto, en circunstancias que se afirma recurrir contra una sentencia interlocutoria. Señala que aquello no es inocuo, toda vez que obliga al tribunal a quo, a pronunciarse sobre una materia, a pesar que se sostiene el desasimiento del tribunal, conforme al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. La forma defectuosa en que ha sido propuesto el recurso de apelación, hace que el requerimiento deba ser desestimado, por cuando no incide en la resolución de la causa Rol N° 337-2020 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 3.- Conforme a las argumentaciones de la requirente, vertidas en el Recurso de hecho, la procedencia de la apelación no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad. De su lectura se constata que la requirente plantea que el artículo 472 y la normativa del párrafo 5º, del título primero, del libro V, del Código del Trabajo no es aplicable en la especie, sino que lo sería la normativa común supletoria, establecida en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurso de apelación que interpuso sería procedente. Afirma por tanto que si se trata de un problema de legalidad, como plantea la recurrente en el recurso de hecho de causa, el requerimiento no incide en la resolución del asunto controvertido, por lo que debe ser desestimado, toda vez que si en el propio recurso de hecho lo que plantea es que no se aplica en el artículo 472 del Código del Trabajo, sino el derecho procesal común, el presente requerimiento no puede tener incidencia en la decisión de dicho recurso. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, de la abogada Carolina Escobar Erpel. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.
SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”. * Párrafo 4º: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad. Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado. Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.
TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley. Afirma que el derecho a recurrir, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneración del derecho a defensa.
CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.
II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA.
QUINTO: La gestión sublite consiste, en síntesis, en lo siguiente: Transportes TAD SpA, la requirente, despidió a David Carreño Zúñiga, por la causal de necesidades de la empresa. El trabajador no habría concurrido a firmar su finiquito, ni retiró los montos ofrecidos en la carta de despido. El trabajador, luego, dedujo demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, solicitando el pago de un monto mayor a aquel ofertado en la carta de despido. Solicita un incremento en el monto, en razón del artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, al no habérsele pagado lo ofertado en la carta de despido. En ese contexto, el requirente deduce la excepción de pago. El juez rechazó la excepción de pago y concede al trabajador un aumento del 100% de las indemnizaciones. Frente a esto, el requirente deduce reposición y apelación en subsidio. La reposición es rechazada y la apelación es declarada “no ha lugar por improcedente” en razón del “el artículo 472 del Código del Trabajo”.
SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el carácter decisivo del precepto impugnado, son los siguientes: El Juez de Cobranza laboral y Previsional de Valparaíso se pronunció respecto del recargo solicitado por el ejecutante, según el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio. La resolución reza: “Vistos: Conforme el mérito de autos y lo establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, ha lugar al incremento solicitado, el que se fija en el 100% de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio contenidas en la carta de despido que sirve de título ejecutivo en autos. Consecuente con lo anterior, practíquese la reliquidación del crédito, previa inclusión en el módulo correspondiente del ítem antes referido”. • 04.07.2020. El requirente deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio. • 07.07.2020. Se rechaza de plano el recurso y se declara improcedente la apelación. En cuanto a la reposición: “A lo principal: Advirtiendo el tribunal que la recurrente no esgrime nuevos antecedentes que hagan variar lo resulto, no ha lugar a la reposición.”. En cuanto al recurso de apelación, el Tribunal resuelve: “Al otrosí: Atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. • 13.07.2020. El requirente deduce recurso de hecho, respecto de la anterior resolución. En dicho libelo se expresa: “vengo en interponer recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso en autos caratulados “Carreño con Tad SpA”, Rit J48-2020, notificada con fecha 07 de julio de 2020, que denegó recurso de apelación en subsidio, interpuesto por esta parte en contra de resolución que estableció un recargo del 100% de las indemnizaciones por años de servicio y mes de aviso previo”.
SÉPTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resolución que declaró improcedente la apelación, invocó el artículo 472 del Código del Trabajo, cuestión que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, además, respecto de dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciación de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No está de más recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación – en este caso denegado – es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo demás, el contenido de la misma resolución impugnada de hecho, transcrita en el considerando precedente.
III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO.
OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21). Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).
NOVENO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras).
DÉCIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°);
DÉCIMO PRIMERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”. De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°).
DÉCIMO SEGUNDO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158).
IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD. EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
DÉCIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, importó que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que dio aplicación al recargo del artículo 169 del Código del Trabajo. En la causa, se aplicó un recargo del 100% de las indemnizaciones, asunto o aspecto de la causa que ciertamente no aparece como menor para la situación del requirente, quien está viéndose expuesto a pagar una indemnización incrementada, sin la posibilidad de que la aplicación de precepto que contempla el recargo, que bien podría entenderse como una sanción, pueda ser revisada por un Tribunal superior El Tribunal invocó, expresamente, la norma ahora reprochada. Es así, entonces, que cabe concluir que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de la mentada resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó. Debe remarcarse que la improcedencia, según el propio tenor de la resolución, encuentra su fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo, al punto de que el Tribunal no considera la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna.
DÉCIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente – quien cuestiona fáctica y jurídicamente la procedencia del recargo – se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que dio lugar al mismo. De ello se sigue para aquel, el pago de indemnizaciones incrementadas, cuando precisamente, entiende y cuestiona que no se han dado los presupuestos que se exigen para que proceda dicha sanción. Básicamente pues argumenta que desde la desvinculación ha estado llano a pagar las indemnizaciones correspondientes, introduciendo alegaciones fácticas y jurídicas en tal sentido.
DÉCIMO QUINTO: Si bien no corresponde a este Tribunal entrar a determinar la procedencia o improcedencia de tal recargo, no puede desatenderse que al respecto se ha trabado una controversia fáctico jurídica, siendo las alegaciones del requirente pertinentes respecto a la aplicación del artículo 169 ya aludido, en tanto se ha entendido a su respecto que “el aumento fue concebido por el legislador como una sanción para el empleador cuando existiendo acuerdo entre las partes en torno a la oferta de pago extendida por éste con ocasión del término de dicho vínculo- tanto en el monto como en la solución del mismo- lo incumple dejando al dependiente en total indefensión” (Corte Suprema, Causa Rol N° 4034-10, Considerando 11°)
EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD
DÉCIMO SEXTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”. Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud.
DÉCIMO OCTAVO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo. Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11). La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (DIAZ URTUBIA, Paola (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).
DÉCIMO NOVENO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad. Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.
VIGÉSIMO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba. En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, en lo fáctico y en lo jurídico. Una decisión de tal importancia devendría, entonces, en inamovible.
PRIMERO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-48-2020 DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO ROL N° 337-2020 (REFORMA LABORAL) Y RECURSO DE APELACIÓN ROL 332- 2020. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA
Acordado con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las siguientes razones: 0000203 DOSCIENTOS TRES 14 I.- DILEMA CONSTITUCIONAL. 1.- Que el cuestionamiento a determinar en el ámbito constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso;
II.- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES. 2.- Que, en el campo de definir el recurso de apelación, un clásico como Eduardo J. Couture, expresó que: “La apelación, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351). Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Courture, op.cit., p.351); 3.- Que los límites y problemas de la apelación como parte de un sistema recursivo, llevan aparejado la dilucidación de nociones fundamentales. Principalmente, en el aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación. La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce, al problema si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa. El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en el devenir del tiempo estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación; III.- APELACIÓN GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN. 4.- Que este órgano ha señalado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354- 12, c. 25); 5.- Que es posible concluir dos tópicos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja como instituto que permite –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial; IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO. 6.- Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales); 7.- Que la Constitución, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°); 8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución); V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES. 9.- Que, a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N°3005, c.8°); 10.- Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz Méndez, Marcela. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz Méndez, Marcela, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N° 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo; 11.- Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N°95- 00); VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS. 12.- Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, Juan Colombo Campbell, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1). La característica del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca; 13.- Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el título), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, en el caso de autos su objeción sólo es procedente por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo; 14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha establecido que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según Miguel Serra Domínguez (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”. Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución; VII.- NO SE IMPUGNARON OTRAS NORMAS. 15.- Que junto a la impugnación que se ha deducido en esta causa de naturaleza constitucional en orden a la inaplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, no resulta pertinente aceptar la pretensión de la requirente sin obviar que en forma paralela debió pedir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad además del artículo objetado, las normas relativas al artículo 464 en relación a la configuración de los títulos ejecutivos laborales; y, por último, no objeta el artículo 473 en relación al artículo 169, ambos del Código del Trabajo, en la medida que su recurso se basa en la aplicación del citado artículo 169 en su letra a) del Código del ramo; 16.- Que no habiéndose establecido el recurso de hecho en el procedimiento del trabajo, en forma expresa, por lo que habrá de estarse para su aplicación a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en este contexto el juez de primer grado en su sentencia, configura un título ejecutivo perfecto, rechazando la excepción de pago opuesta, fundándola en su motivación en los artículos 464, 465, 471 y 472 del Código del Trabajo y en los artículos 1567 y 1568 del Código Civil; y artículos 234, 235, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que han prefigurado las causas por las cuales se ha consolidado el título ejecutivo invocado en el juicio de cobranza laboral pendiente; VIII.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO. 17.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14); 18.- Que, sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don José Bernales – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (Cfr. Evans de la Cuadra, Enrique: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10). En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables; 19.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos; 20.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral; IX.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS 21.- Que los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo de cobro del trabajador contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, RIT J-48-2020. En dichos autos ejecutivos el ejecutado, y requirente en autos, opone la excepción de pago respecto del monto ofertado en la carta de despido el cual habría dejado en custodia en el tribunal, y evacúa traslado respecto del recargo de hasta 150% solicitado por el ejecutante y objetando la liquidación de autos. Con fecha 26 de junio de 2020, el Juez de Cobranza Laboral rechaza la excepción de pago opuesta, ordenando la reliquidación del crédito y condenando en costas a la ejecutada, quedando pendiente la resolución respecto del recargo del 150%, por sobre las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo. Dicha resolución es apelada por el ejecutante, encontrándose pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Con posterioridad, el tribunal de primer grado dicta una resolución en la cual se acoge la solicitud deducida por el ejecutante en cuanto a aumentar el monto de la indemnización, por expresa aplicación del artículo 169, letra a), del Código del Trabajo, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio; 22.- Que en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza, el ejecutado – requirente en esta inaplicabilidad - interpone recurso de reposición con recurso de apelación en subsidio, para cuyo efecto se dieron por expresamente reproducidos todos los fundamentos expuestos en lo principal, lo que fue resuelto de plano por el juez a quo, rechazándose el recurso de reposición y declarando improcedente la apelación la que sin embargo es derechamente denegada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, precepto impugnado en la presente acción. En relación a esta última resolución, se deduce recurso de hecho, bajo el rol N°337-2020, de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual se encuentra suspendido por esta Magistratura. Que tratándose de un arbitrio pendiente el recurso de hecho que constituye la gestión invocada, lo que la doctrina ha denominado un control eminentemente formal, donde la pretensión es obtener por quien lo deduce, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); X.- RAZONES PARA RECHAZAR 23.- Autonomía legislativa. Que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables; 24.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales; 25.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos; 26.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral; 27.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo, esto es, el cumplimiento incidental de sentencias dictadas por el tribunal declarativo laboral, y la resolución atacada no tiene la naturaleza de una sentencia la cual admite expresamente el recurso en mención, conforme a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 470 del Código del Trabajo; 28.- Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Que, tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación; 29.- Que, a mayor abundamiento, los tribunales de fondo, Cortes de Apelaciones, han resuelto que “el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo. No obstante ello, su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal caso, a falta de norma expresa, son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del Código del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposición legal, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho Código, siendo inaplicable esta norma al cumplimiento de los títulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el artículo 473 del mismo cuerpo legal.” (Sentencia Rol N° 211-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción). En razón de lo señalado, siendo la resolución impugnada por la apelación materia del recurso de hecho una sentencia interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, sería susceptible del recurso de apelación. De ello se desprende que el asunto materia de autos, es de índole propio de mera interpretación de ley. No obstante, la requirente le ha otorgado el carácter de sentencia interlocutoria a la resolución que otorga el recargo, sin embargo, en contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo el recurso de reposición procedente sólo respecto de los autos y decretos; XI.- CONCLUSIONES 30.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1. PREVENCIÓN Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 21° y 22° de la disidencia que antecede. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA. La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9005-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en 0000213 DOSCIENTOS TRECE 24 dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.