La Serena, nueve de noviembre de dos mil veinte.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo tercero a trigésimo, que se eliminan, al igual que los resuelvos cinco y seis, y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, tal como ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, en fallo dictado con fecha siete de agosto de 2020, en causa rol 306-2020, la falta de servicio: “corresponde a toda acción u omisión de la administración de la cual se generan daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio”... “ante una acción u omisión que origina daño a un administrado se debe precisar si la administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El sólo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administración”… “Cuando la Administración actuó, se investigará o mejor dicho se comparará ese actuar con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar”. De acuerdo a lo reseñado, es
necesario analizar si el obrar de los demandados, de acuerdo a la prueba rendida se ajustó a tales parámetros, esto es el de un servicio moderno y eficiente, en la resolución de los asuntos que le competen. 2° Que correctamente establecidos están en esta causa los hechos que consigna el motivo vigésimo del fallo de primer grado, los que estos sentenciadores comparten. Así, es dable concluir que las actoras se acogieron a la ley N°20.589, en cuanto por su artículo primero establece una bonificación por incentivo al retiro y, en el octavo, un bono adicional, post laboral, por daño previsional, lo último en relación a la Ley 20.305. En efecto el artículo 1° de la ley a que se acogieron las actoras establece que el personal regido por la ley N° 19.378, que contiene el Estatuto de atención primaria de salud municipal, que en los plazos y condiciones que señala, haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario. En la misma ley, en el artículo octavo se dispone que el personal que postule a la bonificación establecida en el artículo 1º, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5 y 3º de la ley Nº 20.305. Esto es, a las actoras no las rige la obligación de cesar en el cargo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades de 60 años en el caso de los hombres o 65 años en el caso de las mujeres. De este modo es erroneo aseverar, como argumento para estimar que no existió falta de servicio, que el término de la relación laboral se produce cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, relativo al bono de incentivo al retiro y al bono post laboral, en los términos de la ley 20.589, artículo cuarto, porque por un lado el plazo de 12 meses no rige en el ámbito de la ley 20.589 y por otro la obligación primera de la entidad municipal era dar cumplimiento al artículo octavo del cuerpo legal en comento, esto es postular conjuntamente a las actoras a ambos beneficios, lo que no hizo, por lo que mal puede escudarse en su propia inactividad. En efecto, si bien argumenta la Municipalidad de Coquimbo que no postuló a las actoras en forma conjunta a ambos bonos, porque no contaba con el cese de funciones, no revela más que su incumplimiento expreso de la Ley 20.589, que de un lado lo obligaba a la postulación conjunta y de otra hacía inaplicable a las actoras el art.2 numeral 5 de la ley 20.305. En estos términos, la Municipalidad debió presentar la solicitud conjunta de ambos bonos, con prescindencia si existiera o no cese de funciones. Por lo mismo, si bien las actoras siguieron prestando servicios y su cesación de funciones solo se concretó cuando el Servicio de Salud transfirió los fondos para hacer efectivos los pagos al incentivo al retiro de la Ley 20.589, la responsabilidad no es atribuible al retardo del Servicio de Salud en la transferencia de los recursos al municipio, por cuanto el motivo esgrimido por Tesorería, para no dar curso al pago del bono post laboral, fue el que se consigna con fecha 11 de octubre de 2016, mediante Ordinario N° 615, en que la Tesorería informa que la documentación acompañada por el municipio sólo da fe de las postulaciones a la bonificación de las actoras, mas no de la postulación conjunta del bono al retiro y el bono post laboral, en una misma fecha, lo que hacía improcedente el pago. 3° Que, no resulta procedente acoger la demanda impetrada, en lo que concierne a Tesorería, quien se limitó a verificar que el pago era improcedente, por no cumplirse los requisitos legales, lo que, además de ser efectivo, tiene su origen exclusivo en el actuar de la Municipalidad de Coquimbo, en cuanto no postuló conjuntamente a las actoras a los bonos a que tenían derecho no habiéndose verificado actuar alguno de parte de la Tesorería General de la Republica que sea constitutivo de falta de servicio, lo que forzosamente implica que no se acceda a la acción indemnizatoria deducida en contra del Fisco de Chile. 4° Que, si bien las declaraciones de los testigos Ricardo Jopia Quiñones, Jenny Henríquez Villagrán y Carolina Bravo Tapia, valoradas de conformidad a la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y el expediente de investigación sumaria, que también reviste caracteres de plena prueba, por tratarse de presunciones que tienen la gravedad y precisión suficientes exigidas por el artículo 426 del citado Código adjetivo Civil, ello solo prueba que no se determinaron responsabilidades administrativas de personas determinadas en el proceso de otorgamiento del bono post laboral de las actoras, lo que en modo alguna obsta a la determinación de la falta de servicio por parte de la Municipalidad de Coquimbo, cuyo actuar redundó en que las demandantes no cobraran el bono post laboral al que tenían derecho, como consta del extemporaneo esfuerzo que realizó la propia Municipalidad para obtener su pago, no concordando estos sentenciadores con la conclusión de sumario administrativo, en cuanto endilga la responsabilidad a la falta de entrega de recursos oportunos por parte del Servicio de Salud y no a la falta de solicitud conjunta del bono de incentivo al retiro y al bono post laboral, a que estaba obligada la municipalidad, por expreso imperativo legal. 5° Que, en este escenario, resulta palmariamente establecida la existencia de una falta de servicio por parte de la demandada Municipalidad de Coquimbo, institución responsable por las consecuencias que de ello devienen y que implicaron que las actoras perdieran una importante suma dineraria, a la que tenían derecho, lo que es causa directa de la falta de servicio. 6° Que, establecida la falta de servicio que sustenta la demanda contra la Municipalidad de Coquimbo y el nexo causal entre esta y los perjuicios que se demandan, se acogerá la demanda por daño moral. En efecto,como postula la profesora Carmen Domínguez Hidalgo "Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica –“("El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, página 83). Dicho daño moral es patente en este caso, por cuanto las actoras presentaron su retiro en la natural expectativa que serían retribuidas conforme la ley establecía, lo que ciertamente no ocurrió por la falta de servicio del municipio, lo que conllevó que lejos de poder retirarse a descansar, luego de una larga vida laboral, hayan debido enfrentar toda una etapa administrativa y judicial que ciertamente las ha de haber afectado emocionalmente, trastocando ciertamente su forma de vida, lo que corroboran las atenciones psicológicas que en su caso se practicaron, regulándose tal monto en la suma de diez millones de pesos para cada una de las actoras. De otra parte, el referido bono post laboral debió pagarse a partir de los dos meses luego de su retiro, en septiembre del año 2015, por lo que se les adeuda desde el mes de diciembre del mismo año al mes de diciembre del año 2017, es decir, 24 meses, que multiplicado por la cantidad de $68.929.- da un total de $1.654.296.- para cada una de las actoras. Adicionalmente se les debe pagar este bono post laboral hasta el equivalente de la esperanza de vida, estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas para el periodo 2015-2020, que es de 82,1 en el caso de las mujeres, esto es para la Sra. Leñero 229 meses por $68.929, total $15.784.741; para Sra. Alvarado Otarola 229 meses, total $15.784.741; para Sra. Peña 217 meses por $68.929 total $14.957.593. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve y en su lugar, se declara que se acoge la demanda intentada con costas, sólo en cuanto se condena a la Ilustre Municipalidad de Coquimbo a pagar a las actoras las sumas consignadas en el motivo sexto de este fallo, confirmándose en lo demás. Las cantidades antes señaladas deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora, hasta su pago efectivo. Que se condena a la Municipalidad de Coquimbo al pago de las costas de esta instancia. Redacción de la ministra Caroline Turner González. Regístrese y Devuélvase. Rol N° 117-2020 ( Civil). Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Christian Le-Cerf Raby, señora Caroline Turner González y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi. No firma el señor Montenegro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. En La Serena, a nueve de noviembre de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Christian Michael Le-Cerf R., Caroline Miriam Turner G. La Serena, nueve de noviembre de dos mil veinte. En La Serena, a nueve de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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