Punta Arenas, 9 de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO PICHUN BRADACIC, abogado, cedula nacional de identidad Nº 16.652.599-3, en representación de MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, chilena, jubilada, Rut 6.933.610-8; doña MARIA TERESA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.581.098-9; doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.925.404-5; don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, chileno, empleado, Rut 7.763.140-2; doña MARÍA MARINA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 5.981.101-0; doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO, chilena, Rut 11.598.323- 7, esta última en su calidad de hija y heredera de doña MARIA MARINA SOTO SOTO, todos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 934 en la ciudad de Punta Arenas, e interpone recurso de protección en contra de del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, Rut 61.002.000-3, institución representada por su Director Regional don MAURICIO SERGIO PEÑA Y LILLO CORREA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de esta ciudad. Explica que con fecha 25 de Junio de 2020, doña MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, doña MARIA TERESA SOTO SOTO, doña LUDIVINA DEL
CARMEN SOTO SOTO, don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, doña MARÍA MARINA SOTO SOTO y doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO solicitaron ante el Registro Civil e Identificación, Oficina Punta Arenas, una solicitud de posesión efectiva intestada de los bienes dejados por doña CARMEN ROSA SOTO SOTO, cédula de identidad número 5.486.683-6, la causante. Dicha solicitud se tramitó bajo el Nº 433 y fue pedida en su favor. Agrega que el día 8 de Julio de 2020, notificada por correo el día 10 de Septiembre de 2020 el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y MBFXHMWXHC ANTÁRTICA CHILENA, emitió la Resolución Exenta Nº 1159, mediante la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva mencionada, fundado en que: “1.- La causante no posee filiación determinada ya que no ha sido reconocida como hija natural de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento, por lo que carece de vínculos de parentesco.” Denuncia que la mencionada Resolución, es ilegal, arbitraria y vulneradora de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. Asimismo, la aludida Resolución transgrede los principios fundantes contenidos en Capítulo I de la Constitución Política de la República llamado “Bases de la Institucionalidad”, específicamente lo establecido en su artículo 1 que señala que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, agregando que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Por consiguiente, es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Entiende asimismo, que se vulneran las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33, 41, 188 y las normas sobre sucesión intestada del artículo 984, 992 y siguientes del mismo cuerpo legal. Refiere que respecto de la Línea de parentesco, consta de los certificados de nacimiento que sus representadas doña MARÍA ESTERLINA SOTO SOTO que se acompañan en un otrosí es hija de don JOSÉ EMILIO SOTO HUICHAL y de doña FLORINDA SOTO OJEDA. Del mismo modo doña MARÍA TERESA SOTO SOTO, es hija de don JOSÉ EMILIO SOTO HUICHAL y de doña FLORINDA SOTO OJEDA. A su vez doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO es hija de don JOSÉ EMILIO SOTO HUICHAL y de doña FLORINDA SOTO OJEDA. Por su parte don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, de don JOSÉ EMILIO SOTO HUICHAL y de doña FLORINDA SOTO OJEDA. Por su parte doña MARÍA MARINA SOTO SOTO es hija de don JOSÉ EMILIO SOTO HUICHAL y de doña FLORINDA SOTO OJEDA representada quien falleció con fecha 23 de Noviembre de 2017 y sucediéndola su única hija doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO. Del mismo modo doña FLORINDA SOTO OJEDA, es madre de doña CARMEN ROSA SOTO SOTO, RUT 5.486.683-6 por lo que todas sus representadas tienen la calidad de hermana en primer grado de doña Carmen Soto Soto, exceptuando doña Maria Marina Soto Soto quien es representada por su hija doña Patricia Del Camen Soto Soto, respecto de quién se solicitó la posesión efectiva de la herencia. Al respecto existe parentesco por consanguinidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil. Del mismo modo debe aplicarse lo que dispone el artículo 41 del Código Civil en el sentido que señala que los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales, o solo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos, o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. En la especie mis representadas como señalé tienen la calidad de hermana materna de la causante doña CARMEN ROSA SOTO SOTO. MBFXHMWXHC Por su parte, en el certificado de nacimiento de doña CARMEN ROSA SOTO SOTO (hermana materna y tía de mis representadas), consta que su madre era doña FLORINDA SOTO OJEDA, consignando su nombre al momento de practicarse de la inscripción de nacimiento. Explica que doña FLORINDA SOTO OJEDA consignó su nombre en calidad de madre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento de la causante doña CARMEN ROSA SOTO SOTO, hecho que es suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y que le otorgó la calidad de hija no matrimonial. En definitiva, consta de los antecedentes señalados que sus representadas mantienen parentesco por consanguineidad con la causante en su calidad de hermana materna de doña CARMEN ROSA SOTO SOTO y como consecuencia de ello es heredera en tercer orden de sucesión abintestato. Hace presente que no existen herederos de mejor derecho que la de mi representada como hermana de la causante, motivo por el que en la especie sí procede reconocer el derecho a los hermanos de la causante, por derecho de representación. Entonces, refiere que el acto ilegal y arbitrario del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, ha privado, perturbado y amenazado a sus representadas en las garantías constitucionales de la Igualdad ante la Ley (Art. 19 No 2 de la Constitución de la República) y el Derecho de Propiedad (Art. 19 No 24 de la Carta Magna). Respecto a la igualdad ante la ley, el rechazo de la Solicitud de Posesión efectiva, se funda en que la causante no fue reconocida legalmente como hijo natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, es ilegal pues desconoce directamente la filiación de la causante doña CARMEN ROSA SOTO SOTO con su madre doña FLORINDA SOTO OJEDA y con ello: a) la calidad de hermana de doña CARMEN ROSA SOTO SOTO con mis representadas b) la relación de parentesco entre mis representadas y la causante, como asimismo su calidad de herederas y su derecho a heredar según lo dispone el artículo 990 del Código Civil. Opina que en definitiva, la filiación de la causante respecto a su madre se debe determinar al tenor de lo ordenado por el Artículo 188 del Código Civil, es decir, resulta bastante el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de la filiación, aun cuando esto se hubiere realizado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 19.585. En cuanto al derecho de propiedad, la negación de reconocimiento de la calidad de herederas respecto de la causante, ha provocado la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad sobre los bienes que componen la herencia, que pertenecen legítimamente a su patrimonio y que debieron haber sido heredados de la causante. Conforme lo anterior, adquirieron la posesión efectiva de la herencia de su hermana y tía doña CARMEN ROSA SOTO SOTO por el sólo ministerio de la ley. Finaliza solicitando que el recurso sea acogido en definitiva en todas sus partes y en definitiva: a) Declare que la conducta del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, de no reconocer que doña CARMEN ROSA SOTO SOTO, es hija de doña FLORINDA SOTO OJEDA, es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar a mi representada en el ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales del Derecho a la Igualdad ante la Ley y del Derecho de Propiedad; b) Se ordene al recurrido que cese en su conducta ilegal y arbitraria restableciéndose el imperio del derecho en el sentido de reconocer la filiación y estado civil de doña CARMEN ROSA SOTO SOTO respecto de su madre doña FLORINDA SOTO OJEDA, en consecuencia, acoja la solicitud de posesión efectiva Nº 433, de fecha 25 de Junio de 2020, solicitada por mis representadas ya individualizadas en su propio favor, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermana doña CARMEN ROSA SOTO SOTO; y, c) Condene en costas a la recurrida. Comparece el recurrido e informa. Parte haciendo presente que, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al evacuar el informe, se tuvo a la vista los antecedentes que existen respecto de la inscripción de nacimiento de la causante de autos, como asimismo la inscripción del matrimonio de su madre con el padre de la solicitante, en el año 1946. Indica que el Código Civil, en el artículo 271 exigía en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara mediante declaración de los padres formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. También de contemplaba como suficiente reconocimiento de filiación natural, el hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de ellos, en la inscripción de nacimiento. Atendido que el Sr. Amagada Tecas carece de tal reconocimiento, no se puede acreditar el vínculo de parentesco existente con la solicitante. Consta en la inscripción de nacimiento N°64 del año 1944, Circunscripción Quemchi, que en el rubro nombre del padre, se consignó la constancia de "No compareciente", apareciendo como requirente de la citada inscripción doña Florinda Soto Ojeda. En el rubro "Observaciones" no existe constancia alguna de reconocimiento de hijo. De la partida N°11 del año 1946, circunscripción Quemchi, fluye que doña Florinda Soto Ojeda contrajo matrimonio con don José Emilio Soto Huichal, acto en el cual no se registra legitimaciones de hijos. En consecuencia, la causante de autos carece de filiación materna y paterna determinadas, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales, y por ende no es posible establecer ningún vínculo filiativo o de parentesco entre la causante, los padres de la solicitante y esta última. Es así como, en este marco jurídico es que debemos entender que el hecho de que doña Florinda Soto Ojeda requiriera la inscripción de nacimiento de la causante, sólo produce como efecto la constitución de su estado civil, pero no el establecimiento de un vínculo jurídico (filiación) entre requirente e inscrita. Razona que hay que tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Esta definición ha sido criticada por la doctrina por su similitud con la definición de capacidad por lo cual ha elaborado el siguiente concepto: "Estado civil es el lugar permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones". Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que otorga parentescos que generan derechos hereditarios, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, señala que antes de la dictación de la Ley N°19.585, la ley reconocía, cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo se constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. La dictación de la Ley N° 19.585 pretende eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que, "Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título Vil del Libro I de éste Código. La ley considera iguales a todos los hijos". No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. Claramente la Ley N° 19.585, lo que en realidad reformó fue el hecho de otorgar a los denominados hijos legítimos, legitimados y naturales los mismos derechos, constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los hijos simplemente ilegítimos sólo pueden tener su filiación indeterminada y por consiguiente no pueden tener la misma situación que los primeros, toda vez que respecto de ellos, los padres no ejercieron libre e inequívocamente su derecho a reconocerlos, estableciendo de ese modo su filiación. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, es importante tener presente que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas regían situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación. Lo anterior, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos. En virtud de todo lo anterior, el Director Regional de la Región de Magallanes y de la Antartica Chilena, al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva de doña Carmen Rosa Soto Soto, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e Instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores. El reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al fundamento del recurrente, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad ante la ley, es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Por otra parte, se hace presente a SS. lltma., que la materia objeto del presente Recurso de Protección se refiere a la filiación del causante de autos, y por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción legal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Como es de conocimiento de esta lltma. Corte, la acción constitucional de protección, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo y en la especie, tales condiciones no concurren, pues la recurrente no tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional declarar el reconocimiento de filiación del causante. El Recurso de Protección es un instituto de carácter procesal constitucional, rápido, sumario y breve cuyo objeto no es solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de lato conocimiento, como la declaración de reconocimiento de filiación que persigue la recurrente y por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta, ऀSe dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016).
TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentesprotegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003); o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994); Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004); o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).
CUARTO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
QUINTO: Que, consta de los respectivos certificados de nacimiento, que los recurrentes son hijos de José Emilio Soto Huichal y de doña Florinda Soto Ojeda. Igualmente que María Marina Soto Soto es hija de los individualizados precedentemente, que falleció con fecha 23 de Noviembre de 2017 y que la sucedió su única hija doña Patricia del Carmen Ruiz Soto.
SEXTO: Que, asimismo, consta del acta de nacimiento de la causante CARMEN ROSA SOTO SOTO, del año 1944, del Registro de Nacimientos de la Circunscripción de Quemchi, N° 3 del Departamento de Ancud, Inscripción N° 64, practicada en el lugar del Registro Civil, el tres de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el apartado MADRE: Nombre y apellidos, se lee FLORINDA SOTO OJEDA, nombre que se reitera en aquella sección donde se individualiza al REQUIRENTE. Comparece al acto el testigo José Audilio Alvarado Hernández.
SEPTIMO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".
OCTAVO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los solicitantes la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
NOVENO: Que, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.
DECIMO: Que, en la especie resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual los recurrentes, en su calidad de hermanos y, en su caso, sobrina, de la causante, han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de los peticionarios y el causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la causante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
DECIMOPRIMERO: Que, entonces, los recurrentes son parientes consanguíneos del causante, en el segundo y tercer grado de la línea colateral, respectivamente, y se aplica a su respecto, lo dispuesto en los artículos 990 y 992 del Código Civil. La primera de las normas, en su inciso primero, prescribe que “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, no cónyuge, le sucederán sus hermanos”. A su turno, la segunda de las normas, dispone que “A falta de descendientes, ascendentes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive”.
DECIMOSEGUNDO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de los recurrentes respecto de su hermana y tía fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida.
DECIMOTERCERO: Que, atento a lo dicho en el motivo anterior, se hace innecesario entrar al análisis de la demás garantías y argumentos que el recurrente dice le fueron conculcados. Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, el recurso de protección intentado por don FERNANDO PICHUN BRADACIC, en representación de doña MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, doña MARIA TERESA SOTO SOTO, doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, doña MARÍA MARINA SOTO SOTO y doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO, esta última en su calidad de hija y heredera de doña MARIA MARINA SOTO SOTO, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, representada por su Director Regional don MAURICIO SERGIO PEÑA Y LILLO CORREA, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N° 1159 de 09 de julio de 2020, dictada por el Director Regional de Magallanes y Antártica Chilena, del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el recurrido otorgar a los actores, doña MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, doña MARIA TERESA SOTO SOTO, doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, doña MARÍA MARINA SOTO SOTO y doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO, esta última en su calidad de hija y heredera de doña MARIA MARINA SOTO SOTO, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana y tía, respectivamente, de doña CARMEN ROSA SOTO SOTO, si se cumplieren los demás requisitos legales. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 1710-2020. PROTECCIÓN. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Suplentes Luis Enrique Alvarez V., Paola Carolina Oltra S. y Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. Punta arenas, nueve de noviembre de dos mil veinte. En Punta arenas, a nueve de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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