Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 127.279-2020, comparecen los abogados Jaime Puyol Crespo y Jorge Grunberg Pilowsky, en representación de Wom S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Mario Rojas González, Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez, por la dictación de la sentencia de fecha seis de octubre último, por intermedio de la cual “se confirma” la decisión de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones que, a su vez, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve sancionó a la recurrente con dos multas, una de 1.200 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido el artículo 14 incisos 3° y 5° de la Ley General de Telecomunicaciones N°18.168, en relación a lo dispuesto en el artículo 15 inciso 1° del mismo cuerpo normativo y, además, otra de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales diarias, por cada día que hubiere dejado transcurrir en incumplimiento de las instrucciones del órgano administrativo.
Segundo: Que de los antecedentes que constan en el sistema computacional, fluye que, luego de tramitarse un procedimiento administrativo en contra de Wom S.A., en el marco del cual se le formularon cargos por la operación y explotación de estaciones base sin autorización previa del Ministerio de Transportes y/o la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se emitió la decisión de dos de septiembre último, que impuso a la concesionaria las multas ya indicadas. El día 4 de octubre de dos mil diecinueve, la empresa deduce “recurso de apelación”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 A inciso 4° de la Ley General de Telecomunicaciones N°18.168, siendo conocidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 6 de octubre último y, luego de llevarse a cabo la vista de la causa, los jueces recurridos dictaron la siguiente resolución: “Vistos: Se confirma la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 92 y siguientes. Regístrese y devuélvase”.
Tercero: Que, como se advierte, la antedicha resolución carece de los requisitos de una sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha conclusión es ineludible si se toma en consideración que el procedimiento administrativo sancionatorio a que antes se ha hecho referencia, concluye con la dictación de una resolución administrativa, la cual, obviamente, no tiene carácter de sentencia definitiva, por cuanto ha sido dictada por un órgano administrativo que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5º del Código Orgánico de Tribunales y 77 de la Constitución Política de la República, no tiene el carácter de un Tribunal de la República. Dicho de otro modo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en tanto substanciador del procedimiento sancionatorio regulado en la Ley N°18.168, no es un tribunal y, por ende, sus decisiones adoptan la forma de resoluciones y no de sentencias. En este escenario, malamente los jueces recurridos pudieron haber “confirmado” la decisión, figura que únicamente resulta procedente cuando se actúa en el ejercicio de las facultades previstas por la Ley para la segunda instancia.
Cuarto: Que a la conclusión anterior no obsta la circunstancia que el artículo 36 A de la Ley N°18.168 disponga: “La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo”, por cuanto esta Corte reiteradamente ha resuelto que, si bien la ley se refiere a una “apelación”, lo cierto es que tal acción reviste la naturaleza jurídica de un reclamo de ilegalidad, destinado a que la jurisdicción se pronuncie acerca de la legalidad de lo decidido en el procedimiento sancionatorio. A modo ejemplar, así se ha fallado en las causas Roles N°8106-2019, N°14.609-2019, N°14.607-2019, entre muchos otros, sólo por citar algunos que se refieren específicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en tanto dicha situación se da también respecto de otros cuerpos normativos que, de manera impropia, utilizan la expresión “apelación” para referirse al reclamo de ilegalidad, como ocurre en el artículo 34 de la Ley N°18.838 o el artículo 11 de la Ley N°20.378, respecto de los cuales existen pronunciamientos de esta Corte en el mismo sentido (Roles N°15.369-2018 y 13.884- 2019).
Quinto: Que, en esta línea de razonamientos, cuando la Corte de Apelaciones conoce de un reclamo de ilegalidad, no se está pronunciando en segunda instancia sobre otra sentencia, sino que lo hace en una única instancia respecto de la resolución administrativa cuya legalidad se somete a su revisión y, por tanto, sus argumentaciones deben dirigirse precisamente en dirección al análisis de los vicios de ilegalidad denunciados en el libelo pretensor. Como corolario de lo dicho, el Tribunal de Alzada no podía, entonces, “confirmar” una “sentencia” en los términos en que lo hizo, decisión que deviene en la necesidad de dictar una que cumpla con los requisitos legales del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, omisión que esta Corte ordenará rectificar en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de octubre del año en curso. En consecuencia, deberá dicha Corte pronunciarse, como en derecho corresponda, respecto del reclamo de ilegalidad deducido por Wom S.A., en contra de la decisión de dos de septiembre de 2019, emanada de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo procederse a una nueva vista y fallo por Ministros no inhabilitados. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de queja deducido por Wom S.A. Se deja constancia que la Ministra Ravanales cambia la posición que había sostenido en anteriores fallos sobre la materia, fundada en un nuevo estudio de la institución jurídica y considerando que la jurisprudencia se ha ido uniformando en este sentido. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. Rol N° 127.279-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Ravanales por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 20 de noviembre de 2020. En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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