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jueves, 5 de noviembre de 2020

Se acogió recurso de unificación de jurisprudencia y aplicó sanción de nulidad de despido por el no pago de cotizaciones previsionales a profesora municipal

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 166959: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 167362: téngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-331-2018, RUC 1840011701-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Silva con Corporación Municipal de Lampa”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó parcialmente la demanda, acogiéndose sólo en lo relativo a la condena de pago de cotizaciones previsionales. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, lo rechazó. En contra de dicha decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta. 


Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, según refiere, la procedencia de aplicar la sanción de la “nulidad del despido” a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por el Estatuto Docente. Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en su artículo 71. Reprocha que la sentencia recurrida, al rechazar su recurso de nulidad, haya considerado que la demandante, al tratarse de una trabajadora sujeta al Estatuto Docente, el cual contiene normas precisas en lo concerniente a la forma de contratación y término de los contratos, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad del despido, por cuanto, dicha sanción está únicamente reconocida en el Estatuto Laboral, no siendo regulado por el Estatuto Docente. Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta Corte, en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a los antecedentes de esta Corte Rol 5231-18, 1121-18 y 941-18, decisiones que, en síntesis, plantean la aplicación del instituto de la nulidad del despido respecto aquellos trabajadores sometidos al Estatuto Docente, pues, el artículo 71 del Estatuto Docente dispone su supletoriedad en términos categóricos y amplios, la cual, además, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido, de manera que se aplica en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 162 del Código del Trabajo. 


Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que la controversia se resolvió con un criterio diferente, pues, al rechazar el arbitrio de invalidación que interpuso la parte demandante, se sostiene que no se les aplica el código laboral a los trabajadores del sector municipal que están especialmente regidos por un conjunto de disposiciones que contemplan su contratación, desempeño y desvinculación del municipio, como sucede con los docentes de dicho tramo, adscritos al Estatuto Docente, normativa que no contempla la sanción de la nulidad del despido, de modo que en la especie no tiene aplicación el inciso 3º del art 1 del Código del Trabajo, añadiendo que, por otro lado, la sanción contemplada por el artículo 162 del texto normativo citado, requiere que el empleador haya puesto término al vínculo laboral, o haya tenido un rol preponderante en dicho término, lo que en la especie no ocurre, ya que ambas partes previeron de forma anticipada la vigencia del contrato, estipulando un plazo al efecto. 


Cuarto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, por lo que corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada. 


Quinto: Que para dilucidar dicho punto, como esta Corte ya lo ha señalado, se debe tener en consideración, que la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento. 


Sexto: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanción de la nulidad del despido, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 


Séptimo: Que, de este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general. 


Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Santiago debió acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 71 de la Ley N° 19.070 y artículos 1 inciso tercero, y 162 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de junio de dos mil diecinueve, acogiéndose consecuencialmente el recurso de nulidad interpuesto por la actora en el extremo señalado, por lo cual se invalida el fallo de instancia dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en lo concerniente a la negativa de conceder la punición de la nulidad del despido, debiendo dictarse a continuación, la pertinente decisión de reemplazo Regístrese. N°18.385-19  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus fundamentos séptimo al noveno, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Que, es un hecho probado que la demandada no enteró la totalidad de las cotizaciones previsionales que debía ingresar en la cuenta correspondiente a la actora en las institución previsional pertinente, Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío entrega de la referida comunicación al trabajador…”. De este modo, acreditado que el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contempla en la norma transcrita, como asimismo, condenarlo al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Ana Karina García Albornoz contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, y se declara la nulidad del despido del cual fue objeto, y, consecuencialmente se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes devengadas durante el tiempo que media entre la separación del trabajador y la convalidación del despido, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, conforme los períodos que expresa y según los montos indicados en el considerando décimo del fallo de instancia, no invalidado por la decisión de unificación que precede. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus costas.-. Regístrese y devuélvase. N° 18.385-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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