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miércoles, 25 de noviembre de 2020

Se confirma sentencia que califica actuación de juez árbitro como errada, grave y arbitraria

Santiago ocho de septiembre de dos mil veinte. Al folio 40: estese a lo resuelto. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°175.011-2019 -al que se acumuló el rol N°186.600-2019-, comparecen don Carlos Prado Goñi y don Lukas Hudson Herranz, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, quienes deducen recurso de protección en contra de don José Luis López Blanco, en su calidad de juez árbitro en la causa caratulada “Inversiones Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro de honorarios con ocasión de un arbitraje en que su representada fue forzada a participar, vulnerando los derechos establecidos en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se ordene al señor José Luis López Blanco prohibir y dejar sin efecto el cobro de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto de honorarios, y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por honorarios de su actuaria, decretados en resolución de fecha 18 de octubre de 2019 por ser arbitrario, con costas. Exponen que debido a una serie de desavenencias entre los socios de la sociedad recurrente, Inversiones Jaymar Limitada, una de las accionistas de su representada, demandó al resto de los accionistas en un arbitraje, solicitando la disolución de la sociedad. Dicho arbitraje se caratula “Inversiones Jaymar Limitada con 


Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019. Refieren que su representada no es parte de dicho arbitraje, ni fue demandada por la accionista, siendo un tercero ajeno a dicho pleito y que ingresó al procedimiento en razón de resolución de fecha 3 de septiembre de 2019, complementada por la resolución de fecha 9 de septiembre del mismo año, en que el recurrido, en su calidad de juez árbitro, otorgó y decretó la medida precautoria de prohibición de actos y contratos sobre el individualizado “Lote N°36”, propiedad destinada a la realización de uno de los principales proyectos inmobiliarios de la recurrente. Señalan que producto del perjuicio que dicha medida le significaba, su representada forzadamente decidió intervenir en dicho arbitraje, solicitando el alzamiento de la medida precautoria. Explica que es debido a esta  intervención que el recurrido estimó, conforme resolución de fecha 10 de octubre de 2019, que su representada debía pagar honorarios por un monto ascendente a $7.500.000 más otros $750.000 por honorarios del actuario del tribunal arbitral, a pesar que solo había realizado una presentación, cuál era la solicitud de alzamiento de la medida precautoria, la que finalmente fue acogida por el recurrido, alzando dicha medida. Expresa que la decisión unilateral del recurrido en cuanto a exigir el pago de honorarios habiendo sido forzado a participar, es ilegal y arbitraria, toda vez que su representada no es parte del juicio arbitral, presionando un pago porque se vio forzada a ingresar al mismo al ver vulnerados sus derechos por medio de la medida precautoria decretada inicialmente, sin tener dichos honorarios justificación alguna ni tampoco una causa legal que legitime el cobro, lo que ha vulnerado los derechos establecidos en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. Señalan que es claro que existe una discriminación por parte del señor árbitro José Luis López Blanco, al no poder explicar cuál es el motivo o método para llegar a los montos establecidos. Montos, agregan, que son idénticos a los que las partes principales deben pagar al mismo. Asimismo, añaden, se ha afectado el debido proceso, toda vez que condiciona el hecho que haya participado forzadamente en este pleito bajo condición de que se pagaran nuevos honorarios. Es decir, impuso la carga de pagar para acceder a defender sus derechos, como también ha afectado el derecho de propiedad sobre el dinero que se pretende cobrar. Solicitan “…acoger la presente acción constitucional, decretando que el acto unilateral de cobro de honorarios en el juicio arbitral descrito contra nuestra representada amenaza y eventualmente perturbe o prive los derechos fundamentales invocados, ordenando al señor José Luis López Blanco prohibir y dejar sin efecto el cobro de $7.500.000 de pesos (sic) por concepto de honorarios, y $750.000 pesos (sic) por honorarios de su actuario decretados en resolución de fecha 18 de octubre de 2019, los que se decretaron y exigen contra Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA por ser un acto contrario a los derechos fundamentales alegados, reestableciendo el imperio del derecho, todo ello con costas.” (Sic) 


2°) Que cabe agregar que consta que ingresó una segunda acción de protección, a la que se otorgó el Rol de ingreso Corte N° 186.600-2019  interpuesta por los mismos recurrentes don Carlos Prado Goñi y don Lukas Hudson Herranz, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA y en contra del mismo recurrido, el Sr. Juez Arbitro don José Luis López Blanco, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución del referido árbitro de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesta demanda arbitral en contra de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, en el mismo procedimiento I-134-2019, caratulado “Inversiones Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Ltda. y otros”, sin perjuicio de haberse trabado la litis una vez contestada la demanda por las restantes accionistas, por lo que señalan que no resulta admisible la modificación de la demanda de acuerdo al estado del proceso y que el demandante, al incorporar esta vez a la recurrente respecto a nuevas pretensiones distintas a las de la demanda inicial, como la declaración de nulidad de ciertos actos societarios, buscando mejorar su posición, lo que resulta inadmisible, ya que no participó del nombramiento del árbitro en ninguna de las etapas, así como no aparece la recurrente en las bases del procedimiento. Lo anterior, asegura, ocasiona una discriminación que vulnera la garantía del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, de igualdad ante la ley, así como la garantía del artículo 19 N°3 del mismo Texto Fundamental, que contempla la garantía del tribunal natural y el debido proceso, toda vez que el objeto del arbitraje no le ha otorgado competencias al recurrido para resolver controversias entre los accionistas y la sociedad recurrente, por lo que solicita que se deje sin efecto la aludida resolución de 11 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesta una nueva demanda de la empresa Inversiones Jaymar Limitada, tener por no interpuesta dicha acción, dejando sin efecto las sucesivas resoluciones y actuaciones que sean consecuencia de dicha demanda, y se ordene excluir a la recurrente del arbitraje ya individualizado, con costas. 


3°) Que ha comparecido el recurrido, don José Luis López Blanco, quien evacua el informe ordenado, señalando que considera que los honorarios formulados a la recurrente se ajustan a derecho, tanto en lo que se refiere a las obligaciones que nacen de las relaciones contractuales entre las partes como, asimismo, en la normativa, doctrina y jurisprudencia relativa al trabajo profesional que desempeñan los jueces árbitros y a su retribución. Señala que los honorarios se formularon a la recurrente con motivo de su comparecencia a la causa arbitral, solicitando en dicho proceso el alzamiento de la medida precautoria que pesaba sobre el inmueble objeto de un proyecto inmobiliario. Luego de referirse a su nombramiento de juez árbitro y a la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de la sociedad recurrente, señala que consta en el acta de fojas 136 del Tomo I del juicio arbitral, el acuerdo sobre las bases de procedimiento, entre los cuales figura la aprobación de los honorarios por las partes del pleito, fijando un honorario inicial de $15.000.000 para el juez árbitro y $1.500.000 para la señora Ministro de Fe, debiendo pagarse en mitades por las partes. Agrega que con fecha 3 de septiembre de 2019 se concedió una medida precautoria sobre el inmueble en que se realizaría el proyecto inmobiliario denominado “Bahía del Tangue” por parte de la sociedad recurrente, quien con fecha 3 de octubre de 2019, compareció solicitando el alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble, aceptándose con fecha 18 de octubre de 2019, a fojas 131, la participación de la sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, como parte en la presente controversia, pudiendo comparecer en defensa de sus derechos, así como señala también que la recurrente asistió a la audiencia de conciliación. Agrega que con fecha 10 de octubre de 2019, a fojas 370, considerando que, a pesar de que los acuerdos constan en las Bases del Procedimiento, las partes demandadas no habían pagado su cuota de honorarios iniciales, se dicta resolución fundada en que se apercibe a las demandadas para pagar los honorarios formulados y aprobados en audiencia inicial y se formulan honorarios al tercerista, por la suma de $7.500.000 para el tribunal y $750.000 para la señora Ministro de Fe. Adicionalmente, confirma que con fecha 18 de octubre de 2019, se alza y se deja sin efecto la medida precautoria decretada en autos, habiéndose aceptado la comparecencia de la recurrente como parte, como también participó de audiencias, actuaciones y diligencias de la causa; en consecuencia, es de opinión que a Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA le corresponde aceptar lo acordado en las Bases del Procedimiento respecto de los honorarios formulados por el Tribunal. Finalmente, informando respecto a la segunda acción de protección señala que, de acuerdo a la sentencia del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de  Santiago, con fecha 16 de mayo de 2019, fue designado como juez árbitro para resolver “los conflictos derivados del contrato social entre Inversiones Jaymar Ltda. e Inversiones Puerto Tongoy SpA”. Asimismo, señala que según la cláusula compromisoria que consta en los estatutos de la sociedad “Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA”, su aplicación procede en todos los conflictos societarios entre accionistas, de los accionistas con la sociedad, y de la sociedad con los accionistas, lo que fue aprobado en las bases del procedimiento con la asistencia de las partes debidamente representadas, en que se acordó el lugar del juicio, constitución del compromiso, partes de la controversia, aprobación de honorarios y el objeto del procedimiento. Concluye señalando que el carácter de permanentemente abierto del tribunal arbitral lo habilita para conocer todas las controversias indicadas, así como la nueva demanda de la sociedad Inversiones Jaymar Ltda., presentada con fecha 9 de diciembre de 2019, en que solicitó la nulidad absoluta de acuerdos de la junta de accionistas y demanda de disolución y liquidación de la sociedad recurrente, por lo que no puede calificarse de irracional su resolución de admitir a tramitación la demanda, ya que se ajusta a lo convenido por las partes en el contrato social de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA. 


4°) Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta conveniente recordar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 


5º) Que, como se desprende de lo anotado, y según se ha venido diciendo reiteradamente a raíz de otros asuntos similares, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier  recurso como el que se ha interpuesto. Resulta importante recalcar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deben concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría tener ambos caracteres a la vez, confluyendo en algún caso específico. 


6°) Que, según se ha visto, el conflicto de autos consta de dos partes, que han sido desarrolladas en sendos recursos de protección. El primero, relativo al cobro de honorarios que ha formulado el Juez Árbitro recurrido, en relación con la participación que tuvo la recurrente Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, compañía esta última que se vio forzada a intervenir debido a que en el juicio arbitral de que se trata, del que es totalmente ajena, se dispuso una medida precautoria en relación con un inmueble de su propiedad. En efecto, consta en los autos arbitrales rol N°134-2019, incoados por el Juzgado de Compromiso a cargo del recurrido don José Luis López Blanco, que con fecha 3 de septiembre de 2019, por resolución complementada el día 9 del mismo mes y año, se decretó la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble “Lote N°36”, resultante de la subdivisión del resto de parte de la Estancia El Tangue, Tongoy, Tongoycillo, Bosque El Tangue, Cerro Colorado y Chango Muerto, comuna de Coquimbo, de propiedad de la Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, quien a la fecha no tenía intervención en el señalado procedimiento, ni como demandante ni como demandada. La señalada recurrente compareció con fecha 3 de octubre de 2019 ante el Juez Árbitro, solicitando el alzamiento de la medida precautoria, para lo cual pidió que se dejaran sin efecto las señaladas resoluciones, junto con ordenar la cancelación de la medida precautoria inscrita en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, en el caso de que la medida se encontrare inscrita. Hace presente que si bien es cierto el pleito se sigue entre los socios que constituyeron a la compareciente Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, el motivo del mismo son las desavenencias y problemas entre esas partes, los señalados socios. La recurrente ha dicho que siendo el conflicto entre los socios, éste no guarda relación ni competencia con la Inmobiliaria, por lo que no le empecen ni pueden afectar las decisiones del Juez Arbitro. Se añadió  en el escrito de tercería que la medida precautoria no tiene base legal además que afecta a un tercero ajeno al pleito. Cabe a esta Corte hacer presente que se advierte una resolución en los autos arbitrales, de fecha 3 de octubre de 2019, en la que el Juez Arbitro tiene por interpuesta “tercería en calidad de tercero independiente.” Con posterioridad, el 18 de octubre de 2019 el Juez Arbitro recurrido dictó una resolución en que rechazó la oposición del actor, aceptando la participación de la sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA como parte en la controversia “pudiendo comparecer en defensa de sus derechos…”. Por último, con la misma fecha, 18 de octubre de 2019, el Juez Arbitro dictó una resolución de tres carillas, en la cual determinó dejar sin efecto la medida precautoria que se ha señalado, ordenando su cancelación en el Registro Respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. 


7°) Que, seguidamente, y en lo que interesa, el Sr. Juez Arbitro dictó una resolución, ahora de siete carillas, con fecha 20 de noviembre, suspendiendo el procedimiento arbitral “…hasta que las partes demandadas, por un lado y la parte sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, paguen a este tribunal los honorarios adeudados, esto es, la suma de $7.500.000.- para el juez árbitro y $750.000.- para la señora Ministro de Fe, por cada una de ellas.” Ahora bien, esta Corte no logra entender el motivo por el cual la sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, que no es parte del juicio arbitral, aun cuando el señalado Arbitro quiera otorgarle dicha calidad, se encuentre en la obligación de satisfacer millonarios honorarios, desde que fue él mismo el que dispuso que tomara parte en el procedimiento únicamente para que pudiera hacer la defensa de sus derechos, injustamente amagados, puesto que se ordenó una improcedente medida precautoria en un bien de su propiedad, en el marco de un juicio arbitral que era seguido entre los socios de la recurrente, pero no entre éstos y la sociedad en cuestión. Para estos efectos la recurrente es un tercero totalmente ajeno y que se vio en la obligación de intervenir, por haberse amenazado de forma tan patente sus derechos, como se indicó anteriormente. Al ser un tercero y verse arrastrado a una disputa judicial arbitral, sólo en defensa de sus derechos y sin intervenir en el fondo del asunto, no le afectan ni pueden afectarle los pactos de honorarios que hayan suscrito las  partes que realmente litigan sobre el fondo de la controversia suscitada, lo cual pareciera que no merece mayor explicación y, la verdad, no tiene explicación, y solo debe entenderse desde la perspectiva de estimarla como una actuación errada, grave y arbitraria del Sr. Juez Arbitro, que carece de justificación tanto en los hechos como en el derecho. Tanto así, que el mismo Juez entiende, según estampa en una de sus resoluciones “Que, a tal efecto, cabe advertir que el objeto del presente arbitraje, según la resolución de designación de este juez se refiere a controversias entre los accionistas y partes del contrato social, vale decir a la Sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA.” De este modo, la situación generada consiste en que el Juez Arbitro pretende que un tercero ajeno a la controversia -pues ésta se produjo entre los socios de dicho tercero-, que fue vinculado a la misma por su propia actuación negligente, ya que no advirtió oportunamente que no procedía ordenar una medida cautelar sobre bienes de un tercero, una sociedad, alejada del conflicto entre sus socios, le pague, por añadidura, un improcedente honorario. La mejor prueba de la arbitrariedad es que el mismo juez debió, posteriormente, dejar sin efecto la señalada medida cautelar, de todo lo que se desprende que no cabe el millonario honorario que se ha fijado y que intenta que la parte recurrente satisfaga. La actuación arbitraria es tan patente, que no merece mayor análisis, debiéndose agregar que el recurrente, como tercero ajeno al juicio y que se vio indebidamente arrastrado al mismo por la negligencia del Sr. Juez Arbitro, tampoco participó en el pacto de fijación de los honorarios que pretende que la Inmobiliaria recurrente le satisfaga, en circunstancias que él debería al menos, pedir excusas por las consecuencias dañosas que pudo producir al decretar la improcedente medida cautelar, tan improcedente que él mismo debió dejarla sin efecto, como se ha repetido. Al respecto, debe recordarse que la norma más básica en materia de sociedades, el artículo 2053, inciso 2° del Código Civil, prevé que “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.” Por ende, si el arbitraje tiene por objeto solucionar diferencias entre los socios de la sociedad recurrente, es de toda obviedad que los efectos del mismo no pueden alcanzar a esta última.  


8°) Que, para ampliar lo antes señalado, hay que remontarse al texto de la demanda de designación de árbitro, que consta a fs.1 de los autos a la vista. La misma es presentada por don Jaime Patricio Pérez Rosas, en representación de Inversiones Jaymar Limitada, para que se cite a audiencia de designación de árbitro “…a las siguientes sociedades, por intermedio de los representantes legales de las personas jurídicas individualizadas, éstas en su calidad de accionistas de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA…”, mencionando a continuación a las sociedades NAAGEMMI S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES MELSEG SpA, SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORÍAS BLACK ONYX LIMITADA, y finalmente, ASESORIAS E INVERSIONES RIO BAKER LIMITADA, todas ellas individualizadas, con sus correspondientes RUT así como sus representantes legales. El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de 16 de mayo de 2019 designó “Juez Árbitro de derecho a don José Luis López Blanco…”. Dicho Juez Árbitro dictó resolución de constitución de compromiso y citación a comparendo inicial el día 31 de julio de 2019 y en el motivo 4 de su resolución estampó “Que el objeto de este arbitraje es la solución de controversia entre los socios, en su calidad de accionistas de INMOBILIARIA PUERTO TONGOY SpA compañía del giro de su denominación, Rut 76.481.462-2.” (fs.111). En la parte decisoria resolvió, textualmente: “Téngase por constituido el compromiso, entre las partes que se indica y este tribunal arbitral, en las calidades y con las facultades mencionadas.” Además, se fijó comparendo de fijación de procedimiento y otros asuntos relacionados con la iniciación del juicio. Seguidamente, se debe destacar el acta de comparendo inicial y las Bases de Procedimiento, según actuación de 27 de agosto, de fs.136, en la que se deja constancia de la presencia del Sr. Juez Arbitro y las partes demandante y demandadas, siendo estas últimas las cuatro previamente individualizadas, teniéndose por constituida la relación procesal entre las partes, se tiene por constituido y aceptado el compromiso. En el número 6 se detallan en forma muy clara, cuales son las partes del arbitraje, las ya mencionadas, y el objeto del juicio, en los siguientes términos: “El presente arbitraje, tiene por objeto la solución de diversas controversias entre las  partes, en su calidad de accionistas de INMOBILIARIA PUERTO TONGOY SpA…”. Además, se otorgaron 15 días para deducir la demanda a contar de la fecha de la resolución. Finalmente, como honorario inicial se fijaron en la suma de quince millones de pesos, aparentemente para cada parte y un millón quinientos mil pesos para la señora Ministro de Fe, a pagarse en mitades por las partes. 


9°) Que en el escenario tan claramente descrito, no se logra entender el motivo por el cual el Sr. Juez Arbitro aceptó, en primer lugar, decretar una medida precautoria contra un tercero totalmente ajeno a la controversia de que conoce, como se desprende muy nítidamente del bosquejo efectuado, pues el árbitro se designó y constituyó el respectivo arbitraje, para conocer del conflicto suscitado entre los socios de la empresa recurrente, a saber, una como demandante y las otras cuatro como demandadas. De allí entonces, que no pudo sino como el fruto de un grueso error, aceptar la medida precautoria solicitada respecto del bien antes individualizado, de propiedad de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, que no tenía la calidad de demandante ni de demandada, y por ende, no tuvo ninguna participación tampoco en la fijación de las bases del procedimiento, en la que, entre otras cuestiones, se determinaron los honorarios. Así, si el árbitro, por un yerro que le es por entero imputable, debió aceptar el reclamo de Inmobiliaria Puerto Tongoy y acoger finalmente el mismo, dejando sin efecto la medida precautoria que tan indebidamente ordenó, pero sin efectuar ningún cobro por concepto de honorarios, por cuanto éste carece de causa. Cabe recordar que el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales estatuye lo siguiente: “El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: “1°. El nombre y apellido de las partes litigantes; “2°. El nombre y apellido del árbitro nombrado; “3°. El asunto sometido al juicio arbitral;” Lo anterior, en cuanto interesa para efectos de destacar que el juicio arbitral de que se trata no podía ni debió nunca afectar a la parte recurrente, Inmobiliaria Tongoy SpA, pues esta empresa siempre fue ajena al juicio.  En consecuencia, el primer recurso debe ser acogido, debido a que lo actuado por el Sr. Juez Arbitro es arbitrario, además de ilegal, por lo expresado previamente. Atenta al menos contra la norma legal precitada, y tal actuación no puede sino ser calificada como caprichosa y ajena a toda razonabilidad y, aún, al simple sentido común. 


10°) Que, en cuanto al segundo reproche, es igualmente valedero, pues de todo lo que se ha relacionado así como de la norma del Código Orgánico de Tribunales parcialmente transcrita en forma previa, se desprende que el arbitraje se dispuso para conocer de la controversia surgida entre la parte demandante y las cuatro demandadas que ya se individualizaron, exclusivamente por las diferencias surgidas entre ellas y así quedó luego explicitado en el acta de comparendo inicial, en que se especificó de manera muy clara cuáles eran éstas, otorgándose un plazo para la presentación de la correspondiente demanda. Por ello es que, aceptar a trámite una demanda ahora en contra de Inmobiliaria Puerto Tongoy, no incluida en ninguna de las actuaciones que le otorgaron competencia al Sr. Juez Arbitro recurrido, constituye un nuevo yerro jurídico de éste, que afecta directamente el señalado artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, por ende, es una actuación ilegal que debe ser debidamente corregida, y careciendo la empresa afectada de otra forma para hacer la corrección, pues ya se ve el destino que tuvo el reclamo contra la medida cautelar decretada, el recurso de protección se erige como la única vía idónea para ello. Efectivamente, el Sr. Arbitro se ha apartado notoriamente de los términos de su cometido, y en lugar de aceptar la demanda tardía e indebidamente presentada, debió disponer que ella no se podía aceptar y que había de iniciarse el trámite relativo a un arbitraje nuevo y diferente, lo que incluía la distribución de la demanda de designación de árbitro, así como todos los trámites posteriores que corresponden a esta clase de procedimientos. En este sentido, ha incurrido en un nuevo acto ilegal, atentatorio contra la regla legal antes citada, al tiempo que incurrió en un nuevo acto carente de razonabilidad y, por ende, debe ser tenido por arbitrario. Con ello, el Sr. Juez Arbitro se ha instituido en un tribunal de facto, una comisión especial, ya que carece de competencia para conocer de otra demanda que no sea entre las partes que intervinieron en el procedimiento que fue bosquejado y que ya se  encuentra asentado. Además, tampoco tiene competencia para dictar resoluciones que afecten a terceros totalmente ajenos a la controversia jurídica de que conoce, como lo fue la medida cautelar que dispuso y la aceptación de una demanda contra un tercero no incluido en los términos del arbitraje. 


11°) Que, así, se desprende de todo lo dicho que en este caso, no obstante tratarse de resoluciones de un juez árbitro, al haberse éste apartado por completo del marco que le entregó el arbitraje para el que se designó, abarcando cuestiones ajenas, dictando resoluciones indebidas, no solo se constituyó en una comisión especial, vulnerando el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, sino que ha afectado, además, el derecho de propiedad de la recurrente Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, que es ajena al conflicto que mantienen sus socios entre sí, y no obstante dicha circunstancia, ordenó una indebida medida cautelar respecto de un bien inmueble de su propiedad. Adicionalmente, ha intentado cobrarle una cifra millonaria a título de honorarios, por el sólo hecho de haber ésta tenido que apersonarse en el juicio arbitral para el solo efecto de que se alzara tan improcedente medida, lo cual el Sr. Arbitro debió hacer de oficio, tan pronto se le informó del error en que había incurrido. De otro lado, aceptó a trámite una demanda que no estaba incluida dentro de los términos del arbitraje, pues se entabló contra un tercero diferente de los demandados y partes originales, lo que amerita el inicio de un nuevo proceso de constitución de arbitraje, no teniendo cabida legal en el proceso arbitral a cargo de don José Luis López Blanco y así debió resolverlo en lugar de darle tramitación. Por todo lo anterior, es que los dos recursos de protección intentados en autos se deben acoger, estimando del caso esta Corte que se ha de imponer, además, al recurrido, el pago de las costas de los mismos, pues aparece de todo lo expresado que litigó sin motivo plausible, luego de obligar a la recurrente a presentar nada menos que dos acciones de protección. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre tramitación de recursos como el de la especie, se declara que se acogen con costas las acciones de protección entabladas por don Carlos Prado Goñi y don Lukas Hudson Herranz,  abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, en contra de don José Luis López Blanco, en su calidad de juez árbitro en la causa caratulada “Inversiones Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019, y en consecuencia, se dejan sin efecto la resolución de fecha 10 de octubre de 2019, que dispuso que la empresa recurrente debía pagar honorarios por un monto ascendente a siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) más setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por honorarios del actuario del tribunal arbitral. Además, se deja sin efecto la resolución del mismo Sr. árbitro arbitrador de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesta demanda arbitral en contra de Puerto Tongoy SpA, en el mismo procedimiento I-134-2019, caratulado “Inversiones Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Ltda. y otros”. En consecuencia, el Sr. Juez Arbitro recurrido debe tener por no interpuesta la demanda de fecha 11 de diciembre de 2019, incoada en contra de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA., y dejar sin efecto todas las actuaciones que pudieren derivar del acogimiento a trámite de la misma, debiendo excluir a ésta del arbitraje rol I-134-2019. Se impone al recurrido, Sr. Juez Arbitro don José Luis López Blanco el pago de las costas del recurso. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos. Devuélvanse los antecedentes traídos a la vista, dirigiéndose el oficio correspondiente. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol N°175.011, acumulado rol N°186.600-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo.  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime Balmaceda E. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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