Santiago ocho de septiembre de dos mil veinte.
Al folio 40: estese a lo resuelto.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que, en estos autos rol N°175.011-2019 -al que se acumuló el rol
N°186.600-2019-, comparecen don Carlos Prado Goñi y don Lukas Hudson
Herranz, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA,
quienes deducen recurso de protección en contra de don José Luis López
Blanco, en su calidad de juez árbitro en la causa caratulada “Inversiones
Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx
Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019, por el acto arbitrario e ilegal
consistente en el cobro de honorarios con ocasión de un arbitraje en que su
representada fue forzada a participar, vulnerando los derechos establecidos
en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Solicitan que se ordene al señor José Luis López Blanco prohibir y dejar sin
efecto el cobro de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por
concepto de honorarios, y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por
honorarios de su actuaria, decretados en resolución de fecha 18 de octubre
de 2019 por ser arbitrario, con costas.
Exponen que debido a una serie de desavenencias entre los socios de
la sociedad recurrente, Inversiones Jaymar Limitada, una de las accionistas
de su representada, demandó al resto de los accionistas en un arbitraje,
solicitando la disolución de la sociedad. Dicho arbitraje se caratula
“Inversiones Jaymar Limitada con
Sociedad de Inversiones y Asesorías Black
Onyx Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019.
Refieren que su representada no es parte de dicho arbitraje, ni fue
demandada por la accionista, siendo un tercero ajeno a dicho pleito y que
ingresó al procedimiento en razón de resolución de fecha 3 de septiembre de
2019, complementada por la resolución de fecha 9 de septiembre del mismo
año, en que el recurrido, en su calidad de juez árbitro, otorgó y decretó la
medida precautoria de prohibición de actos y contratos sobre el
individualizado “Lote N°36”, propiedad destinada a la realización de uno de
los principales proyectos inmobiliarios de la recurrente.
Señalan que producto del perjuicio que dicha medida le significaba, su
representada forzadamente decidió intervenir en dicho arbitraje, solicitando el
alzamiento de la medida precautoria. Explica que es debido a esta intervención que el recurrido estimó, conforme resolución de fecha 10 de
octubre de 2019, que su representada debía pagar honorarios por un monto
ascendente a $7.500.000 más otros $750.000 por honorarios del actuario del
tribunal arbitral, a pesar que solo había realizado una presentación, cuál era
la solicitud de alzamiento de la medida precautoria, la que finalmente fue
acogida por el recurrido, alzando dicha medida.
Expresa que la decisión unilateral del recurrido en cuanto a exigir el
pago de honorarios habiendo sido forzado a participar, es ilegal y arbitraria,
toda vez que su representada no es parte del juicio arbitral, presionando un
pago porque se vio forzada a ingresar al mismo al ver vulnerados sus
derechos por medio de la medida precautoria decretada inicialmente, sin
tener dichos honorarios justificación alguna ni tampoco una causa legal que
legitime el cobro, lo que ha vulnerado los derechos establecidos en el artículo
19 números 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental.
Señalan que es claro que existe una discriminación por parte del señor
árbitro José Luis López Blanco, al no poder explicar cuál es el motivo o
método para llegar a los montos establecidos. Montos, agregan, que son
idénticos a los que las partes principales deben pagar al mismo.
Asimismo, añaden, se ha afectado el debido proceso, toda vez que
condiciona el hecho que haya participado forzadamente en este pleito bajo
condición de que se pagaran nuevos honorarios. Es decir, impuso la carga de
pagar para acceder a defender sus derechos, como también ha afectado el
derecho de propiedad sobre el dinero que se pretende cobrar.
Solicitan “…acoger la presente acción constitucional, decretando que el
acto unilateral de cobro de honorarios en el juicio arbitral descrito contra
nuestra representada amenaza y eventualmente perturbe o prive los
derechos fundamentales invocados, ordenando al señor José Luis López
Blanco prohibir y dejar sin efecto el cobro de $7.500.000 de pesos (sic) por
concepto de honorarios, y $750.000 pesos (sic) por honorarios de su actuario
decretados en resolución de fecha 18 de octubre de 2019, los que se
decretaron y exigen contra Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA por ser un acto
contrario a los derechos fundamentales alegados, reestableciendo el imperio
del derecho, todo ello con costas.” (Sic)
2°) Que cabe agregar que consta que ingresó una segunda acción de
protección, a la que se otorgó el Rol de ingreso Corte N° 186.600-2019 interpuesta por los mismos recurrentes don Carlos Prado Goñi y don Lukas
Hudson Herranz, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy
SpA y en contra del mismo recurrido, el Sr. Juez Arbitro don José Luis López
Blanco, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución del referido
árbitro de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesta demanda
arbitral en contra de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, en el mismo
procedimiento I-134-2019, caratulado “Inversiones Jaymar Limitada con
Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Ltda. y otros”, sin perjuicio
de haberse trabado la litis una vez contestada la demanda por las restantes
accionistas, por lo que señalan que no resulta admisible la modificación de la
demanda de acuerdo al estado del proceso y que el demandante, al
incorporar esta vez a la recurrente respecto a nuevas pretensiones distintas a
las de la demanda inicial, como la declaración de nulidad de ciertos actos
societarios, buscando mejorar su posición, lo que resulta inadmisible, ya que
no participó del nombramiento del árbitro en ninguna de las etapas, así como
no aparece la recurrente en las bases del procedimiento. Lo anterior,
asegura, ocasiona una discriminación que vulnera la garantía del artículo 19
N°2 de la Carta Fundamental, de igualdad ante la ley, así como la garantía
del artículo 19 N°3 del mismo Texto Fundamental, que contempla la garantía
del tribunal natural y el debido proceso, toda vez que el objeto del arbitraje no
le ha otorgado competencias al recurrido para resolver controversias entre los
accionistas y la sociedad recurrente, por lo que solicita que se deje sin efecto
la aludida resolución de 11 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesta
una nueva demanda de la empresa Inversiones Jaymar Limitada, tener por
no interpuesta dicha acción, dejando sin efecto las sucesivas resoluciones y
actuaciones que sean consecuencia de dicha demanda, y se ordene excluir a
la recurrente del arbitraje ya individualizado, con costas.
3°) Que ha comparecido el recurrido, don José Luis López Blanco,
quien evacua el informe ordenado, señalando que considera que los
honorarios formulados a la recurrente se ajustan a derecho, tanto en lo que
se refiere a las obligaciones que nacen de las relaciones contractuales entre
las partes como, asimismo, en la normativa, doctrina y jurisprudencia relativa
al trabajo profesional que desempeñan los jueces árbitros y a su retribución.
Señala que los honorarios se formularon a la recurrente con motivo de
su comparecencia a la causa arbitral, solicitando en dicho proceso el alzamiento de la medida precautoria que pesaba sobre el inmueble objeto de
un proyecto inmobiliario.
Luego de referirse a su nombramiento de juez árbitro y a la cláusula
compromisoria contenida en los estatutos de la sociedad recurrente, señala
que consta en el acta de fojas 136 del Tomo I del juicio arbitral, el acuerdo
sobre las bases de procedimiento, entre los cuales figura la aprobación de los
honorarios por las partes del pleito, fijando un honorario inicial de
$15.000.000 para el juez árbitro y $1.500.000 para la señora Ministro de Fe,
debiendo pagarse en mitades por las partes.
Agrega que con fecha 3 de septiembre de 2019 se concedió una
medida precautoria sobre el inmueble en que se realizaría el proyecto
inmobiliario denominado “Bahía del Tangue” por parte de la sociedad
recurrente, quien con fecha 3 de octubre de 2019, compareció solicitando el
alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y
contratos sobre el inmueble, aceptándose con fecha 18 de octubre de 2019, a
fojas 131, la participación de la sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA,
como parte en la presente controversia, pudiendo comparecer en defensa de
sus derechos, así como señala también que la recurrente asistió a la
audiencia de conciliación.
Agrega que con fecha 10 de octubre de 2019, a fojas 370,
considerando que, a pesar de que los acuerdos constan en las Bases del
Procedimiento, las partes demandadas no habían pagado su cuota de
honorarios iniciales, se dicta resolución fundada en que se apercibe a las
demandadas para pagar los honorarios formulados y aprobados en audiencia
inicial y se formulan honorarios al tercerista, por la suma de $7.500.000 para
el tribunal y $750.000 para la señora Ministro de Fe.
Adicionalmente, confirma que con fecha 18 de octubre de 2019, se alza
y se deja sin efecto la medida precautoria decretada en autos, habiéndose
aceptado la comparecencia de la recurrente como parte, como también
participó de audiencias, actuaciones y diligencias de la causa; en
consecuencia, es de opinión que a Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA le
corresponde aceptar lo acordado en las Bases del Procedimiento respecto de
los honorarios formulados por el Tribunal.
Finalmente, informando respecto a la segunda acción de protección
señala que, de acuerdo a la sentencia del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 16 de mayo de 2019, fue designado como juez árbitro
para resolver “los conflictos derivados del contrato social entre Inversiones
Jaymar Ltda. e Inversiones Puerto Tongoy SpA”. Asimismo, señala que
según la cláusula compromisoria que consta en los estatutos de la sociedad
“Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA”, su aplicación procede en todos los
conflictos societarios entre accionistas, de los accionistas con la sociedad, y
de la sociedad con los accionistas, lo que fue aprobado en las bases del
procedimiento con la asistencia de las partes debidamente representadas, en
que se acordó el lugar del juicio, constitución del compromiso, partes de la
controversia, aprobación de honorarios y el objeto del procedimiento.
Concluye señalando que el carácter de permanentemente abierto del
tribunal arbitral lo habilita para conocer todas las controversias indicadas, así
como la nueva demanda de la sociedad Inversiones Jaymar Ltda.,
presentada con fecha 9 de diciembre de 2019, en que solicitó la nulidad
absoluta de acuerdos de la junta de accionistas y demanda de disolución y
liquidación de la sociedad recurrente, por lo que no puede calificarse de
irracional su resolución de admitir a tramitación la demanda, ya que se ajusta
a lo convenido por las partes en el contrato social de Inmobiliaria Puerto
Tongoy SpA.
4°) Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta
conveniente recordar que el Recurso de Protección de garantías
constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de
La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
5º) Que, como se desprende de lo anotado, y según se ha venido
diciendo reiteradamente a raíz de otros asuntos similares, es requisito
indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u
omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el
artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién
incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han
indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas,
consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Resulta importante recalcar que la
ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deben concurrir en forma
copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto
lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría
tener ambos caracteres a la vez, confluyendo en algún caso específico.
6°) Que, según se ha visto, el conflicto de autos consta de dos partes,
que han sido desarrolladas en sendos recursos de protección. El primero,
relativo al cobro de honorarios que ha formulado el Juez Árbitro recurrido, en
relación con la participación que tuvo la recurrente Inmobiliaria Puerto Tongoy
SpA, compañía esta última que se vio forzada a intervenir debido a que en el
juicio arbitral de que se trata, del que es totalmente ajena, se dispuso una
medida precautoria en relación con un inmueble de su propiedad.
En efecto, consta en los autos arbitrales rol N°134-2019, incoados por
el Juzgado de Compromiso a cargo del recurrido don José Luis López
Blanco, que con fecha 3 de septiembre de 2019, por resolución
complementada el día 9 del mismo mes y año, se decretó la medida
precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble “Lote N°36”,
resultante de la subdivisión del resto de parte de la Estancia El Tangue,
Tongoy, Tongoycillo, Bosque El Tangue, Cerro Colorado y Chango Muerto,
comuna de Coquimbo, de propiedad de la Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA,
quien a la fecha no tenía intervención en el señalado procedimiento, ni como
demandante ni como demandada.
La señalada recurrente compareció con fecha 3 de octubre de 2019
ante el Juez Árbitro, solicitando el alzamiento de la medida precautoria, para
lo cual pidió que se dejaran sin efecto las señaladas resoluciones, junto con
ordenar la cancelación de la medida precautoria inscrita en el Registro de
Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de
Coquimbo, en el caso de que la medida se encontrare inscrita.
Hace presente que si bien es cierto el pleito se sigue entre los socios
que constituyeron a la compareciente Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, el
motivo del mismo son las desavenencias y problemas entre esas partes, los
señalados socios. La recurrente ha dicho que siendo el conflicto entre los
socios, éste no guarda relación ni competencia con la Inmobiliaria, por lo que
no le empecen ni pueden afectar las decisiones del Juez Arbitro. Se añadió en el escrito de tercería que la medida precautoria no tiene base legal
además que afecta a un tercero ajeno al pleito.
Cabe a esta Corte hacer presente que se advierte una resolución en
los autos arbitrales, de fecha 3 de octubre de 2019, en la que el Juez Arbitro
tiene por interpuesta “tercería en calidad de tercero independiente.”
Con posterioridad, el 18 de octubre de 2019 el Juez Arbitro recurrido
dictó una resolución en que rechazó la oposición del actor, aceptando la
participación de la sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA como parte en la
controversia “pudiendo comparecer en defensa de sus derechos…”.
Por último, con la misma fecha, 18 de octubre de 2019, el Juez Arbitro
dictó una resolución de tres carillas, en la cual determinó dejar sin efecto la
medida precautoria que se ha señalado, ordenando su cancelación en el
Registro Respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo.
7°) Que, seguidamente, y en lo que interesa, el Sr. Juez Arbitro dictó
una resolución, ahora de siete carillas, con fecha 20 de noviembre,
suspendiendo el procedimiento arbitral “…hasta que las partes demandadas,
por un lado y la parte sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, paguen a
este tribunal los honorarios adeudados, esto es, la suma de $7.500.000.- para
el juez árbitro y $750.000.- para la señora Ministro de Fe, por cada una de
ellas.”
Ahora bien, esta Corte no logra entender el motivo por el cual la
sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, que no es parte del juicio arbitral,
aun cuando el señalado Arbitro quiera otorgarle dicha calidad, se encuentre
en la obligación de satisfacer millonarios honorarios, desde que fue él mismo
el que dispuso que tomara parte en el procedimiento únicamente para que
pudiera hacer la defensa de sus derechos, injustamente amagados, puesto
que se ordenó una improcedente medida precautoria en un bien de su
propiedad, en el marco de un juicio arbitral que era seguido entre los socios
de la recurrente, pero no entre éstos y la sociedad en cuestión. Para estos
efectos la recurrente es un tercero totalmente ajeno y que se vio en la
obligación de intervenir, por haberse amenazado de forma tan patente sus
derechos, como se indicó anteriormente.
Al ser un tercero y verse arrastrado a una disputa judicial arbitral, sólo
en defensa de sus derechos y sin intervenir en el fondo del asunto, no le
afectan ni pueden afectarle los pactos de honorarios que hayan suscrito las partes que realmente litigan sobre el fondo de la controversia suscitada, lo
cual pareciera que no merece mayor explicación y, la verdad, no tiene
explicación, y solo debe entenderse desde la perspectiva de estimarla como
una actuación errada, grave y arbitraria del Sr. Juez Arbitro, que carece de
justificación tanto en los hechos como en el derecho.
Tanto así, que el mismo Juez entiende, según estampa en una de sus
resoluciones “Que, a tal efecto, cabe advertir que el objeto del presente
arbitraje, según la resolución de designación de este juez se refiere a
controversias entre los accionistas y partes del contrato social, vale decir a la
Sociedad Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA.”
De este modo, la situación generada consiste en que el Juez Arbitro
pretende que un tercero ajeno a la controversia -pues ésta se produjo entre
los socios de dicho tercero-, que fue vinculado a la misma por su propia
actuación negligente, ya que no advirtió oportunamente que no procedía
ordenar una medida cautelar sobre bienes de un tercero, una sociedad,
alejada del conflicto entre sus socios, le pague, por añadidura, un
improcedente honorario. La mejor prueba de la arbitrariedad es que el mismo
juez debió, posteriormente, dejar sin efecto la señalada medida cautelar, de
todo lo que se desprende que no cabe el millonario honorario que se ha fijado
y que intenta que la parte recurrente satisfaga.
La actuación arbitraria es tan patente, que no merece mayor análisis,
debiéndose agregar que el recurrente, como tercero ajeno al juicio y que se
vio indebidamente arrastrado al mismo por la negligencia del Sr. Juez Arbitro,
tampoco participó en el pacto de fijación de los honorarios que pretende que
la Inmobiliaria recurrente le satisfaga, en circunstancias que él debería al
menos, pedir excusas por las consecuencias dañosas que pudo producir al
decretar la improcedente medida cautelar, tan improcedente que él mismo
debió dejarla sin efecto, como se ha repetido.
Al respecto, debe recordarse que la norma más básica en materia de
sociedades, el artículo 2053, inciso 2° del Código Civil, prevé que “La
sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente
considerados.” Por ende, si el arbitraje tiene por objeto solucionar diferencias
entre los socios de la sociedad recurrente, es de toda obviedad que los
efectos del mismo no pueden alcanzar a esta última.
8°) Que, para ampliar lo antes señalado, hay que remontarse al texto
de la demanda de designación de árbitro, que consta a fs.1 de los autos a la
vista. La misma es presentada por don Jaime Patricio Pérez Rosas, en
representación de Inversiones Jaymar Limitada, para que se cite a audiencia
de designación de árbitro “…a las siguientes sociedades, por intermedio de
los representantes legales de las personas jurídicas individualizadas, éstas
en su calidad de accionistas de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA…”,
mencionando a continuación a las sociedades NAAGEMMI S.A., SOCIEDAD
DE INVERSIONES MELSEG SpA, SOCIEDAD DE INVERSIONES Y
ASESORÍAS BLACK ONYX LIMITADA, y finalmente, ASESORIAS E
INVERSIONES RIO BAKER LIMITADA, todas ellas individualizadas, con sus
correspondientes RUT así como sus representantes legales.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de 16 de
mayo de 2019 designó “Juez Árbitro de derecho a don José Luis López
Blanco…”.
Dicho Juez Árbitro dictó resolución de constitución de compromiso y
citación a comparendo inicial el día 31 de julio de 2019 y en el motivo 4 de su
resolución estampó “Que el objeto de este arbitraje es la solución de
controversia entre los socios, en su calidad de accionistas de INMOBILIARIA
PUERTO TONGOY SpA compañía del giro de su denominación, Rut
76.481.462-2.” (fs.111).
En la parte decisoria resolvió, textualmente: “Téngase por constituido el
compromiso, entre las partes que se indica y este tribunal arbitral, en las
calidades y con las facultades mencionadas.”
Además, se fijó comparendo de fijación de procedimiento y otros
asuntos relacionados con la iniciación del juicio.
Seguidamente, se debe destacar el acta de comparendo inicial y las
Bases de Procedimiento, según actuación de 27 de agosto, de fs.136, en la
que se deja constancia de la presencia del Sr. Juez Arbitro y las partes
demandante y demandadas, siendo estas últimas las cuatro previamente
individualizadas, teniéndose por constituida la relación procesal entre las
partes, se tiene por constituido y aceptado el compromiso. En el número 6 se
detallan en forma muy clara, cuales son las partes del arbitraje, las ya
mencionadas, y el objeto del juicio, en los siguientes términos: “El presente
arbitraje, tiene por objeto la solución de diversas controversias entre las partes, en su calidad de accionistas de INMOBILIARIA PUERTO TONGOY
SpA…”.
Además, se otorgaron 15 días para deducir la demanda a contar de la
fecha de la resolución.
Finalmente, como honorario inicial se fijaron en la suma de quince
millones de pesos, aparentemente para cada parte y un millón quinientos mil
pesos para la señora Ministro de Fe, a pagarse en mitades por las partes.
9°) Que en el escenario tan claramente descrito, no se logra entender
el motivo por el cual el Sr. Juez Arbitro aceptó, en primer lugar, decretar una
medida precautoria contra un tercero totalmente ajeno a la controversia de
que conoce, como se desprende muy nítidamente del bosquejo efectuado,
pues el árbitro se designó y constituyó el respectivo arbitraje, para conocer
del conflicto suscitado entre los socios de la empresa recurrente, a saber, una
como demandante y las otras cuatro como demandadas.
De allí entonces, que no pudo sino como el fruto de un grueso error,
aceptar la medida precautoria solicitada respecto del bien antes
individualizado, de propiedad de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, que no
tenía la calidad de demandante ni de demandada, y por ende, no tuvo
ninguna participación tampoco en la fijación de las bases del procedimiento,
en la que, entre otras cuestiones, se determinaron los honorarios.
Así, si el árbitro, por un yerro que le es por entero imputable, debió
aceptar el reclamo de Inmobiliaria Puerto Tongoy y acoger finalmente el
mismo, dejando sin efecto la medida precautoria que tan indebidamente
ordenó, pero sin efectuar ningún cobro por concepto de honorarios, por
cuanto éste carece de causa.
Cabe recordar que el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales
estatuye lo siguiente:
“El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el
instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:
“1°. El nombre y apellido de las partes litigantes;
“2°. El nombre y apellido del árbitro nombrado;
“3°. El asunto sometido al juicio arbitral;”
Lo anterior, en cuanto interesa para efectos de destacar que el juicio
arbitral de que se trata no podía ni debió nunca afectar a la parte recurrente,
Inmobiliaria Tongoy SpA, pues esta empresa siempre fue ajena al juicio. En consecuencia, el primer recurso debe ser acogido, debido a que lo
actuado por el Sr. Juez Arbitro es arbitrario, además de ilegal, por lo
expresado previamente. Atenta al menos contra la norma legal precitada, y tal
actuación no puede sino ser calificada como caprichosa y ajena a toda
razonabilidad y, aún, al simple sentido común.
10°) Que, en cuanto al segundo reproche, es igualmente valedero,
pues de todo lo que se ha relacionado así como de la norma del Código
Orgánico de Tribunales parcialmente transcrita en forma previa, se desprende
que el arbitraje se dispuso para conocer de la controversia surgida entre la
parte demandante y las cuatro demandadas que ya se individualizaron,
exclusivamente por las diferencias surgidas entre ellas y así quedó luego
explicitado en el acta de comparendo inicial, en que se especificó de manera
muy clara cuáles eran éstas, otorgándose un plazo para la presentación de la
correspondiente demanda.
Por ello es que, aceptar a trámite una demanda ahora en contra de
Inmobiliaria Puerto Tongoy, no incluida en ninguna de las actuaciones que le
otorgaron competencia al Sr. Juez Arbitro recurrido, constituye un nuevo
yerro jurídico de éste, que afecta directamente el señalado artículo 234 del
Código Orgánico de Tribunales, por ende, es una actuación ilegal que debe
ser debidamente corregida, y careciendo la empresa afectada de otra forma
para hacer la corrección, pues ya se ve el destino que tuvo el reclamo contra
la medida cautelar decretada, el recurso de protección se erige como la única
vía idónea para ello. Efectivamente, el Sr. Arbitro se ha apartado
notoriamente de los términos de su cometido, y en lugar de aceptar la
demanda tardía e indebidamente presentada, debió disponer que ella no se
podía aceptar y que había de iniciarse el trámite relativo a un arbitraje nuevo
y diferente, lo que incluía la distribución de la demanda de designación de
árbitro, así como todos los trámites posteriores que corresponden a esta
clase de procedimientos.
En este sentido, ha incurrido en un nuevo acto ilegal, atentatorio contra
la regla legal antes citada, al tiempo que incurrió en un nuevo acto carente de
razonabilidad y, por ende, debe ser tenido por arbitrario. Con ello, el Sr. Juez
Arbitro se ha instituido en un tribunal de facto, una comisión especial, ya que
carece de competencia para conocer de otra demanda que no sea entre las
partes que intervinieron en el procedimiento que fue bosquejado y que ya se encuentra asentado. Además, tampoco tiene competencia para dictar
resoluciones que afecten a terceros totalmente ajenos a la controversia
jurídica de que conoce, como lo fue la medida cautelar que dispuso y la
aceptación de una demanda contra un tercero no incluido en los términos del
arbitraje.
11°) Que, así, se desprende de todo lo dicho que en este caso, no
obstante tratarse de resoluciones de un juez árbitro, al haberse éste apartado
por completo del marco que le entregó el arbitraje para el que se designó,
abarcando cuestiones ajenas, dictando resoluciones indebidas, no solo se
constituyó en una comisión especial, vulnerando el artículo 19 N°3 inciso 5°
de la Carta Fundamental, sino que ha afectado, además, el derecho de
propiedad de la recurrente Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, que es ajena al
conflicto que mantienen sus socios entre sí, y no obstante dicha
circunstancia, ordenó una indebida medida cautelar respecto de un bien
inmueble de su propiedad. Adicionalmente, ha intentado cobrarle una cifra
millonaria a título de honorarios, por el sólo hecho de haber ésta tenido que
apersonarse en el juicio arbitral para el solo efecto de que se alzara tan
improcedente medida, lo cual el Sr. Arbitro debió hacer de oficio, tan pronto
se le informó del error en que había incurrido.
De otro lado, aceptó a trámite una demanda que no estaba incluida
dentro de los términos del arbitraje, pues se entabló contra un tercero
diferente de los demandados y partes originales, lo que amerita el inicio de un
nuevo proceso de constitución de arbitraje, no teniendo cabida legal en el
proceso arbitral a cargo de don José Luis López Blanco y así debió resolverlo
en lugar de darle tramitación.
Por todo lo anterior, es que los dos recursos de protección intentados
en autos se deben acoger, estimando del caso esta Corte que se ha de
imponer, además, al recurrido, el pago de las costas de los mismos, pues
aparece de todo lo expresado que litigó sin motivo plausible, luego de obligar
a la recurrente a presentar nada menos que dos acciones de protección.
Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que
disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto
Acordado de la E. Corte Suprema sobre tramitación de recursos como el de
la especie, se declara que se acogen con costas las acciones de protección
entabladas por don Carlos Prado Goñi y don Lukas Hudson Herranz, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA, en contra
de don José Luis López Blanco, en su calidad de juez árbitro en la causa
caratulada “Inversiones Jaymar Limitada con Sociedad de Inversiones y
Asesorías Black Onyx Limitada y otros”, cuyo Rol Arbitral es I-134-2019, y en
consecuencia, se dejan sin efecto la resolución de fecha 10 de octubre de
2019, que dispuso que la empresa recurrente debía pagar honorarios por un
monto ascendente a siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) más
setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por honorarios del actuario del
tribunal arbitral. Además, se deja sin efecto la resolución del mismo Sr. árbitro
arbitrador de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesta
demanda arbitral en contra de Puerto Tongoy SpA, en el mismo
procedimiento I-134-2019, caratulado “Inversiones Jaymar Limitada con
Sociedad de Inversiones y Asesorías Black Onyx Ltda. y otros”.
En consecuencia, el Sr. Juez Arbitro recurrido debe tener por no
interpuesta la demanda de fecha 11 de diciembre de 2019, incoada en contra
de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA., y dejar sin efecto todas las actuaciones
que pudieren derivar del acogimiento a trámite de la misma, debiendo excluir
a ésta del arbitraje rol I-134-2019.
Se impone al recurrido, Sr. Juez Arbitro don José Luis López Blanco el
pago de las costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos.
Devuélvanse los antecedentes traídos a la vista, dirigiéndose el oficio
correspondiente.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol N°175.011, acumulado rol N°186.600-2019.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el
Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Fiscal Judicial señor Jorge
Norambuena Carrillo. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime
Balmaceda E. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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