Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar parcialmente a la demanda.
Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar, consiste en determinar el “correcto sentido y uso que se debe dar a las normas sobre sana crítica para interpretar los hechos que hacen que se deba rechazar la demanda por haberse cometido una infracción grave a las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, y declara que la conducta del actor descrita en la carta de despido, efectivamente constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, por lo que el despido del actor se encuentra debidamente justificado y ajustado a derecho.”
Cuarto: Que en la forma como ha sido presentado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no es factible de contrastar con otros dictámenes, puesto que dice relación con el ejercicio de la facultad jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso y la determinación de la gravedad que haría procedente la mencionada causal de despido. Se trata, por tanto, de una cuestión valorativa y de carácter casuístico, que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, por lo que el deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Rol N°94.911-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., Ministro Suplente Raúl Eduardo Mera M. y los Abogados (as) Integrantes Antonio Barra R., Maria Gajardo H. Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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