cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente:
1.- Que, al resolver los recursos de apelación deducidos por ambas partes, resulta esencial tener presente que si bien la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), asimismo ha dicho que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado (Sentencia Rol C.S. 735-2015).
2.- Que, a lo anterior cabe agregar que el profesor E. Barros B., expresa que “el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida ciertos bienes la disminución de la capacidad de disfrutar de una dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes) ”, pero aclara que “a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima” (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 320).
3.- Que, conforme a lo anterior y sin perjuicio de compartir las razones dadas por el juez a quo para dar por acreditado el da ño moral, contenidas especialmente en el considerando noveno de la sentencia apelada, esta Corte estima que el perjuicio no patrimonial resulta además probado a partir del principio de normalidad y de las consecuencias propias que las lesiones físicas provocaron a la demandante en el desarrollo y desenvolvimiento de su vida.
4.- Que, en relación al quantum indemnizatoria, considerando las consecuencias descritas en el motivo noveno del fallo apelado y la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, que incluso tuvieron que ser corregidas quirúrgicamente, como consta en la ficha clínica agregada al proceso, a lo que se debe agregar el extenso tratamiento quinesiológico a que ha debido someterse la actora para recuperarse de sus dolencias, de que da cuenta el informe kinésico que rola a folio 1 y que, por lo demás, no consta que haya finalizado, s ólo cabe concluir que la reparación del daño moral debe regularse en una suma mayor a la fijada por el juez de primera instancia, que resulte más condigna al daño causado y que, asimismo, permita concretar el principio de la reparación integral del mismo. siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-8226-2018, con declaración que la indemnización por daño moral que debe pagar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y demandada a la actora queda fijada en la suma de 200 Unidades de Fomento, en su valor vigente a la época del pago efectivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte 215-2020.Civil.-
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