Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de base que rechazó la petición de accesión por aluvión de los predios adyacentes a aquellos de los que es propietario. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que la recurrente denuncia concurrente el vicio contenido en el artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, la decisión que impugna no tiene fundamentos que la sostengan, en particular, la afirmación referida a que el terreno descubierto cuya accesión demanda pasó a ser de dominio fiscal y se debía emplazar al Fisco, lo que carece de asidero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 650 del Código Civil, que no requiere aquella notificación, afirmando, además, que la mención a su artículo 654 no se justifica, ya que la accesión reclamada no es por mutación o cambio del cauce, sino que uno de carácter simple por retraimiento de las aguas del río Aconcagua, cuya regulación se encuentra en los artículos 649 y 650 del código citado, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que la causal de invalidación formal invocada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes. En la especie, la decisión cumple con la exigencia que el recurrente afirma inconcurrente, por cuanto de la misma argumentación que se desarrolla en el recurso se advierte que la judicatura del fondo entregó los fundamentos que se consideraron suficientes para rechazar la demanda, en particular, el considerando sexto del fallo de base, que, al ponderar el informe pericial rendido, concluye que el supuesto que en él se describe, en el sentido que las aguas se han retirado por siete años, no era suficiente para concluir que dejó de fluir permanentemente, que es el requisito que se consideró necesario para acceder a la petición.
Cuarto: Que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la crítica expresada apunta principalmente a la argumentación contenida en el fallo y al valor probatorio que se otorgó a la documental y pericial incorporadas y a las conclusiones a las que se arribó como producto del proceso de ponderación, que no comparte, aspectos que se alejan del motivo de invalidación esgrimido y configuran otra vía de impugnación, por lo que no existe la omisión denunciada, razón por la que el recurso debe ser desestimado en esta etapa de tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 19, 649, 650 y 654 del Código Civil, y artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acreditó ser propietaria de los inmuebles adyacentes a los terrenos por los que dejó de pasar el agua del río Aconcagua, que es adecuado para efectuar labores agrícolas, tal como se explica en el informe pericial evacuado en autos, lo que considera suficiente para acoger la demanda, de forma que el requisito exigido, en forma adicional en la sentencia, referente a que su retiro debe ser permanente, no procede, más aún si se considera que la propia judicatura de primera instancia se negó a efectuar la inspección personal que solicitó, lo que habría enriquecido su conocimiento, a lo que agrega la errada calificación desarrollada en el fallo, ya que no alegó la accesión por aluvión que se produce por mutación o cambio del cauce, precisando que la fundó en el lento retraimiento del río que dejó descubiertas las porciones de tierra cuyo dominio reclama, por lo que era innecesario emplazar al Fisco o a los dueños de los inmuebles colindantes y riberanos, por tratarse de una petición diversa a la del artículo 654 del Código Civil, por lo que, tratándose de un fenómeno natural, sin la intervención de terceros o en la que se emplearan dineros públicos, se debía concluir la pertinencia de la petición, que al no ser acogida, provoca la concurrencia de los errores de derecho denunciados, por lo que se debe invalidar el fallo recurrido y dictar el de reemplazo que indica.
Sexto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: La solicitante es propietaria de las Parcelas N°60 y N°59, de 25,2 y 29,5 hectáreas, respectivamente, que son contiguas a la ribera del río Aconcagua, sector por el que, al menos durante siete años, no ha fluido agua, formándose en su lugar una capa variable entre 20 y 30 centímetros de suelo fértil sobre una base de piedra redondeada que evidencia su pasado fluvial. Sobre la base de los hechos establecidos y lo dispuesto en los artículos 649 y 650 del Código Civil, la judicatura del fondo concluyó que no se justificó el retiro definitivo de las aguas que conformarían la superficie cuya accesión se solicita, desconociéndose, por tanto, si la desocupación se mantendrá en forma definitiva o si se trataría de un retraimiento accidental, advirtiendo la necesidad de emplazar a los dueños de los restantes predios riberanos para no verse afectados por la petición de la interesada y del Fisco de Chile, según lo dispuesto en el artículo 654 del código citado y la propia aserción de la solicitante, en el sentido que su pretensión perseguía la apropiación de predios fiscales, razones que motivaron la desestimación de la demanda.
Séptimo: Que el aluvión es una especie de accesión del suelo definida en el artículo 649 del Código Civil como “el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.” Es decir, se trata de una modalidad de la accesión propiamente tal o continua, conforme a la cual, el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella, según su artículo 643, que configura una de las situaciones en que se produce la accesión de inmueble a inmueble, por cuanto el aumento que experimentan las riberas de un río accede a las propiedades contiguas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el lugar en que se reencuentren con las aguas del río, conclusión que se obtiene de la lectura conjunta de los artículos 649 y 650 del Código Civil. En consecuencia, para que se produzca el aluvión, se requiere que las aguas se retiren completa y definitivamente, precisándose que la parte hasta donde llegaban en sus crecidas periódicas máximas debe quedar seca de manera permanente.
Octavo: Que, de lo expuesto, se advierte que el requisito exigido en el fallo, concerniente a que las aguas del río se deban retirar en forma definitiva de la ribera adyacente al inmueble de propiedad de la demandante, no concurre en la especie, por cuanto según el peritaje evacuado en estos autos, y tal como se indicó en el fallo impugnado, el retraimiento se produjo hace siete años atrás, formándose un suelo de carácter agrícola, no pudiéndose afirmar que el recogimiento tiene el carácter de irreversible, constatándose, de esta forma, que la judicatura del fondo resolvió en forma adecuada el conflicto sometido a su conocimiento de acuerdo con los hechos establecidos y las disposiciones que han sido indicadas. De esta manera, aun cuando se pudiera estimar errada la cita al artículo 654 del Código Civil, dicha circunstancia no altera en forma sustancial lo resuelto, debido a que el argumento central desarrollado para denegar la pretensión, se relaciona con las normas y razonamientos indicados en el motivo anterior.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. N°94.246-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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