Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Conforme a lo resuelto el 8 de octubre de 2020, se deja constancia que la foja 1.564, corresponde a la numeración 1.572. VISTO. Comparecen en foja 312 JOSÉ LUIS ÁVILA BARAHONA y FERNANDO PÉREZ NAVARRO, Concejales de la comuna de Huechuraba, domiciliados en Premio Nobel N°5555 de esa comuna, quienes interponen requerimiento de remoción en contra del Alcalde de ese municipio, CARLOS CÉSAR LUIS CUADRADO PRATS, domiciliado en Avenida Recoleta N°5680 de la misma comuna, por contravención grave y reiterada a las normas sobre probidad administrativa y aquellas que tipifican el notable abandono de deberes, de conformidad a los antecedentes de hecho y a las normas de derecho que exponen. En primer término, los requirentes enuncian los hechos que, a su juicio, habrían infringido el principio de probidad administrativa, siendo estos: falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a través de
un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República; suscripción de un segundo anexo modificatorio del contrato de construcción del Edificio Consistorial, con la empresa Dimar Limitada; actividades de capacitación objetadas por la Contraloría General de la República, por tratarse de actividades turísticas; pago de horas extraordinarias a directivos municipales sin que las trabajen, autorizadas por el Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba; y contratación de retiro de árboles con un convenio de ampliación de contrato de mantención de áreas verdes, sin realizar propuesta pública. A continuación, informan los hechos que tipificarían la causal de remoción del cargo de Alcalde por notable abandono de deberes, correspondiendo a los siguientes: entrega de publicidad por obras de ampliación de Avenida Pedro Fontova; denuncia de contratación de publicidad mediante trato directo; y denuncia de uso excesivo en elementos publicitarios difundidos en espacios públicos. Relato de las situaciones de hecho que habrían infringido el principio de probidad administrativa: A.- Falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a través de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República: Fojas 1575 mil quinientos setenta y cinco Señalan los requirentes que la Municipalidad de Huechuraba, mediante Decreto Alcaldicio N°1.931 de 21 de septiembre de 2011, llamó a propuesta pública para contratar los servicios de desarrollo de los proyectos de arquitectura y de especialidades para la construcción del Edificio Consistorial de dicha municipalidad. El 6 de diciembre de 2012, cuando asumió el cargo de Alcalde, el requerido, en forma arbitraria, habría desechado el proyecto de arquitectura del indicado Edificio, ya aprobado y pagado a la empresa "Iglesis Prat Ingeniería", aduciendo: aumento en la superficie a construir respecto del objeto licitado; que el diseño original se ubicaría en terrenos de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales y no del municipio; y que se emplazaría en un área verde. Luego, el 22 de abril de 2013 el Alcalde celebró un supuesto Anexo Modificatorio del Contrato de Ejecución de la obra, suscrito entre la Municipalidad de Huechuraba y la empresa Constructora Dimar Limitada, el que fue aprobado por Decreto Alcaldicio N°845 de 7 de mayo de 2013, sin haber llamado a propuesta pública ni haber solicitado la correspondiente aprobación del Concejo. Al respecto, exponen que el Informe de Investigación Especial N°11/2014, de 10 de marzo de 2015, emitido por la Subdivisión de Auditoría de la Contraloría General de la República, contiene las siguientes conclusiones: 1. Que la Municipalidad de Huechuraba no veló porque el desarrollo de los contratos de diseño y construcción, permitiesen finalmente la ejecución de la obra proyectada, toda vez que el objeto licitado para la construcción no quedó debidamente definido, por cuanto, a la fecha de su licitación, el diseño del proyecto no se encontraba afinado, en contravención a lo exigido en el punto 22 del artículo 4 del Decreto N°75 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley N°18.575. Ello afectó la oportunidad con la que se debió dar inicio a las faenas y el monto contratado con la empresa Dimar Ltda. 2. Objetó que la Municipalidad no analizara los antecedentes de la licitación del diseño y construcción, en relación con el presupuesto informado por la empresa constructora Dimar Ltda., con el objeto de establecer si efectivamente correspondía considerar un aumento de los recursos en base a una mayor superficie del inmueble y a las variaciones de Fojas 1576 mil quinientos setenta y seis las condiciones inicialmente previstas, infringiendo lo dispuesto tanto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N°18.575, como en el artículo 53 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, ya que los argumentos expresados por la empresa constructora, respecto del encarecimiento del proyecto por la mala calidad del terreno, no eran efectivos, dado que sus cualidades reales fueron conocidas por ella al momento de presentar su oferta y porque tampoco existió un aumento de superficie entre lo proyectado por la oficina de diseño y el objeto licitado. Siendo así, se objetó que el municipio argumentara tales circunstancias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (en adelante, SUBDERE) para efectos de pedir primeramente un aumento de aporte de capital, y luego, justificar la necesidad de reubicar la iniciativa, realizando un nuevo diseño. Respecto del contrato de obra, se cuestionó que, para efectos de determinar los mayores costos o la eliminación de partidas a que diera lugar el proyecto, debieron considerarse sólo las obras que no tuvo la posibilidad de conocer el contratista al momento de realizar su oferta, contenidas en las especificaciones entregadas y las respuestas efectuadas durante la etapa de licitación y no el cálculo de todas las partidas, como fue determinado por la empresa contratista y aceptado por el municipio. Se comprobó que las argumentaciones entregadas por el municipio a la SUBDERE, a objeto de justificar el cambio del emplazamiento del proyecto, a saber, que el predio primitivo se definía como área verde, no se ajusta a lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Huechuraba que lo define como zona ZC1, "Equipamiento". A su turno, en lo que concierne a la tenencia y/o dominio de dicho terreno se advirtió que no constan antecedentes que certifiquen que la entidad edilicia haya continuado con las gestiones para adquirir la cesión del lote en cuestión, o los trámites tendientes a obtener la concesión de uso gratuito de dicho inmueble ante el Ministerio de Bienes Nacionales, previo a requerir el cambio de ubicación, no constituyendo tal circunstancia un impedimento para materializar la iniciativa en dicho lugar. 3. Se advirtió que con la incorporación del aludido anexo modificatorio, sancionado por el Decreto Alcaldicio N°845 de 7 de mayo de 2013, se agregaron nuevos elementos que cambiaron sustancialmente el Fojas 1577 mil quinientos setenta y siete objeto originalmente licitado y contratado con la empresa Dimar Ltda., lo que implicó la contratación directa de un nuevo diseño, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°18.575, artículo 8 de la Ley N°19.886, complementado por el artículo 10 del Decreto N°250, de 2004 y el criterio contenido en la jurisprudencia de la Contraloría General, lo cual podría implicar que se incurra en la hipótesis contemplada en el N°7 del artículo 62 de la Ley N°18.575, constituyendo una infracción al principio de probidad administrativa omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la dispone. Adicionalmente, sostiene que resulta objetable que el referido anexo contractual, se hubiese suscrito previo a la aprobación del Concejo Municipal, lo que sólo aconteció el 2 de octubre de 2013, en infracción de lo previsto en la letra i) del artículo 65 de la Ley N°18.695. 4. En cuanto al pago del anticipo, se objetó que éste se realizara previo a la entrega de terreno, en contravención a lo preceptuado en los documentos que rigieron la licitación y, por consiguiente, a lo dispuesto en el artículo 10, inciso tercero, de la mencionada Ley N°19.886, respecto a la estricta sujeción a las bases. 5. Cuestionó la realización de dos contrataciones de diseño, uno pagado en su totalidad con la Empresa Consultora Iglesis Prat Arquitectos Ltda., y otro con la Empresa Constructora Dimar Ltda., para el mismo fin, contraviniendo lo previsto en los artículos 3 y 5 de la citada Ley N°18.575. Asimismo, se objetó que el municipio, por concepto de pago indemnizatorio por mayores gastos generales, enterara 12.141,3 UF a la empresa Dimar Ltda., atendida la falta de fondos suplementarios respectivos y que los supuestos de hecho esgrimidos no se ajustan a la normativa que habilita a la Administración a dar lugar al referido resarcimiento. Conforme a lo expuesto, la Contraloría General de la República ordenó instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios de la Municipalidad de Huechuraba involucrados en las irregularidades descritas. Este Informe N°11/2014 de 10 de marzo de 2015, fue objeto de reconsideración por parte del Alcalde requerido, la que fue desestimada en todas sus partes por el Contralor General de la República, mediante el Oficio N°2.801 de 17 de marzo de 2016. Fojas 1578 mil quinientos setenta y ocho Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018, el Contralor General de la República, notificó al Alcalde la Resolución Exenta N°3.378 de 13 de septiembre de 2018, que aprobó el sumario administrativo iniciado por medio de la Resolución Exenta N°3.392 de 2015, formulándosele los siguientes cargos: Primer cargo: En su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, haber infringido especialmente el principio de probidad administrativa, al contravenir lo establecido por la Contraloría en el descrito Informe N°11/2014, por medio de la conciliación llevada a cabo ante el 21° Juzgado Civil de Santiago el 24 de agosto de 2015, la cual establece: a) La inviabilidad de la ejecución del diseño original del proyecto, por factores de orden técnico, financiero, legal y de emplazamiento, en circunstancias que el Informe N°11 de 2014, estableció que dichas razones resultaron improcedentes. b) Que, en caso de diferencias o incompatibilidades, prevalece lo dispuesto en la conciliación, luego lo señalado en el anexo 1 (o modificatorio) y finalmente lo consignado en el contrato original, en circunstancias que el referido Informe, consigna la improcedencia de la suscripción del Anexo 1 (o modificatorio). c) La obligación de firmar un nuevo anexo que modifique o complemente el contrato original y el anexo 1 (o modificatorio), que deberá contener un nuevo presupuesto de ejecución del proyecto y el plazo para el cumplimiento de la tercera etapa de ejecución de las obras de construcción, en circunstancias que el Informe N°11 de 2014, consignó que ello debía ser materia de un nuevo contrato y no de un anexo del mismo, por cuanto implica una transgresión al principio de estricta sujeción a las bases y cambios en los elementos esenciales del contrato originalmente celebrado, así como una omisión de la propuesta pública. d) Que producto de las obligaciones asumidas en el contrato original y anexo 1 (o modificatorio), la Municipalidad de Huechuraba tiene una deuda con la empresa Constructora Dimar Limitada por concepto de honorarios de arquitectura y especialidades, gastos por intereses de boletas de garantía, gastos judiciales, financieros, impuestos, gastos generales, utilidades y otros, ascendentes a $438.920.150, en circunstancias que las Fojas 1579 mil quinientos setenta y nueve obligaciones y pagos por estos conceptos fueron observados en el Informe de Investigación Especial N°11, de 2014. Segundo cargo: En su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, haber contravenido especialmente el principio de probidad administrativa, al suscribir la indicada conciliación, sin contar con el acuerdo previo del Concejo Municipal. Concluye el sumario que producto de las contravenciones señaladas, el Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba ha vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa, anteponiendo el interés particular de la empresa Constructora Dimar Limitada, respecto del general que debe perseguir en el ejercicio de su labor. B.- Suscripción de un Segundo Anexo Modificatorio del contrato de construcción del Edificio Consistorial con la empresa Dimar Limitada. Mediante el Decreto Exento N°01/2.958 de 23 de octubre de 2017, el Alcalde requerido, autorizó el Anexo Modificatorio N°2 del Contrato de Ejecución de obra del señalado Edificio Consistorial, suscrito con la Constructora Dimar Ltda. En dicho anexo modificatorio, las partes acordaron modificar el contrato original, el Anexo 1 y el Acta de Conciliación, en los siguientes puntos: - Cambios al proyecto: Se considera la ejecución de 4.147,01 metros cuadrados de losa y 385,01 metros cuadrados de radieres de acceso. - Aumento del Contrato y Corrección Monetaria: En consecuencia, el precio total de la obra a ejecutar por la Constructora ascendió a $4.480.372.335.- (cuatro mil cuatrocientos ochenta millones trescientos setenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos). Lo anterior, no obstante que de acuerdo a las Bases Administrativas Generales no se admitían en el contrato modificaciones relativas a su valor ni plazos, pues en su artículo 14 se establece que, tales modificaciones, "serán de mutuo acuerdo siempre que signifiquen una mejoría técnica en la calidad de la obra, que no aumenten el plazo, costo total o precios unitarios". Fojas 1580 mil quinientos ochenta Alegan que este Anexo de contrato, no es relativo a mejoría técnica en la calidad de la obra, que ni siquiera se encontraba en ejecución y aumenta considerablemente el plazo del contrato y su valor total. Aducen que en este mismo Anexo Modificatorio N°2 se incurrió en otra ilegalidad, pues se programaron contrataciones directas con anticipación, incluso fijando su precio, correspondientes a las partidas de ascensor y clima. Esto naturalmente, con la intención de negociarlas directamente con la misma empresa Dimar Ltda. Igualmente, no se individualizó el proyecto o diseño arquitectónico que se financiaba, no obstante señalar que el anterior de la empresa Iglesis y Prat sería supuestamente inviable, ello porque dejaría en evidencia que el nuevo proyecto a ejecutar no proviene de ninguna licitación llamada al efecto. Tampoco se trata del proyecto negociado por el Alcalde con la Oficina de Arquitectura de don Fernando Castillo Velasco, porque el Anteproyecto elaborado por esta firma también fue desechado por el Alcalde. Así, argumentan que ni el actual proyecto arquitectónico, ni el contrato de construcción celebrado para ejecutarlo, provienen de licitación pública verdadera y legítima y que la secuela de distorsiones relatadas, en definitiva, llevaron a la SUBDERE a financiar contratos que no se originaron en propuestas públicas legales, ya que sólo provenían de las negociaciones personales del Sr. Alcalde Cuadrado Prats. Arguyen que la gravedad de esta falta a la probidad administrativa radica en que es la reiteración de una conducta cuya irregularidad había sido notificada en forma expresa al Alcalde Cuadrado Prats anteriormente, a través del Informe de Investigación Especial N°11 de 2014, por Contraloría General de la República, de manera que demuestra voluntad deliberada de incurrir nuevamente en la irregularidad y desconocer el dictamen del ente Contralor. C.- Actividades de capacitación objetadas por la Contraloría General de la República, por tratarse de actividades turísticas. Exponen que, por medio del Oficio Ordinario N°012275 de 30 de agosto de 2017, que contiene el Informe Final N°248 de 2017 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, se estableció que el Alcalde y el administrador municipal, realizaron "actividades turísticas" en el marco de la capacitación internacional denominada "Pasantía internacional Fojas 1581 mil quinientos ochenta y uno seguridad ciudadana 2.0, Municipios con mirada a futuro", realizada entre el 11 y el 16 de abril de 2016, aprobada por Decreto Alcaldicio N°01/726 de 24 de marzo de 2016 de la Municipalidad de Huechuraba, sin contar con la aprobación del Concejo Municipal, ya que ésta se otorgó el 30 de marzo de 2016, es decir, seis días después de haberse dictado, por lo que el Alcalde infringió el principio de legalidad que establece la Constitución Política de la República. Luego, el señalado decreto alcaldicio es nulo y, consecuentemente, todos los pagos hechos en relación a este acto nulo revisten la misma calidad. Debido a lo anterior, la municipalidad desembolsó, por concepto de valor de pasajes; costo del curso de capacitación; viáticos; y gastos de estadía, tanto del acalde como del administrador municipal, un total de $9.250.000.- (nueve millones doscientos cincuenta mil pesos), dinero que fue destinado a un uso propio de ambos funcionarios públicos, en forma ilícita e ilegal. Indican que, sin perjuicio de lo ya dicho, analizado el programa de la señalada capacitación, se puede establecer que dos de los seis días de duración del curso, correspondieron a actividades turísticas, incluyéndose, además, los honorarios de un guía de turismo en español, lo que generó adicionalmente un desembolso por $2.282.836.- (dos millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos). Además, aseveran que el Decreto Alcaldicio N°01/726, de 2016, aparte de disponer las respectivas comisiones de servicio, autorizó la contratación directa de la Universidad del Desarrollo la que, al tener un carácter excepcional, requería la demostración efectiva y documentada de los motivos que justificaran su procedencia, lo que no fue acreditado en la documentación de respaldo del cometido funcional referido. Por otra parte, la Administración Municipal no realizó ningún tipo de contrato con la Universidad del Desarrollo que resguardara los intereses de la Municipalidad y sólo ejecutó la orden de compra, vulnerando el artículo 22 del Decreto N°250 de 2004. Finalmente, declaran que, en el programa de la pasantía se incluían estos dos días turísticos, por lo que los referidos funcionarios públicos, actuaron a sabiendas. Fojas 1582 mil quinientos ochenta y dós D.- Pago de horas extraordinarias a directivos municipales sin que las trabajen, autorizadas por el Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba. Los requirentes expresan que mediante el descrito Informe Final N°248/2017, se observó a la Municipalidad de Huechuraba que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2016, incurrió en los siguientes incumplimientos a la legislación vigente en materia de trabajos extraordinarios: D.1.- Falta de formalización de la jornada ordinaria de trabajo. Se constató que la Municipalidad de Huechuraba, mediante la Circular N°15 de 2016, fijó la jornada laboral del personal municipal, sin haberla formalizado a través del respectivo decreto alcaldicio. D.2.- Trabajos extraordinarios de funcionarios con jornada parcial. Se observó que los funcionarios Leonardo Flores Lorca y Víctor Flores Rojas efectuaron trabajos extraordinarios a pesar que fueron contratados para desempeñarse en una jornada parcial de 22 horas semanales no estableciéndose en los convenios respectivos el horario específico a cumplir -mañana o tarde- lo que impidió verificar el cumplimiento de dicha jornada. D.3.- Error en el registro de los trabajos extraordinarios. El registro de la jornada ordinaria y extraordinaria del personal del municipio se lleva a cabo a través de dos sistemas de asistencia: reloj control biométrico y registro manual por medio de libros. La parametrización del sistema provoca errores en la contabilización de los trabajos extraordinarios, debido a que se consideran como tales todas las horas y minutos transcurridos después de las 17:30 horas de lunes a jueves; y 16:30 horas, si es viernes, sin considerar la hora de ingreso de los funcionarios, aun cuando hayan registrado su entrada con retraso. D.4.- Falta de control en el uso de los libros de asistencia. Se constató que el municipio no cuenta con un procedimiento que regule el registro manual de asistencia a través de libros, y que permita establecer los procedimientos de control que pudieran resguardar la integridad y confiabilidad de las anotaciones que en ellos se consignan. D.5.- Sobre trabajos extraordinarios. Fojas 1583 mil quinientos ochenta y tres a) Autorización extemporánea de horas extraordinarias. Conforme al Reglamento de Trabajos Extraordinarios de la Municipalidad, los trabajos extraordinarios deben fundarse en un proyecto previamente definido y estar sancionados previamente a su ejecución. No obstante, se comprobó que las horas extraordinarias fueron autorizadas por el Alcalde mediante actos administrativos extemporáneos, ya que fueron emitidos en una fecha posterior al inicio de los trabajos. Así, el Decreto Alcaldicio N°01/03.361 de 1 de diciembre de 2016 autorizó la realización de trabajos extraordinarios desde febrero a diciembre de 2016 y el Decreto Alcaldicio N°01/03.426 de 7 de diciembre de 2016 autorizó los realizados desde agosto a diciembre de 2016. b) Decretos alcaldicios que autorizan trabajos extraordinarios con información incompleta. Los formularios tenidos a la vista en los decretos alcaldicios que aprobaron los trabajos extraordinarios no cuentan con una numeración especial ni fecha, lo que no permite establecer cuáles formaron parte de los antecedentes que respaldaron a los indicados decretos alcaldicios lo que, además, no asegura la debida identificación de los funcionarios municipales incluidos en cada decreto, así como tampoco la cantidad de horas por trabajos extraordinarios. c) Falta de control sobre horas topes de aprobación de trabajos extraordinarios. El referido reglamento de trabajos extraordinarios de la entidad edilicia estableció como normativa interna un tope de horas extraordinarias mensuales a autorizar. Sin embargo, se identificó la autorización de horas extraordinarias que sobrepasaron los topes internos determinados en el aludido reglamento. d) Funcionario municipal con participación en más de dos proyectos. De conformidad con lo estipulado en el reglamento de trabajos extraordinarios "el personal podrá participar hasta en dos "proyectos por trimestre, manteniendo solo el tope mayor". No obstante, se constató que el funcionario Moisés Oviedo Molina, fue parte de tres proyectos que fundamentaron la aprobación de horas extraordinarias, vulnerando la normativa interna descrita. e) Pago anticipado de trabajos extraordinarios. Fojas 1584 mil quinientos ochenta y cuatro Se observó que el municipio paga los trabajos extraordinarios considerando las horas autorizadas en un determinado mes sin verificar las horas efectivamente realizadas. De esta forma, en el mes siguiente, la unidad de remuneraciones procede a verificar las horas extraordinarias efectivamente realizadas, según los reportes de asistencia, para efectuar los descuentos correspondientes, a los funcionarios que no hubieran realizado el total de horas extraordinarias autorizadas. D.6.- Sobre descanso semanal. Conforme con la revisión efectuada en el reloj control biométrico, se estableció que algunos funcionarios registran horas extraordinarias en forma continua semanal, de lunes a domingo, incluso se determinaron casos de funcionarios que superan 12 horas extraordinarias diarias. Si se analizan las horas extraordinarias realizadas por la planta directiva de la Municipalidad de Huechuraba, se puede establecer que todos los meses realizan la misma cantidad: 40 horas extraordinarias diurnas y 35 horas festivas. En general se hace el máximo permitido, lo que equivale a que los directivos referidos, trabajen en días sábados, domingos y festivos, lo que resulta improbable. Declaran que, en el presente caso, el Alcalde requerido ha incumplido sus deberes, dado que no ha realizado un correcto desempeño de la función pública, ya que no cumple el deber de velar por los intereses patrimoniales de la Municipalidad, de conformidad con los criterios de economía y eficiencia. Además, queda en evidencia por el perjuicio de $191.802.525.- (ciento noventa y un millones ochocientos dos mil quinientos veinticinco pesos), que le ha provocado a la Municipalidad de Huechuraba, donde se disfraza un sobresueldo a los directivos, pagado con horas extraordinarias diurnas y festivas. E.- Contratación de retiro de árboles con un convenio de ampliación de contrato de mantención de áreas verdes, sin realizar propuesta pública. Los requirentes acusan al Alcalde Cuadrado Prats de haber suscrito el 13 de Julio de 2017 una supuesta modificación al contrato de concesión "Mantención de Áreas verdes y Equipamiento de Áreas Verdes, Comuna de Huechuraba", celebrado el 21 de enero de 2014, con la empresa Fojas 1585 mil quinientos ochenta y cinco Alto Jardín S.A., la que fue aprobada mediante Decreto Alcaldicio N°01/2048 de 19 de julio de 2017, omitiéndose la propuesta pública y la aprobación del Concejo Municipal, ya que el valor de lo contratado era superior a 500 unidades tributarias. Este anexo tuvo el valor de $43.744.400.- (cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos) y su objeto fue la tala y retiro de 61 árboles del lugar en que se emplazará el Edificio Consistorial, servicio que no revestía el carácter de concesión. Respecto de tal contratación, por Dictamen N°17.331 de 21 de noviembre de 2017, la Contraloría señaló que "los servicios descritos en la aludida modificación no se enmarcan en las labores de mantención o equipamiento de áreas verdes públicas, lo que conlleva una desnaturalización del objeto y fines de la contratación original, que no se ajusta a derecho". Es decir, no correspondía haber suscrito un anexo de contrato por tales servicios, debió haberse celebrado un contrato nuevo, mediante el procedimiento de propuesta pública y autorización previa del Concejo. Por último, exponen que esta falta a la probidad administrativa reviste gravedad, porque es la reiteración de una situación anómala anterior, de cuya irregularidad el Alcalde Carlos Cuadrado Prats ya había sido advertido por la Contraloría General de la República. Exposición de los hechos que los requirentes imputan al Alcalde requerido y que habrían significado una vulneración a las normas del funcionamiento municipal, incurriendo en la causal de notable abandono de sus deberes: 1.- Entrega de publicidad por obras de ampliación de Avenida Pedro Fontova. En el mes de marzo de 2015, la Municipalidad de Huechuraba repartió publicidad relacionada con las obras de ampliación de la Avenida Pedro Fontova, con la frase "Dicho y hecho, antes, después, el Alcalde dice lo que piensa y hace lo que dice, Carlos Cuadrado Prats Alcalde de Huechuraba y Concejo Municipal". La totalidad de los avisos publicitarios fueron financiados con recursos municipales, tales como letreros, pendones, lienzos informativos, tarjetas de saludos enviadas a los domicilios de los vecinos, regalos o cajas de mercaderías, incorporando la leyenda Alcalde de Fojas 1586 mil quinientos ochenta y seis Huechuraba -a veces indicando el nombre de dicha autoridad en forma expresa- y Concejo Municipal. La Contraloría, a través del Dictamen N°73.998 de 15 de septiembre de 2015, señaló que los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Agrega que la municipalidad es una corporación autónoma de derecho público constituida por el Alcalde, máxima autoridad y por el concejo, de lo cual se desprende que las acciones que desarrolla en cumplimiento de sus funciones propias no son ejecutadas por el Alcalde o el concejo separadamente, sino que por la institución. Concluye el dictamen referido que, de la publicidad anotada, no se satisfacen las precisas condiciones establecidas por la normativa legal y jurisprudencia vigentes. Además, se ordena al Alcalde, la instrucción de un sumario administrativo y que la Dirección de Control, disponga las medidas de rigor tendientes a verificar que la publicidad municipal cumpla con el marco jurídico y jurisprudencial reseñados precedentemente. El Alcalde solicitó la reconsideración del indicado dictamen, pero la Entidad Contralora la desestimó. 2.- Denuncia de contratación de publicidad mediante trato directo. Señalan que el año 2016 el entonces concejal de Huechuraba Eduardo Flores Concha, denunció a la Contraloría, que el Alcalde había contratado servicios publicitarios mediante trato directo, lo que no se ajustaba a la legalidad, ya que los servicios contratados no correspondían a una función municipal, pues no procedía que el municipio distribuya revistas en los domicilios particulares, añadiendo que su finalidad sería político partidista al estar inserta en la revista la figura del Alcalde y un breve discurso del mismo. Al respecto, la Contraloría General de la República, verificó la denuncia y pronunció el Dictamen N°3.428 de 23 de marzo de 2017, en el cual estableció que: “las circunstancias señaladas en los actos Fojas 1587 mil quinientos ochenta y siete administrativos en examen, que constituirían la fundamentación de la causal de trato directo que se invoca, respecto además de tres empresas distintas, no se encuentran suficientemente acreditadas, no ajustándose a derecho en este aspecto la actuación de la Municipalidad de Huechuraba". Sobre el contenido de la publicidad denunciada y su eventual carácter político, sostuvo que: “es el municipio como tal quien presta los servicios que se dan a conocer en cumplimiento de sus funciones, y no la autoridad edilicia en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso de su fotografía, de manera que no corresponde que la publicidad o difusión contenga imágenes o frases alusivas al Alcalde". 3.- Denuncia de uso excesivo de la figura del alcalde en elementos publicitarios difundidos en espacios públicos. Indican los requirentes que, a fines del año 2016 y debido a la contumacia en el uso excesivo de la figura del Alcalde en elementos publicitarios difundidos en espacios públicos y oficinas de la Municipalidad de Huechuraba, financiados con recursos municipales, el entonces concejal don Eduardo Flores Concha formuló una nueva denuncia por tales motivos a la Contraloría. En esta situación y por la reiteración de las irregularidades, el ente Contralor instruyó la Investigación Especial N°1.197 de 2016, sobre Adquisición de elementos publicitarios en la Municipalidad de Huechuraba. En su Informe Final, relativo a dicha Investigación, el Órgano Contralor señaló que: “conforme a la revisión practicada, se constató el financiamiento de diversos elementos publicitarios, en algunos casos con la inclusión del nombre o imagen del Alcalde y/o del Concejo Municipal, que difunden actividades que no son propias del quehacer del ente edilicio. El total de estos desembolsos improcedentes ascienden a $4.058.248.-”. Por otra parte, agregó que: "el decreto de pago N°156 de 15 de enero de 2016, por $3.105.900, no cuenta con la documentación de respaldo que proporcione información sobre la leyenda de las tarjetas adquiridas. En lo pertinente, lo anotado infringe lo establecido en el artículo 55 del citado D.L. N°1.263 de 1975, el cual señala, en lo que interesa, que los gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones”. Así, los requirentes plantean que, por tercera vez, en forma claramente inexcusable y manifiesta, el Alcalde Sr. Carlos Cuadrado Prats, reitera la contratación de publicidad indebida, infringiendo nuevamente, Fojas 1588 mil quinientos ochenta y ocho dictámenes anteriores de Contraloría sobre dicha materia y el principio de que los informes jurídicos emitidos por el Órgano Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Concluyen expresando que los concejales de la comuna de Huechuraba en ejercicio son seis, de tal manera que, el tercio exigido por la ley para interponer este requerimiento es de solamente dos. Piden tener por interpuesto requerimiento de cese de funciones del Alcalde de la comuna de Huechuraba don CARLOS CÉSAR LUIS CUADRADO PRATS, ya individualizado, declararlo admisible y, en definitiva acogerlo, resolviendo que debe ser removido de dicho cargo por las causales de contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de sus deberes, o en subsidio, aplicar alguna de las medidas disciplinarias señaladas en los artículos 120 y siguientes de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por cualquiera de las causales que se invocan que se estime acreditada, con expresa condenación en costas. A fs.358 consta la publicación del aviso a que se refiere el artículo 18 de la Ley N°18.593 y a fs.362, la notificación por cédula al Alcalde requerido. Compareciendo el Alcalde requerido, Carlos César Luis Cuadrado Prats, pide que en definitiva el requerimiento sea rechazado en todas sus partes, con costas, atendido lo siguiente: Sus funciones en la comuna de Huechuraba se iniciaron el año 2008, cuando asumió el cargo de concejal, obteniendo una de las más altas votaciones para ejercer el cargo. Luego, asumió por primera vez como Alcalde de Huechuraba el 6 de diciembre de 2012, siendo reelecto en las elecciones municipales de 2016. Señala que los hechos descritos en el requerimiento no son efectivos, puesto que los procedimientos se encuentran ajustados a la legalidad, o bien, carecen del elemento esencial de las causales de remoción, esto es, aptitud suficiente de gravedad y notabilidad, que justifiquen imponer la sanción más drástica contemplada en el ordenamiento municipal. Que tampoco se ha indicado específicamente, cuál ha sido el deber fundamental que se habría vulnerado con las conductas cuestionadas que pueda dar lugar a la sanción solicitada. Ello sólo tiene como explicación, Fojas 1589 mil quinientos ochenta y nueve que no se ha infringido ninguno de dichos deberes y, por ende, tampoco se puede aplicar la sanción de remoción. Sostiene que, en el requerimiento se hace una verdadera selección de párrafos aleatorios de diversos informes emitidos por la Contraloría General de la República, atribuyendo a dichos hechos conclusiones propias, que no se condicen con la realidad o con lo que realmente sostuvo el Órgano Contralor. A continuación, se refirió a las situaciones de hecho imputadas: A. Respecto al primer cargo, esto es, supuesta falta grave al principio de probidad administrativa, establecida a través de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República: En primer lugar, aclara que la enunciación de la infracción es engañosa, ya que es falso que en dicho sumario que se le haya atribuido una falta grave al principio de probidad. Además, indica, tampoco se configura la infracción administrativa aludida. En segundo lugar, informa acerca de la historia del Edificio Consistorial: Indica que producto del sismo que afectó al país el año 2010, el inmueble que entonces ocupaba la Municipalidad de Huechuraba sufrió severos daños y que bajo dicho contexto, el 31 de mayo de 2011, la SUBDERE y la Municipalidad suscribieron un Convenio de Transferencia de Recursos, por $2.614.189.000.-(dos mil seiscientos catorce millones ciento ochenta y nueve mil pesos), con el objetivo que el Municipio contratara y ejecutara el Proyecto "Construcción Edificio Consistorial de la Municipalidad de Huechuraba", financiado por el programa "Fondo de Recuperación de Ciudades" de la señalada Subsecretaría. El convenio descrito fue aprobado mediante Decreto N°403 de 2 de junio de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y tomado razón por la Contraloría General de la República el 18 de agosto de 2011. Obtenida la aprobación del financiamiento, la administración de la época incurre en un primer error determinante para el futuro del proyecto, el que consistió en licitar la construcción del edificio, sin contar previamente con el diseño. Que, seguidamente, el 5 de diciembre de 2011, el municipio efectuó llamado a licitación pública para la Construcción del Edificio Consistorial, la que se adjudicó mediante Decreto Alcaldicio N°2.795 de 19 Fojas 1590 mil quinientos noventa de diciembre del mismo año a la empresa Constructora DIMAR Limitada, por un monto de $2.479.587.173.- (dos mil cuatrocientos setenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ciento setenta y tres pesos), según da cuenta el Decreto Exento N°2.836 de 23 de diciembre de 2011, que aprobó el respectivo contrato a suma alzada. Que, dando cumplimiento el municipio a las condiciones estipuladas en el número 1 de la Cláusula Cuarta del respectivo convenio, el 3 de enero de 2012, SUBDERE transfirió al Municipio el 40% del total de recursos asignados, rindiendo el municipio la suma de $129.777.000.- (ciento veintinueve millones setecientos setenta y siete mil pesos), correspondiente al pago del diseño contratado con el consultor Iglesis y Prat Limitada y la suma de $247.958.717.- (doscientos cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete pesos), correspondiente al anticipo otorgado a la Constructora Dimar Ltda. Que, el 24 de septiembre 2012, se concluye el estudio con el consultor Iglesis y Prat Ltda., obteniendo el correspondiente permiso de edificación que la Dirección de Obras Municipales otorgó con el N°51 del año 2012. Este estudio señala que: - El diseño desarrollado supera en más de 1.700 metros cuadrados el proyecto originalmente recomendado por el Ministerio de Desarrollo Social. - El Presupuesto entregado para el total de las obras a ejecutar corresponde a $3.959.454.362.- (tres mil novecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos). - Que, asimismo, el diseño de la obra estaba determinado para emplazarse en calle El Bosque N°540, en terreno de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, entregándole éste la posesión provisoria al municipio por tan solo 3 meses, estando vigente dicha posesión hasta el día 31 de noviembre del año 2012, sin que volviera a renovarse. En esta fase del proyecto, es donde recién asume el cargo de Alcalde en diciembre del año 2012. Debido a las observaciones indicadas previamente, el permiso de edificación otorgado quedó sin efecto, según consta en la Resolución N°1 de 10 de mayo de 2013, emitida por la Directora de Obras de la Municipalidad de Huechuraba. Motivo por el cual, el 18 de diciembre de Fojas 1591 mil quinientos noventa y uno 2012, en reunión con el Sr. Subsecretario de la época, se conviene la alternativa de relocalizar el proyecto en el terreno de dominio municipal ubicado en Premio Nobel N°5.555. El 30 de abril de 2013, mediante Oficio Ordinario N°1.749, la SUBDERE señaló: “en el contexto de las normas que regulan el Fondo de Recuperación de Ciudades y el Sistema Nacional de Inversiones, corresponde que el municipio realice una revaluación del proyecto en comento, sin perjuicio de expresar que se entendía que lo planteado implicaba un cambio esencial de lo convenido en el acuerdo suscrito al efecto entre ambas instituciones.”. El 13 de septiembre del 2013, el municipio obtiene recomendación favorable por parte el Ministerio de Desarrollo Social (RS), para el cambio de emplazamiento del proyecto. La SUBDERE con posterioridad consultó a la Contraloría General de la Republica sobre la procedencia de desestimar las modificaciones al Convenio de Transferencia de Recursos requeridas por la Municipalidad y en tal contexto, disponer el término anticipado del mismo. El Órgano Contralor mediante Dictamen N°81.872 de 12 de diciembre de 2013, señaló: "cualquier modificación a las condiciones inicialmente acordadas que pretenda realizar el municipio receptor, debe ser autorizada por la SUBDERE y reflejarse en la convención por la cual se entregan los recursos, mediante la incorporación de las enmiendas pertinentes, importando la omisión de dichos requisitos un incumplimiento del convenio de transferencia que acarrea su término anticipado y la obligación de restituir los dineros no ejecutados, no rendidos u observados. Además, en aquellos casos en que esas variaciones afectan los resultados del análisis de rentabilidad social y económica practicado, corresponde que el proyecto sea previamente revaluado para verificar que las nuevas condiciones también son propicias.". En tal contexto, por medio del Decreto Exento N°5.166 de 30 de diciembre de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dejó sin efecto la aprobación dada al convenio de transferencia de recursos. En virtud de lo descrito, mediante Oficio Ordinario N°1.201 de 4 de febrero de 2014, se interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto, solicitando dejarlo sin efecto, puesto que constituyó un error señalar en el anexo modificatorio que la readecuación del diseño sería Fojas 1592 mil quinientos noventa y dós financiada con recursos de la SUBDERE, por lo cual se procedió a rectificar la imputación del gasto, esta vez, a cargo del presupuesto municipal, según consta en Decreto N°1.500 de 24 de julio de 2013. Que, por Decreto Exento N°2.183 de 9 de abril del año 2014 el Ministro del Interior y Seguridad Pública acogió el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto el Decreto Exento N°5.166. Que, en virtud de la vigencia del convenio, el municipio durante el período comprendido entre los años 2014-2015 realizó con cargo a su presupuesto, el rediseño del proyecto Edificio Consistorial, en el terreno de su propiedad ubicado en calle Premio Nobel N°5.555. El 8 de enero 2016 se emite por la Dirección de Obras Municipales el nuevo Permiso de Edificación. El 30 de mayo de 2016 se envía Ord. N°1.904 de SUBDERE a la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, para revaluar el proyecto, obteniéndose recomendación favorable el 1 de julio del mismo año. Agrega que el diseño del proyecto inicial consideraba la construcción de un edificio consistorial de 3.100 metros cuadrados y 900 metros cuadrados de estacionamiento. El nuevo diseño considera una construcción de 3.889 metros cuadrados, estacionamientos en superficie, las obras exteriores de conectividad con el conjunto municipal del casino y plaza municipal, compra de equipos y equipamiento que permita dejar operativo el edificio, el ítem de consultorías para la contratación de asistencia técnica de la obra e implementación. La modificación del proyecto contempla un valor total de $6.063.853.000.- (seis mil sesenta y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos). En consecuencia, siendo la asignación original $2.614.189.000.- (dos mil seiscientos catorce millones ciento ochenta y nueve mil pesos), el valor a suplementar es de $3.449.664.000.- (tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos). Producto de lo anterior, la Municipalidad solicitó mediante Ord. N°1.300/188 de 25 de julio 2016, la modificación del Convenio de Transferencia celebrado el 31 de mayo de 2011 y aprobado mediante Decreto N°403 de 2 de junio de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acogiéndose el 17 agosto de 2016. Fojas 1593 mil quinientos noventa y tres Posteriormente, la SUBDERE dictó el Decreto N°1.227 de 23 de agosto de 2016, que aprobó la modificación del convenio de transferencia de recursos entre dicha entidad y la Municipalidad de Huechuraba, y el 23 de noviembre del mismo año, la propia Contraloría tomó razón del decreto antes individualizado. Respecto a las observaciones indicadas en el Informe N°11 de la Contraloría, señaladas en la solicitud de remoción, informa lo siguiente: En cuanto a las contenidas en las letras a) y b), esto es: a) Falta de coherencia entre el contrato de diseño y el de ejecución del proyecto; y, b) Que el municipio no analizó los antecedentes de la licitación de ambas propuestas (diseño y construcción) en relación con el presupuesto informado por la empresa constructora Dimar Ltda., no le cabe responsabilidad, puesto que son actos de la administración anterior. Respecto a las demás, expresa: c) Suscripción del anexo modificatorio del contrato de construcción de Edificio Consistorial con la empresa Dimar Ltda. Que no obstante no haber sido suscrito por él, el contrato firmado con la empresa Dimar le permitía incorporar anexos, lo que fue autorizado por la SUBDERE y visado por la Dirección Jurídica, sin perjuicio que debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, cuestión que posteriormente subsanó. Indica que no se llamó a propuesta pública, porque no se trataba de un nuevo contrato sino de un anexo al vigente, por ello no correspondía generar una nueva licitación y, por lo mismo, aquello no se efectuó. En dicho proceder no existió mala fe, sino que una diferente interpretación del derecho. d) Por el pago del anticipo del contrato de construcción previo a la entrega de terreno. Aduce que, según consta en la cláusula octava del anexo de contrato, se levantó un acta de entrega de terreno parcial, el mismo 22 de abril de 2013, para el estudio de la mecánica de suelos, con el fin de llevar a cabo el diseño del anteproyecto. Situación no prevista en las bases de la construcción del edificio, por lo que no cabía aplicar las reglas del concurso primitivo. Fojas 1594 mil quinientos noventa y cuatro Añade que en el mismo artículo del anexo se establece el derecho de la constructora de cobrar gastos generales, por lo que lo obrado se ajustó perfectamente a lo pactado. e) Vinculadas a la realización de dos contrataciones de diseño, y sus repercusiones en los pagos. Informa que la municipalidad se vio obligada a contratar un nuevo diseño, por cuanto el primitivamente encargado a emplazarse en el sitio seleccionado por la antigua administración no cabía en éste; que el año 2011 se había construido un casino para la alimentación de los funcionarios municipales en el mencionado sitio, el cual hubiese tenido que demolerse, y que el bien raíz no era de propiedad municipal, vale decir, el error deviene de la administración anterior. La contratación del segundo diseño se trata de una cuestión de mérito, no existiendo problema, ya que no se vulnera el convenio con la SUBDERE en la medida que fue pagado con fondos municipales. f) En relación a la conciliación celebrada ante el 21º Juzgado Civil. Argumenta que, si bien la Contraloría formuló cargos en su contra en relación a este punto, dicha actuación no fue infundada, sino que se respaldó en indicaciones realizadas por distintos asesores jurídicos de la Municipalidad. En cuanto a la medida precautoria y posterior demanda de resolución de contrato, en contra del municipio, que terminó por conciliación celebrada el 24 de agosto de 2015, expresa que el municipio se obligó a pagar $365.810.560.- (trescientos sesenta y cinco millones ochocientos diez mil quinientos sesenta pesos), cifra menor a la demandada en la acción, ya que en ésta se pidió condenar al Municipio de Huechuraba al pago de $1.079.845.651.- (mil setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un pesos). Dicha cantidad tuvo su origen en los desaciertos y decisiones tomadas erróneamente por las personas que estuvieron a cargo del desarrollo original de la iniciativa de inversión y que comprendían conceptos como daño emergente, lucro cesante, pagos de honorarios, y otros conceptos relacionados con la construcción del Edificio Consistorial de Huechuraba. El móvil para suscribir la misma, tuvo que ver con resolver una situación de hecho a la cual se enfrentaba la municipalidad, que generaba Fojas 1595 mil quinientos noventa y cinco incertezas jurídicas en relación con la construcción del edificio y en la que, además, la Constructora Dimar Limitada no tenía responsabilidad en los retrasos del proyecto. Añade que dicha conciliación sí fue objeto de acuerdo del Concejo en el Acta de Sesión Ordinaria Nº31 de 2 de septiembre de 2015. Agrega que la propia conciliación en su punto 4.7, señalaba como condición esencial que ella debía ser ratificada por el Concejo Municipal, otorgando para ello un plazo de 30 días, indicando que sólo entonces el avenimiento se entendería perfeccionado y produciría todos sus efectos. Finaliza diciendo que bajo ningún respecto podía solicitar al Concejo Municipal su anuencia respecto de esta materia, previo a la comparecencia a la audiencia de conciliación, toda vez que ello implicaba someter a dicho órgano a una situación de incertidumbre en cuanto al contenido de lo finalmente acordado. Sobre estos aspectos del requerimiento de remoción, sostiene que reviste especial importancia, en este caso, la correcta aplicación y sujeción al principio de culpabilidad, pues éste supone que nadie puede ser sancionado si no existe una vinculación personal en forma de dolo o culpa entre el sujeto y el hecho. Por ello, resulta evidente entonces que no cabe aplicar sanciones si los actos que se imputan se encuentran amparados dentro del ámbito de un actuar de buena fe, exentos de dolo o culpa, cuestión que ocurre en el presente caso. Adiciona que fueron precisamente cuestiones de mérito, sustentadas, además, en opiniones técnicas, las que fueron la base de las decisiones tomadas por la administración. Así, la conveniencia de esta decisión de la administración, que se puede resumir en el cambio de emplazamiento y diseño del edificio consistorial, está en plena concordancia con el principio de servicialidad del Estado. Afirma que la correcta aplicación del principio de proporcionalidad de la pena supone una correspondencia entre la infracción y la sanción impuesta por la administración, con el fin de impedir que tome medidas innecesarias y excesivas. Fojas 1596 mil quinientos noventa y seis Sostiene, finalmente, que el actuar de la Contraloría violenta de manera evidente el principio de imparcialidad, ya que las menciones realizadas en su informe se han hecho en forma arbitraria e infundada, toda vez que esta decisión no se origina en un hecho o circunstancia objetiva, sino en un actuar caprichoso e infundado de la autoridad, razones por las cuales, si bien no se configura el requisito de gravedad, sólo por ello no debiera ser objeto de dicha sanción solicitada por los requirentes. B.- Suscripción de segundo anexo modificatorio del contrato de construcción del Edificio Consistorial, con la empresa Dimar Limitada. Explica que las acciones indicadas no son "provocadoras ni reiterativas", como indican los requirentes, ya que las mismas no fueron objeto del Informe Nº11 de la Contraloría, citado previamente. Adiciona, sobre los hechos descritos, que actualmente están vigentes las siguientes causas: Causa Rol 31.530-2016, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago; causa Rol 5.533-2017, seguida ante el 24° Juzgado Civil de Santiago; y Recurso de Protección Rol 73.723/2018, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago. C.- Supuestas actividades de capacitaciones objetadas por la Contraloría General de la República, por tratarse de actividades turísticas. Expone que el curso “Pasantía Internacional de seguridad ciudadana 2.0 Municipios con mirada a futuro”, fue realizado y no es efectivo que la Contraloría lo haya calificado como una actividad turística, además, del curso se dio cuenta ante el Concejo, en la Sesión Ordinaria N°19 de 1 de junio de 2016, sin que ningún concejal o funcionario municipal objetara el fin del viaje. Afirma que en el desarrollo de dicha auditoría, se cuestionó un ítem puntual de los gastos realizados en la capacitación. También omiten los recurrentes, que una vez realizada la observación, se verificó de inmediato la restitución de la suma observada por la Contraloría, según descuento efectuado en liquidaciones de sueldo de septiembre del año 2017. Lo anterior consta en el Certificado N°03/2018 de la Dirección de Administración y Finanzas del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Huechuraba, de 5 de enero de 2018. Agrega que dichos antecedentes debieron ser conocidos por los requirentes, toda vez que forman parte de la carpeta investigativa RIT Fojas 1597 mil quinientos noventa y siete 10771-2017, RUC 1710044696-0, que sigue actualmente la Fiscalía Centro Norte, según investigación iniciada por la querella presentada por don Luis Ramírez Flores, patrocinada por el mismo abogado de esta reclamación. En relación con la falta de aprobación del Concejo, sostuvo que ello no es efectivo, puesto que se otorgó en sesión de 30 de marzo de 2016. Señala que el Órgano Contralor no formuló cargos respecto de ninguno de los enunciados por los requirentes y fueron levantadas cada una de las observaciones respectivas, teniéndose por subsanadas. Advierte que, habiendo cumplido los procedimientos, estando estos ajustados a la legalidad y, además, considerando la ausencia de los elementos esenciales de una causal de remoción como la solicitada, esto es, carencia de notabilidad y gravedad de los hechos alegados, no cabe más que concluir rechazar la solicitud de remoción por este cargo. D.- Supuesto pago de horas extraordinarias a directivos municipales sin que las trabajen, autorizadas por el Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba y pago anticipado de horas extraordinarias. Aclara que la enunciación de la infracción es engañosa, ya que, el Informe Final Nº248 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, no indica haber detectado el pago de horas extraordinarias a directivos municipales sin que las trabajen, autorizadas por él, al contrario, hace observaciones tendientes a la mejora de los procesos de control dentro del municipio. Alude que estos mismos hechos se están investigando en la actualidad en causa a cargo de la Fiscalía Regional Centro Norte RIT 52- 2018, RUC 1810000428-K, seguida en su contra ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago. Solicita se rechace el cargo formulado en la solicitud de remoción, por cuanto, tal como se indica en el propio Informe del Órgano Contralor, la Municipalidad aportó antecedentes e inició acciones que permitieron subsanar algunas de las observaciones, y mejorar los procesos internos de la Municipalidad. En cuanto al pago anticipado de horas extraordinarias, informa que, si bien el Municipio reconoció la deficiencia detectada por el Ente Fiscalizador, tomó medidas tendientes a mejorar estos simples errores subsanables. A su vez, este hecho no constituye una causal idónea para Fojas 1598 mil quinientos noventa y ocho fundar reproche por falta grave a la probidad, ni notable abandono de deberes. E.- Contratación de retiro de árboles con un convenio de ampliación de contrato de mantención de áreas verdes, sin realizar propuesta pública. Sostuvo que, previo informe de la Municipalidad, la Contraloría General de la República solicitó la instrucción de un sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades administrativas, respecto de los puntos observados. Dicho sumario fue sustanciado por Decreto N°01/3343 de 4 de diciembre de 2017 y concluido por Decreto Alcaldicio N°01/960/2018 de 24 de abril de 2018, estableciendo la existencia de responsabilidades administrativas de un funcionario y la correspondiente sanción. La aludida Contraloría tomó registro de este acto administrativo a conformidad el 4 de julio de 2018. Este hecho, cuya responsabilidad se determinó en un funcionario y aun teniendo deberes de fiscalización frente a él, no reviste las características de gravedad requeridas por la ley para aplicar la sanción más drástica contemplada en la legislación. En cuanto a las causales de notable abandono de deberes: 1.- Entrega de publicidad por obras de ampliación de Avenida Pedro Fontova. 2.- Denuncia de contratación de publicidad mediante trato directo. 3.- Denuncia de uso excesivo de elementos publicitarios difundidos en espacios públicos. Considera que ninguna de las conductas imputadas en este capítulo, tanto de manera aislada, como en su conjunto, importan un abandono grave de sus deberes, ni tampoco se ha afectado la legalidad que rige el desempeño de su cargo con notable entorpecimiento del servicio, por lo que se debe desestimar la alegación, ya que, por sí, los hechos descritos no tienen la aptitud suficiente que autoricen su remoción. A mayor abundamiento, afirma que no se trata de acciones u omisiones imputables directamente a su cargo, ni de una acción inexcusable o reiterada, pues como se indica en el propio requerimiento, ellas fueron Fojas 1599 mil quinientos noventa y nueve desplegadas en el año 2016, no existiendo acciones similares después de dicha fecha. Adicionalmente, expresa que las mismas no tienen la aptitud para ocasionar un grave detrimento al patrimonio municipal, ya que son de montos menores y tampoco han entorpecido el mandato legal de satisfacer las necesidades de la comunidad local. Explica que, no cualquier irregularidad o deficiencia en la gestión de un municipio es constitutiva de un notable abandono de deberes, por lo que no procede la remoción por dichas situaciones, ya que las conductas deben ser graves, fuera de la línea de lo correcto y honesto. Por tanto, no teniendo los hechos descritos en este acápite el mérito suficiente de gravedad y notabilidad para establecer un notable abandono de deberes y tampoco reuniendo estos hechos los requisitos copulativos que permitan configurarlo, deben ser rechazados. En subsidio, solicita se aplique una sanción proporcional y ajustada a derecho, establecida en la letra b) del artículo 120 de la Ley N°18.883, esto es multa, o bien las demás contempladas en la norma citada. Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la documental, testifical y confesional de Carlos César Luis Cuadrado Prats, que rolan en autos. Por resolución de 13 de agosto de 2019, se dispuso oficiar al Sr. Contralor General de la República, a fin que remitiera fotografías de los elementos publicitarios emanados de la Municipalidad de Huechuraba, acompañados a las investigaciones que motivaron el Dictamen N°73.998, el Oficio N°3.428 y el Informe de Investigación Especial N°1.197, diligencia cuyo cumplimiento consta a fs.1.513. Estando la causa en estado, se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se hizo relación pública de estos antecedentes y se oyeron los alegatos de los apoderados de ambas partes, quedando los autos en estado de alcanzar acuerdo, y producido este se dicta el presente fallo. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS FORMULADAS A FOJAS 1.239, 1.245 Y 1.250; Y AL INCIDENTE DE OPOSICIÓN DEDUCIDO EN LA AUDIENCIA DE TESTIGOS DE FOJA 1.255. Fojas 1600 mil seiscientos 1º Que, los aludidos incidentes, en cuanto buscan determinar la manera en que este tribunal debe ponderar las declaraciones de los testigos, serán desestimados desde ya por improcedentes, atento que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº18.593, este tribunal actúa como jurado en la apreciación de los hechos, lo que significa que no está sometido a medios, procedimientos ni reglas de tasación de la prueba y que le asiste, por el contrario, un régimen de libertad en la apreciación de las probanzas, que lo faculta para analizar la habilidad de los testigos y la idoneidad de los demás medios probatorios con independencia, conforme a sus convicciones y a su prudencia, lo que se contrapone con lo discutido en estos asuntos accesorios al pleito. II.- SOBRE EL FONDO. 2° Que, los señores Concejales de Municipalidad de Huechuraba individualizados a fs.312, han formulado requerimiento de remoción, en contra del Alcalde de esa comuna, Carlos César Luis Cuadrado Prats, por contravención grave y reiterada a las normas sobre probidad administrativa y aquellas que tipifican el notable abandono de deberes, causales que se configurarían en razón de las acciones y omisiones que imputan al requerido, descritas en su libelo y reseñadas en lo expositivo de esta sentencia, las que, a su juicio, autorizarían su remoción. Por su parte, el Alcalde requerido contestó el requerimiento, pidiendo su rechazo, en base a los argumentos antes relatados. 3° Que, el artículo 60, letra c), de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que el Alcalde cesará en su cargo por remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes. 4° Que, sobre los motivos invocados para fundar la remoción del Alcalde, el legislador ha definido la probidad administrativa en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disponiendo que las autoridades de la Administración del Estado, entre ellas, las autoridades municipales, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el artículo 53 de Fojas 1601 mil seiscientos uno la misma ley, que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. 5° Que, para configurar la causal de remoción que contempla la letra c) del artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los hechos que constituyen la contravención a las normas sobre probidad que se imputan a un alcalde, deben ser de una entidad tal, que puedan ser calificados de graves. La gravedad o entidad de los hechos, como antes ha sostenido este Tribunal, guarda relación con las consecuencias o efectos de la contravención, esto es, que la conducta que se estima contraviene el principio de la probidad, ocasione un perjuicio para el interés general, representado por la Municipalidad y la comunidad; un entorpecimiento ostensible en la marcha y funcionamiento de la Corporación, que provoque una gestión ineficiente en la administración de los recursos; que se aleje de la imparcialidad y racionalidad con que deben adoptarse las decisiones municipales; o bien, que derive en la obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la autoridad o de terceros, vulnerándose, en todo caso, no sólo la labor del ente Municipal, sino también los derechos de los ciudadanos y vecinos de la comuna. Al calificar la gravedad de los hechos que se denuncian, resulta necesario, además, tener en cuenta las motivaciones de la autoridad, es decir, si ha existido un acto consciente y voluntario destinado a apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que exige la ley a la autoridad, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés general, como se desprende de la descripción que el legislador ha hecho de las conductas que considera contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, en el artículo 62 de la Ley N°18.575. Luego, si la conducta que se reprocha deriva de simple negligencia o de un error justificable, no se configura la contravención al principio de probidad que da lugar a la remoción del alcalde. Fojas 1602 mil seiscientos dos 6° Que, por su parte, el concepto de notable abandono de deberes, ha sido descrito por el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que en su inciso noveno, dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.” A esta definición, debe agregarse las causales de notable abandono de deberes por los hechos específicos que contemplan los artículos 49 bis, 65 y 67, del ya citado texto, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -que sólo se mencionan, por ser ajenas a los hechos de esta causa- relacionadas, respectivamente, con la fijación de las plantas del personal de las municipalidades; el incumplimiento del deber del alcalde de presentar a la aprobación del concejo municipal los instrumentos de gestión establecidos en el artículo 56 de la misma Ley Orgánica; y la obligación de dar cuenta pública al concejo municipal, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, en la oportunidad y en la forma que determina la ley. 7° Que, la primera de las conductas constitutivas de notable abandono de deberes que describe el artículo 60 de la Ley N°18.695, consiste en haber transgredido el alcalde las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal Fojas 1603 mil seiscientos tres y ello, de un modo inexcusable y manifiesto o reiterado. La segunda conducta que configura la causal de remoción, consiste en una acción u omisión, imputable al alcalde, que cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En ambos casos, se trata de acciones u omisiones genéricas - una o más-, debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se imputan al alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas constitucionales y legales, sino que, además, este quebrantamiento ha sido inexcusable y manifiesto o reiterado, en el primer caso; y en el segundo, que la actuación del alcalde, por acción u omisión, ha causado detrimento al patrimonio municipal y ha afectado la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, ambas consecuencias deben concurrir en forma copulativa y tener el carácter de gravedad que exige la ley, consideraciones todas que se ponderarán conforme al mérito del proceso. Distinta es la situación de la tercera conducta constitutiva de notable abandono de deberes que contempla la misma norma legal -que sólo se enuncia, ya que no forma parte de los hechos alegados en autos-, que se configura cuando el alcalde no efectúa el pago íntegro y oportuno, en forma reiterada, de las cotizaciones previsionales del personal que indica. 8° Que, en el análisis de las acusaciones formuladas al Alcalde, toca a estos sentenciadores, apreciando los hechos como jurado, determinar si las mismas constituyen o no contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, en los términos antes anotados; o si las acciones u omisiones que se le imputan, son o no una transgresión a las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes que regulan el funcionamiento municipal y si ellas son inexcusables y manifiestas o reiteradas; o si el comportamiento que se reprocha al Alcalde ha causado grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y, al mismo tiempo, ha afectado gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, conforme a los planteamientos del requerimiento en estudio. 9° Que, del total de cargos, se han denunciado como infracciones graves al principio de probidad, las siguientes: Fojas 1604 mil seiscientos cuatro A.- Falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a través de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República. B.- Suscripción de un segundo anexo modificatorio del contrato de construcción del Edificio Consistorial, con la empresa Dimar Limitada. C.- Actividades de capacitación objetadas por la Contraloría, por tratarse de actividades turísticas. D.- Pago de horas extraordinarias a directivos municipales sin que las trabajen, autorizadas por el Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba. E.- Contratación de retiro de árboles con un convenio de ampliación de contrato de mantención de áreas verdes, sin realizar propuesta pública. 10° Que, en cuanto dice relación con el primer cargo, es necesario advertir que el Sumario Administrativo instruido por la Contraloría General de la República, por medio de la Resolución Exenta N°3.392 de 10 de junio de 2015, se generó producto de las irregularidades establecidas en el Informe de Investigación Especial N°11/2014 de 10 de Marzo de 2015 de la misma Entidad Fiscalizadora, sobre materialización del proyecto "Construcción de Edificio Consistorial para la Municipalidad de Huechuraba", acompañado de fs.52 a fs.91 del Tomo I de estos autos. Este Informe tuvo como objetivo examinar el Proyecto para la Construcción del Edificio Consistorial, en cuanto a si el diseño y la ejecución del mismo se ajustó a los lineamientos convenidos con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. 11° Que, los hechos o circunstancias que tuvo a la vista dicho Órgano Contralor para efectos de concluir, en su primer cargo, que el requerido había faltado gravemente al mencionado principio, consisten en: - Falta de coherencia entre el contrato de diseño y el de ejecución del proyecto "Construcción del Edificio Consistorial de la Comuna de Huechuraba". - Municipio no analizó los antecedentes de que disponía de la licitación de ambas propuestas (diseño y construcción) en relación con el presupuesto informado por la empresa constructora Dimar Ltda. Fojas 1605 mil seiscientos cinco - Suscripción del anexo modificatorio del contrato de "Construcción de Edificio Consistorial para la Municipalidad de Huechuraba" con la empresa Dimar Limitada. - Pago del anticipo de contrato de construcción previo a la entrega de terreno. - Estando vinculadas a la realización de dos contrataciones de diseño, sus repercusiones en los pagos y el pago de gastos generales realizados a la empresa Constructora Dimar Limitada. 12° Que, en cuanto al primero de los hechos alegados, aducen los requirentes que la Contraloría General de la República, en su Informe de Investigación Especial N°11/2014 expuso que la Municipalidad no veló porque el desarrollo de ambos contratos -diseño y construcción- permitiese finalmente la ejecución de la obra proyectada, toda vez que el objeto licitado para la construcción no quedó debidamente definido, por cuanto a la fecha de la licitación de la construcción el diseño del proyecto no se encontraba afinado. Ello, debido a que el municipio, al no incorporar en el contrato de diseño primitivo la obligación de ajustarse al presupuesto ofertado por la empresa a cargo de la ejecución de la obra, afectó la oportunidad en que se debió dar inicio a las faenas; y a que la Comisión de Inspección Fiscalizadora designada por el municipio como contraparte técnica para el contrato de diseño del Edificio Consistorial realizado por la empresa consultora Iglesis Prat Arquitectos Ltda., no procuró que el proyecto definitivo se ajustara al monto contratado para la construcción con la empresa Dimar Ltda., a cargo de la ejecución de la obra, advirtiéndose diferencias entre las especificaciones técnicas entregadas por la empresa autora del diseño en relación con aquellas entregadas por la municipalidad para el estudio de la propuesta de construcción. La parte requerida alegó que el proyecto de construcción del Edificio Consistorial se originó en una administración anterior, por lo que no tiene responsabilidad. 13° Que, la construcción del mencionado Edificio Consistorial tuvo su origen en el Convenio de Transferencia de Recursos, Fondo Recuperación de Ciudades 2011, suscrito entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba de la época, María Carolina Plaza Guzmán, el 31 de mayo de Fojas 1606 mil seiscientos seis 2011, según aparece de fs.387 a fs.388 vta. del Tomo I de estos antecedentes. Por su parte, consta de fs.401 a fs.401 vta. del Tomo I de estos autos, que por medio del Decreto Exento N°1.931/2011 de 21 de septiembre de 2011, rectificado por Decreto Exento N°2.030/2011 de 28 de septiembre del mismo año -agregado a fs.402-, el municipio llamó a propuesta pública el estudio para la construcción del mencionado edificio, adjudicándosela la empresa consultora Iglesis Prat Arquitectos Limitada, mediante Decreto Exento N°2.481 de 25 de noviembre de 2011, rectificado por Decreto Exento N°2.648/2011 de igual fecha, según aparece de fs.403 a fs.403 vta. y a fs.407, respectivamente. Finalmente, por Decreto Exento N°2.513/2011 de 29 de noviembre de 2011, acompañado de fs.927 a fs.928 del Tomo II de estos autos, se aprobó el contrato de prestación de servicios “Estudios para la construcción del edificio”, con la descrita empresa Iglesis Prat Arquitectos Limitada. Todos estos decretos exentos fueron dictados por el Alcalde de Huechuraba en ese momento en funciones, Eduardo Flores Concha. En cuanto a la licitación de la construcción del Edificio Consistorial, mediante el Decreto Exento N°2.662/2011 de 5 de diciembre de 2011 -fs.408 a fs.408 vta.-, se llamó a Propuesta Pública para su construcción, la que fue adjudicada por Decreto Exento N°2.795/2011 de 19 de diciembre de 2011, rectificado por Decreto Exento N°2.825/2011 de 22 de diciembre de 2011, a la Empresa Constructora Dimar Limitada, según consta de fs.410 a fs.411 y a fs.415, respectivamente. Estos actos administrativos fueron suscritos, nuevamente, por Eduardo Flores Concha, en su calidad de Alcalde de Huechuraba. Ahora bien, en el contrato de prestación de servicios denominado “Estudios para la construcción del edificio”, que rola de fs.923 a fs.926 del Tomo II de estos antecedentes, no se contempló ninguna norma que obligara a aquélla a ajustarse al presupuesto ofertado por la empresa que estaba a cargo de la ejecución de la obra. Situación distinta es la que ocurrió en el Decreto Exento N°2.836/2011 de 23 de diciembre de 2011, agregado de fs.28 a fs.31, por el cual se aprobó el contrato de ejecución de obras suscrito entre el Municipio y la empresa Dimar Limitada, ya que en su consideración tercera se estipuló que: “… al tenor del número II “Tipo de Propuesta” de las Bases Administrativas Especiales, toda vez que a la fecha de adjudicación se Fojas 1607 mil seiscientos siete encuentra en etapa de desarrollo el proyecto de arquitectura con sus estudios de especialidades, estos se desarrollarán en diálogo con la constructora, a objeto de que el proyecto se desarrolle dentro del marco económico ofertado, debiendo el mandante velar para que el edificio se enmarque en el presupuesto disponible y congruente con el contrato de construcción.”. Acorde a la cláusula séptima del señalado contrato de construcción, el inicio de las obras -cuyo plazo de ejecución se contabilizaba desde la entrega del terreno- quedó condicionado a la obtención del permiso de edificación y al término de los estudios del diseño, lo que aconteció el 20 de julio de 2012. 14° Que, los documentos probatorios antes detallados, permiten a este Tribunal Electoral concluir que la licitación para la construcción del Edificio Consistorial fue adjudicada a la Empresa Constructora Dimar Limitada, sólo 23 días después de haberse aprobado el contrato de prestación de servicios con la empresa consultora Iglesis Prat Arquitectos Limitada, a cargo del diseño del mismo y que, si bien se estableció en las Bases Administrativas Especiales que la ejecución de la obra debía realizarse en concordancia con el proyecto de arquitectura y estudios de especialidades, esto en definitiva no ocurrió, toda vez que la Empresa Constructora Dimar Ltda., formuló una serie de observaciones tendientes a obtener un aumento de los recursos a base de una mayor superficie del inmueble y a las variaciones de las condiciones inicialmente previstas. Lo anterior sólo pudo ocurrir debido a que, como señala la Contraloría General de República en su Informe de Investigación Especial N°11/2014, efectivamente, la Municipalidad no veló para que el desarrollo de los contratos de diseño y construcción permitiese finalmente la ejecución del proyecto, toda vez que el objeto licitado para la construcción no quedó debidamente afinado, ya que a la fecha de la licitación el diseño no estaba definido. La situación descrita fue también reparada con anticipación por la Contraloría General en su Informe Final N°26 de 2012, citado en el mencionado Informe de Investigación Especial N°11/2014, ya que observó que “la Municipalidad licitó la ejecución de un proyecto cuyo objeto no estaba debidamente delimitado, producto del carácter meramente referencial que se atribuyó a las especificaciones técnicas, a los dos planos Fojas 1608 mil seiscientos ocho publicados al efecto y a las cubicaciones dispuestas como valores globales por m2, separadas para pisos sobre nivel y subterráneos en el anexo N°3 de las bases administrativas especiales. Lo anterior, puesto que, a la fecha de la licitación de la ejecución, el diseño del proyecto no se encontraba afinado.”. Lo expuesto en este capítulo, si bien resulta irrelevante para efectos de perseguir la responsabilidad administrativa del Alcalde requerido, atendido que es un hecho público y notorio que asumió en sus funciones el 6 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la adjudicación de la licitación del diseño y construcción del Edificio Consistorial, resulta, en cambio, fundamental para efectos de entender el origen de los sucesivos hechos denunciados a propósito de la construcción del indicado Edificio, toda vez que estos últimos están concatenados a esta crucial irregularidad derivada de la falta de coordinación entre el proyecto de diseño y de construcción de la obra. 15° Que, en lo referente al segundo hecho alegado, consta en el punto 4. del señalado Informe N°11/2014, que una vez aprobado el diseño por el Municipio, el 20 de julio de 2012, la empresa constructora Dimar Limitada le hizo presente supuestas inconsistencias entre el diseño y los antecedentes de la licitación convocada para su construcción, vinculadas con: modificaciones de las especificaciones técnicas, aumento de la superficie a construir, realizar faenas para el mejoramiento del suelo y aumento en la cuantía de los fierros de la estructura, solicitando, en consecuencia, aumentar el monto total del contrato. A consecuencia de ello, el Alcalde de la época, mediante Oficio 1.000/54 de 4 de diciembre de 2012 solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo proveer los recursos faltantes, conforme al tiempo transcurrido, dificultades generadas por la forma de licitar la obra sin los estudios concluidos y la situación del mercado. En el mismo informe, la Contraloría General de la República objetó que la Municipalidad no analizara los antecedentes de la licitación del diseño y construcción, en relación con el presupuesto informado por la empresa constructora Dimar Ltda. en su carta de 29 de agosto de 2012, por $3.342.946.720.- (tres mil trescientos cuarenta y dos millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos veinte pesos) IVA incluido, con el objeto de establecer si efectivamente correspondía considerar un aumento de los Fojas 1609 mil seiscientos nueve recursos en base a una mayor superficie del inmueble y a las variaciones de las condiciones inicialmente previstas. Lo anterior, ya que los argumentos expresados por la empresa constructora, respecto del encarecimiento del proyecto por la mala calidad del terreno, no eran efectivos y porque tampoco existió un aumento de superficie entre lo proyectado por la oficina de diseño y el objeto licitado. Siendo así, se objetó que el municipio argumentara tales circunstancias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para efectos de pedir primeramente un aumento de aporte de capital, y luego, justificar la necesidad de reubicar la iniciativa, realizando un nuevo diseño. Se comprobó que las argumentaciones entregadas por el municipio a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con el objeto de justificar el cambio del emplazamiento del proyecto, no constituían un verdadero impedimento para materializar la iniciativa en el predio originalmente considerado. 16° Que, de lo enunciado precedentemente, es posible distinguir dos aspectos cuestionados por el Órgano Contralor: el primero dice relación con objetar que la Municipalidad no analizara los antecedentes de la licitación del diseño y construcción, en relación con el aumento del presupuesto informado por la empresa constructora Dimar Limitada; y el segundo, consistente en rebatir los argumentos del ente edilicio, tendientes a justificar la reubicación del proyecto de construcción cuestionado. En cuanto a la primera impugnación, el mismo Informe N°11/2014 advierte que fue el Alcalde de la época, Eduardo Flores Concha, quien solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo proveer los recursos faltantes para hacer frente al aumento del costo en contrato de obra y si bien, en virtud del principio de la continuidad de la función pública, fue formulada en contra del Alcalde requerido, en esta Sede Jurisdiccional será desechada, por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad al inicio del mandato del requerido. En relación a la segunda objeción, a pesar que consta de fs.919 a fs.921 del Tomo II de estos autos, el Permiso de Edificación N°51 otorgado el 20 de julio de 2012 por la Directora de Obras Municipales (S) de la Municipalidad de Huechuraba, en el que se aprobaba la construcción del Edificio Consistorial en el lote original ubicado en Avenida El Bosque N°540 Fojas 1610 mil seiscientos diez de la comuna de Huechuraba, éste fue dejado sin efecto por la Resolución N°01/2013 de 10 de mayo de 2013, emitido por la Directora de Obras Municipales, agregado a fs.922, dejando constancia que el traspaso del terreno donde se emplaza este proyecto no se realizó a nombre del municipio con posterioridad a la última Resolución otorgada por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012. Además, consta en el Anexo Modificatorio del Contrato de Ejecución de Obra Civil “Construcción de Edificio Consistorial para la Municipalidad de Huechuraba”, aprobado el 22 de abril de 2013, entre el Alcalde (S) de la mencionada comuna y la empresa Constructora Dimar Limitada -agregado de fs.44 a fs.48-, sancionado por Decreto Exento N°845/2013 de 7 de mayo de 2013, que rola de fs.39 a fs.43, que las partes acordaron suscribir esta modificación al contrato original considerando, entre otros aspectos, que el proyecto no resulta viable de desarrollar en el terreno en que se emplaza el diseño original, por cuanto: es de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales y no del municipio de Huechuraba; se ubica en un área verde que es el único espacio de esta naturaleza en el casco antiguo de la comuna, utilizado históricamente como lugar de congregación por la comunidad; y, en materia de impacto ambiental, constituye una barrera que impide la comunicación del área verde -sector sur de Avenida El Bosque-, con la explanada en que se construiría el edificio. Igualmente, se constató en el informe contenido en el Memorándum Ord. N°215-A, de 26 de abril de 2013, acompañado de fs.1.177 a fs.1.180 del Tomo II de estos antecedentes, que la Directora de Asesoría Jurídica y el Director de Planificación Comunal, le advirtieron a la nueva administración municipal, al momento de asumir, de una serie de situaciones irregulares con relación al proyecto que dio origen al contrato de ejecución de obras civiles del Edificio Consistorial, entre las cuales se encontraba, precisamente, que el terreno en que se emplazaría el diseño original, esto es, Avenida El Bosque N°540, era de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales y no del Municipio de Huechuraba, por esta razón, a esa fecha no se había producido la entrega del terreno, que de acuerdo al contrato principal debía haberse concretado en mayo de 2012. De mayor relevancia en este aspecto resulta el examen de parte de estos sentenciadores del Decreto N°1.227 de 23 de agosto de 2016, Fojas 1611 mil seiscientos once tomado razón por el Contralor General de la República el 23 de noviembre de 2016, que sancionó la modificación de convenio de transferencia de recursos del Fondo de Recuperación de Ciudades, suscrita entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Municipalidad de Huechuraba el 17 de agosto del mismo año, agregado de fs.424 a fs.428 vta. del Tomo I de estos antecedentes, atendido que en este acto administrativo aparece claramente que ambas partes acordaron que el proyecto de construcción del Edificio Consistorial fuera emplazado en un terreno diferente del primitivamente convenido. De esta manera, consta en la consideración séptima de dicha modificación de convenio que, si bien el diseño de la obra estaba determinado para emplazarse en calle El Bosque N°540, en terreno de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, debido a que éste no renovó al municipio su posesión provisoria, careciendo, por lo tanto, de la posesión de este bien raíz, el señalado permiso de edificación otorgado, quedó sin efecto. Por lo indicado, según se informa en su considerando noveno, y previa reunión sostenida con el señor Subsecretario de la época, las partes acordaron que el proyecto del Edificio Consistorial se desarrollara en calle Premio Nobel N°5.555, comuna de Huechuraba, de propiedad de la entidad edilicia. Asimismo, como aparece en la consideración decimotercera de la descrita modificación de convenio, el 13 de septiembre de 2013 el Municipio obtuvo recomendación favorable del Ministerio de Desarrollo Social (RS), para el cambio de emplazamiento del proyecto. De igual modo, en el considerando decimocuarto se precisa que, con posterioridad, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo consultó a la Contraloría General de la República acerca de la procedencia de desestimar las modificaciones al convenio de transferencia, respondiendo esta última -mediante el Dictamen N°081872 de 12 de diciembre de 2013- que cualquier modificación a las condiciones inicialmente acordadas que pretendiera realizar el municipio receptor, “debe ser autorizada por la SUBDERE y reflejarse en la convención por la cual se entregan los recursos, mediante la incorporación de las enmiendas pertinentes…”. Fojas 1612 mil seiscientos doce Por último y sólo en lo relativo a este hecho alegado, consta en el considerando décimo noveno de la descrita modificación que el 8 de enero de 2016 se emitió por la Dirección de Obras Municipales la Resolución de Modificación de Proyecto de Edificación (nuevo permiso de edificación), relocalizado en la calle Premio Nobel N°5.555. 17° Que, en consecuencia y atendido lo razonado en el antedicho Decreto N°1.227, este Tribunal ha concluido que la actuación del Alcalde requerido, al momento de disponer el cambio de emplazamiento del Proyecto de Construcción del Edificio Consistorial al terreno ubicado en Premio Nobel N°5.555 de la comuna de Huechuraba, no resulta reprochable o cuestionable, atento que, por una parte, quedaron demostradas en el proceso las razones por las cuales resultaba inviable desarrollar este proyecto en el primitivo lote destinado al efecto; y, en segundo lugar, porque llevó a cabo todas las gestiones y suscribió todos los actos jurídicos y administrativos que las leyes disponen al efecto, necesarios para llevar adelante la iniciativa en este nuevo terreno, tales como, conclusión de la readecuación del proyecto Edificio Consistorial, iniciada en el anexo modificatorio de 2013; autorización de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para la revaluación del proyecto por el Ministerio de Desarrollo Social; Recomendación Social favorable del referido Ministerio; Modificación al Convenio de Transferencia con la mencionada Subsecretaría, sancionado por Decreto N°1227, de 23 de agosto de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tomado razón por la Controlaría General de la República el 23 de Noviembre de 2016, observando el principio del interés general que siempre debe estar presente en el ejercicio de su cargo. A mayor abundamiento, la decisión del cambio de emplazamiento no perjudicó el interés municipal, sino, al contrario, se enmarcó dentro de los elementos que definen la probidad administrativa, en relación con la custodia del interés general, al diagnosticar oportunamente la inconveniencia del emplazamiento originalmente previsto, tanto desde el punto de vista material, como desde la perspectiva del resguardo de los recursos municipales, al asegurar que estos se emplearían en un terreno de propiedad municipal. Material, porque se tomaron en cuenta aspectos favorables a la comunidad, ya que el proyecto original se emplazaba en un espacio destinado a la congregación de los vecinos, para diferentes Fojas 1613 mil seiscientos trece manifestaciones y eventos culturales; aspectos medioambientales, consistente en que es el único punto verde del casco antiguo de la comuna; y, además, se consideró que en el nuevo emplazamiento ya estaba construido el conjunto municipal del casino, con lo que se conectaban ambas construcciones, junto con la plaza municipal. Y de resguardo del interés de la municipalidad y de los vecinos, en cuanto a que los cuantiosos recursos municipales no serían invertidos en un terreno ajeno o de propiedad del Ministerio de Bienes, o terreno con debilidades en su título o tenencia. Es decir, no fue una decisión arbitraria ni antojadiza, sino fundada y evidencia idoneidad en el diagnóstico y razones atendibles en la decisión, al momento de gestionar recursos públicos. Finalmente, es necesario destacar que el referido Decreto N°1.227 fue cursado por la Contraloría General de la República sin alcances, lo cual demuestra que dicho órgano no observó en él vacíos, reparos o vicios que afectaran su legalidad o constitucionalidad. 18° Que, respecto al tercer hecho alegado, relativo a la suscripción del anexo modificatorio del contrato de "Construcción de Edificio Consistorial para la Municipalidad de Huechuraba" con la empresa Dimar Limitada, la requirente denunció que el anexo de 22 de abril de 2013, fue aprobado por Decreto Alcaldicio N°845 de 7 de mayo de 2013, omitiéndose el llamado a propuesta pública y la correspondiente aprobación del Concejo Municipal. Agrega que el Informe N°11/2014, ya aludido, observó que, con la suscripción de este anexo modificatorio, se incorporaron nuevos elementos que cambiaron sustancialmente el objeto originalmente licitado y contratado con la empresa Dimar Limitada, lo que implicó la contratación directa de un nuevo diseño, constituyendo una infracción al principio de probidad administrativa omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la dispone. El Alcalde requerido explicó que, si bien no firmó este documento, el contrato suscrito con la empresa Dimar Limitada le permitía incorporar anexos y que fue autorizado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y visado por la Dirección Jurídica, sin perjuicio que debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, cuestión que posteriormente subsanó. Fojas 1614 mil seiscientos catorce Añadió que, al no tratarse de un nuevo contrato sino de un anexo al vigente, no correspondía generar una nueva licitación y por lo mismo aquello no se efectuó. En dicho proceder no existió mala fe, sino que una diferente interpretación del derecho. Citó como fundamentos legales para proceder a la firma del anexo modificatorio, el artículo 9º de la Ley Nº18.575, el cual, respecto a las contrataciones de la administración, dispone: "Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.". A continuación, indicó que en lo relativo a las contrataciones municipales rige el artículo 66 de la Ley Nº18.695, que establece: “La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos." En consecuencia, de acuerdo con esta última disposición, alude que correspondería aplicar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley Nº19.886, que estipula: "La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley.". Sin embargo, agrega que, como en este caso se trata de la ejecución de una obra que contrata el municipio con cargo a su presupuesto y que podría calificarse como obra pública, cabe aplicar el artículo 3 letra e) de la Ley Nº19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, la que determina que quedan excluidos de la aplicación de dicho cuerpo legal: "e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.”. Estipulando, en su inciso final, que: "Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.". 19° Que, en lo concerniente a este tercer hecho alegado, se acompañó en autos, de fs.39 a fs.43, el Decreto Alcaldicio N°845 de 7 de Fojas 1615 mil seiscientos quince mayo de 2013, que aprueba el Anexo Modificatorio de Contrato de Obra Civil "Construcción de Edificio Consistorial para la Municipalidad de Huechuraba", suscrito por el Alcalde requerido, en el que consta que dicho ente edilicio, junto a la Constructora Dimar Limitada acordaron que esta última se encargaría de desarrollar una adecuación del diseño para el proyecto en cuestión, de manera tal que se ajuste a las necesidades del municipio, al financiamiento disponible y se ubique en el nuevo emplazamiento que resulte apropiado técnica y legalmente, correspondiente al ubicado en Calle Premio Nobel N°5.555, dando cumplimiento así al objeto del contrato. A su vez, en la cláusula segunda del Anexo Modificatorio, que rola de fs.44 a fs.48, el municipio declaró estar en conocimiento de que el diseño originalmente previsto para la ejecución del proyecto materia del contrato resulta ser inviable financiera y técnicamente; tanto en el emplazamiento inicialmente considerado, como en el propuesto. Por lo anterior, en su cláusula tercera se estableció, como fundamento, que teniendo presente lo anterior y, en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato y considerando tercero del Decreto Exento N°2.836, que dispone, en lo pertinente, que a la fecha de la adjudicación de la construcción de la obra se encuentra en etapa de desarrollo el proyecto de arquitectura con sus estudios de especialidades, estos se desarrollarán en diálogo con la empresa constructora. Por su parte, en el citado Memorándum Ord. N°215-A de 26 de abril de 2013, la Directora de Asesoría Jurídica informó al Administrador Municipal que debido a condiciones de índole técnica, arquitectónica y espacial, que hacen inviable el diseño original, tanto financiera, como técnicamente, tanto en el emplazamiento inicialmente considerado, como en el nuevo emplazamiento propuesto, su Dirección considera adecuado suscribir este anexo modificatorio, cuya finalidad es poder dar cumplimiento al convenio de transferencia de recursos celebrado con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Agrega que, de este modo, se podrá proceder a la adecuación del diseño original, relocalizando el proyecto y, dar curso a la ejecución del contrato celebrado legalmente en diciembre de 2011, con DIMAR Limitada. Todo lo descrito, teniendo presente los factores indicados precedentemente; la cláusula cuarta del contrato y el acápite 3° del Decreto Exento N°2.836. Fojas 1616 mil seiscientos dieciseis Al igual que en el análisis del segundo hecho imputado en este cargo, resulta determinante en este caso traer a la luz el aludido Decreto N°1.227, de 23 de agosto de 2016, toda vez que en este se dispuso, en lo pertinente, que al no existir argumentos legales, técnicos, ni financieros para negar la modificación al convenio que permitirá en definitiva ejecutar el proyecto de construcción del Edificio Consistorial, que da solución a la problemática vigente reflejada en la capacidad y calidad de entrega de servicios municipales afectada principalmente por los daños estructurales derivados del terremoto del año 2010 y la actual dispersión de los edificios municipales, y habiendo solicitado la Municipalidad de Huechuraba mediante Ord. N°1300/188, de 25 de julio 2016, la modificación del Convenio de Transferencia celebrado el 31 de mayo de 2011 y aprobado mediante Decreto N°403 de 2 de junio de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se procede a modificarlo, en el sentido de establecer que el monto máximo del convenio asciende a $6.063.853.000.- (seis mil sesenta y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos). Finalmente, en lo tocante a este punto, es necesario tener presente el Acta de Sesión Ordinaria Nº26 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Huechuraba de 2 de octubre de 2013, que rola de fs.636 a fs.645 del Tomo I de estos antecedentes, toda vez que en el punto 3.B.3. de su tabla se consigna que el aludido Concejo Municipal, por la unanimidad de sus integrantes, aprobó el referido anexo modificatorio. 20° Que, de los medios probatorios mencionados en la consideración precedente, le asiste la convicción a este Tribunal Electoral que la suscripción del anexo modificatorio del contrato de obras civiles del Edificio Consistorial, que tuvo por objeto la adecuación del diseño original, cuyo decreto aprobatorio fue suscrito por el alcalde referido, se enmarca, efectivamente, dentro de la figura de un instrumento de naturaleza accesoria al contrato original, toda vez que sólo buscó corregir las innumerables deficiencias y contradicciones que existieron entre el proyecto original de diseño y el de construcción, presentes desde el inicio de las correspondientes adjudicaciones, logrando de esta manera, dar continuidad y desarrollo a un proyecto que, de no haber sido modificado en esta oportunidad, hubiese estado destinado al fracaso, con la consecuente pérdida de los recursos destinados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Fojas 1617 mil seiscientos diecisiete Es preciso tener en cuenta, también, que la decisión de suscribir el mentado anexo modificatorio, fue adoptada por el Alcalde requerido, sobre la base de las recomendaciones profesionales de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Huechuraba y que el criterio empleado fue compartido por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, atendido que, de otra forma, esta última no hubiera dado su aprobación a la suscripción de la modificación al convenio de transferencia de recursos celebrada el 17 de agosto de 2016, otorgando incluso mayores recursos para dar término a la construcción del proyecto en comento. De esta manera, solo cabe concluir que la celebración del indicado anexo modificatorio, no fue arbitrario, sino que obedeció a razones de orden técnico, avaladas por las unidades especializadas del Municipio, que era necesario subsanar y que, por tanto, no correspondía que la Municipalidad llamara a un nuevo proceso de propuesta pública, toda vez que, justamente, al tratarse de una modificación del contrato original, debía regirse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 letra e) de la Ley Nº19.886, por sus propias normas especiales, con la particularidad de no poder aplicar las contenidas en las bases administrativas generales y especiales, en lo que hicieran alusión al proyecto original destinado a emplazarse en un terreno que quedó comprobado no era viable. Por ello, no puede afirmarse –ni se ha acreditado- que el Edil haya actuado en esta materia con la abierta intención de apartarse de las normas que rigen las contrataciones públicas, haya urdido o maquinado una estrategia para eludir u omitir el llamado a licitación, ni menos que su actuación haya sido deshonesta o que hubiera estado destinada a privilegiar sus intereses particulares por sobre los de la comunidad local. No obstante lo concluido, resulta reprochable el hecho que en la suscripción de este anexo modificatorio, no se haya contado con la aprobación previa del Concejo Municipal, toda vez que la letra j) del artículo 65 de la Ley N°18.695 establece expresamente que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, como fue el caso de este anexo modificatorio. Sin embargo, tal omisión no es de la entidad o gravedad que autorice la remoción del Alcalde requerido, habida consideración que esta irregularidad fue subsanada Fojas 1618 mil seiscientos dieciocho posteriormente y, además, contó con la aprobación, sin reparos, de la unanimidad de los concejales en ejercicio. 21° Que, en cuanto al cuarto hecho alegado, esto es, pago del anticipo de contrato de construcción previo a la entrega de terreno, la parte requirente alegó que el aludido Informe de Investigación Especial N°11/2014 objetó que el Municipio pagara $247.958.717.- (doscientos cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete pesos) por concepto de anticipo del señalado proyecto a Dimar Limitada, según consta del Decreto Alcaldicio N°3.254 de 31 de mayo de 2013, previo a la entrega de terreno, en contravención a lo preceptuado en los documentos que rigieron la licitación y, por consiguiente, a lo dispuesto en el artículo 10, inciso tercero, de la Ley N°19.886, respecto a la estricta sujeción a las bases. La requerida respondió esta impugnación exponiendo que si bien no suscribió el citado decreto de pago, en la cláusula octava del anexo modificatorio del contrato de obras se dijo expresamente que, en dicha fecha se procederá a dar inicio a la ejecución del contrato de construcción del Edificio Consistorial, por ello se celebró un "Acta de entrega de terreno por etapas", donde la primera de ellas consistía en el diseño del anteproyecto, a desarrollarse en el plazo de 90 días corridos desde la fecha del anexo de contrato, es decir, desde el 22 de abril de 2013, con el fin de llevar a cabo el estudio de mecánica de suelos. De acuerdo a lo anterior, menciona que el anexo sí establecía dicha etapa, ya que el terreno se entregó de manera parcial a efectos de desarrollar el rediseño del proyecto, cuestión que no podía lógicamente haber estado establecida en las bases primitivas que gobernaron el concurso de construcción del edificio consistorial. Por último, añade que en la cláusula octava del anexo se establece el derecho de la constructora de cobrar gastos generales, por lo que lo actuado se ajustó perfectamente a lo pactado. 22° Que, en cuanto a este punto, el artículo 17 de las Bases Administrativas Generales dispone que el pago de la obra se efectuará sin reajustes ni anticipos de ninguna especie. No obstante, se podrán consultar anticipos en los casos que la Municipalidad lo estime conveniente, los cuales deberán ser debidamente garantizados por el contratista de acuerdo con las Bases Especiales. Fojas 1619 mil seiscientos diecinueve Continua señalando que, si la obra por su magnitud se ha dividido en obras parciales o en etapas, el pago se efectuará sin anticipos ni reajustes, mediante "Estado de Pago", correspondientes a cada una de las etapas de las obras estipuladas en las Bases Administrativas Especiales. Por otra parte, se constató que la cláusula novena del indicado anexo modificatorio del contrato de obras, denominada Anticipos y ampliación de Garantías, establece que “En conformidad a las Bases Administrativas Generales para contratos de obra municipales; y, a la consulta y respectiva Aclaración N°121, formuladas en el proceso de licitación pública que dio origen al contrato de obra, la Constructora podrá solicitar hasta un 10% de anticipo del precio ofertado, que el Municipio se obliga desde ya a entregar, previa garantía del 100% del mismo.”. En relación con lo anterior, se estipuló en el párrafo final de la cláusula octava del mencionado anexo que, sujeto a que se apruebe este anexo y una vez que la Municipalidad pague el anticipo, la Constructora renuncia al cobro de los gastos generales y utilidades entre la adjudicación del contrato y el 22 de abril de 2013. De la misma manera, en la cláusula undécima de este acuerdo convencional, denominada Formalización, se dispuso que en todo lo no modificado por el anexo, permanecerán vigentes las cláusulas contenidas en el contrato principal. Misma redacción de la indicada cláusula novena del anexo modificatorio se encuentra mencionada en el aludido Memorándum Ord. N°215-A de 26 de abril de 2013, dirigido por la Directora de Asesoría Jurídica al Administrador Municipal. De igual modo, se acompañó en autos, a fs.935, copia del Acta de Entrega de Terreno Parcial Primera Etapa Adecuación Diseño, de 15 de mayo de 2013, levantada para efectos que la empresa Constructora Dimar Limitada efectuara el Estudio de la Mecánica de Suelo en el terreno ubicado en Premio Nobel N°5.555 de Huechuraba. Asimismo, a fs.1.158 rola el Decreto de Pago Municipal N°3.254 de 31 de mayo de 2013 que da cuenta del pago efectuado a la empresa Constructora Dimar Limitada, por concepto de anticipo, ascendente a $247.958.717.- (doscientos cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos diecisiete pesos) y a fs.1.159 se agregó la factura Fojas 1620 mil seiscientos veinte N°002808, emitida por la empresa constructora el 8 de mayo de 2013, por el mismo monto antes indicado. En relación con lo descrito, rolan en autos, de fs.1.279 a fs.1.286, quince boletas de garantía emitidas por Dimar Limitada, que fueron puestas a disposición de la entidad edilicia el 10 de noviembre de 2017, por concepto de anticipos entregados a dicha empresa, correspondientes al total de lo pagado por la Municipalidad, mediante Decretos de Pago N°3.254/2013 y N°6.488/2017. Por último, a fs.1.278 se agregó el certificado del Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad, de 1 de agosto de 2019, mediante el cual se acreditó que por Decretos de Pago N°3.254/2013 y N°6.488/2017, se entregó a Constructora Dimar Limitada, un total de $393.994.005.- (trescientos noventa y tres millones novecientos noventa y cuatro mil cinco pesos), por concepto de anticipo, habiéndose recuperado la totalidad de esta suma a la fecha. 23° Que, en virtud de los antecedentes antes reseñados, se ha acreditado que en las Bases Administrativas Generales se estableció que, al dividirse la obra por etapas, el pago se efectuaría sin anticipos ni reajustes. Sin embargo, esta disposición fue reformada mediante la aludida cláusula novena del anexo modificatorio suscrito el 22 de abril de 2013, toda vez que permitió el pago de un 10% de anticipo del precio ofertado a la empresa constructora, estableciendo como requisitos la garantía del 100% del mismo. Así, consta en el citado Decreto de Pago N°3.254, que el anticipo fue pagado por la Municipalidad con posterioridad a la suscripción del acta de entrega de terreno parcial, atendido que esta última fue levantada el 15 de mayo de 2013 y dicho acto administrativo fue otorgado el 31 de mayo del mismo año. Finalmente, mediante lo certificado por el Director de Administración y Finanzas, se demostró que el Municipio de Huechuraba recuperó la totalidad de los anticipos pagados a la empresa Constructora Dimar Limitada. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que el Alcalde requerido no incurrió en irregularidades en este aspecto, ya que, al otorgar a Constructora Dimar Limitada el anticipo contenido en el Decreto de Pago Fojas 1621 mil seiscientos veintiuno N°3.254, lo hizo actuando bajo el amparo de lo acordado en el mencionado anexo modificatorio, respetándose las fechas y plazos en él establecidas. Interpretar que en este caso el Municipio debió sujetarse únicamente a lo dispuesto en las Bases Administrativas Generales, importaría desconocer que el proyecto de construcción fue modificado por el anexo suscrito el 22 de abril de 2013 y que esta reforma fue reconocida y aprobada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante la suscripción del mencionado Decreto N°1.227. Todo lo dicho lleva a rechazar este capítulo del requerimiento. 24° Que, en lo que respecta al quinto hecho alegado, vinculado, por una parte, a la realización de dos contrataciones de diseño y sus repercusiones en los pagos; y, por la otra, al pago de gastos generales efectuado a la empresa Constructora Dimar Limitada, los requirentes alegan que, tal como indica el Informe Especial N°11/2014 de la Contraloría General de la República, al pagarse en su totalidad el contrato suscrito con la Empresa Consultora Iglesis Prat Arquitectos Limitada, y luego procederse a contratar un nuevo diseño con la Constructora Dimar, para el mismo fin, el municipio contravino lo previsto en los artículos 3 y 5 de la citada Ley N°18.575. En lo que respecta al pago de gastos generales, este Informe objetó que con dicho pago se vulneró el citado artículo 5 de la ley N°18.575, toda vez que ello conllevó, atendida la falta de fondos suplementarios respectivos, a que al 27 de octubre de 2014 aún se encontrase pendiente el pago de la etapa N°1 del anteproyecto en el nuevo emplazamiento. Agrega que los argumentos esgrimidos por el municipio para justificar el expresado egreso, no se ajustan a la normativa que habilita a la Administración a dar lugar al referido resarcimiento. La parte requerida expresó, como cuestión inicial, que no suscribió personalmente dichos contratos de diseño. En cuanto al fondo, declaró que la municipalidad se vio obligada a contratar un nuevo diseño, por cuanto el primitivamente encargado a emplazarse en el sitio seleccionado por la antigua administración no cabía en éste; que el 2011 se había construido un casino para la alimentación de los funcionarios municipales en el mencionado sitio, el cual hubiese tenido que demolerse y que el bien raíz no era de propiedad municipal, habiéndose adicionalmente otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales un plazo muy acotado de ocupación, alegando que el error deviene de la administración anterior al Fojas 1622 mil seiscientos veintidós postular la materialización de la iniciativa en terrenos de propiedad de un tercero. Respecto a la contratación del segundo diseño, argumenta que se trata de una cuestión de mérito, no existiendo problemas, ya que no se vulneró el convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la medida que fue pagado con fondos municipales. 25° Que, en cuanto al primero de estos hechos, consistente en la suscripción de dos contratos de diseño, tal como se indicó en las consideraciones precedentes, por Decreto Exento N°2.513/2011 de 29 de noviembre de 2011, se aprobó el contrato de prestación de servicios “Estudios para la construcción del Edificio Consistorial”, con la empresa Iglesis Prat Arquitectos Limitada; y, por medio de Decreto Alcaldicio N°845 de 7 de mayo de 2013, se sancionó el anexo modificatorio del contrato de obra del aludido edificio, acordando que la empresa Constructora Dimar Limitada se encargaría de desarrollar una adecuación del diseño para el proyecto en cuestión. El primero de estos decretos fue firmado por el Alcalde de la época, Eduardo Flores Concha y el segundo por el requerido. En este aspecto, tal como se indicó en la consideración duodécima, es la propia Contraloría General de la República quien, por medio de su Informe de Investigación Especial N°11/2014, hace ver que la Municipalidad no veló porque el desarrollo de los contratos de diseño y construcción primitivos permitiesen finalmente la ejecución del proyecto, toda vez que el objeto licitado para la construcción no quedó debidamente afinado, ya que a la fecha de la licitación el diseño no estaba definido. Al mismo tiempo, de acuerdo con lo concluido en el motivo vigésimo de este fallo, la suscripción del anexo modificatorio, al acordar la readecuación del diseño, sólo buscó corregir las deficiencias y contradicciones existentes entre el proyecto original de diseño y el de construcción. Por ello, si bien es un hecho indubitado que en el proyecto de construcción del Edificio Consistorial de la Municipalidad de Huechuraba existieron dos contrataciones por el diseño del mismo, al Tribunal, como ya se dijo, le asiste la plena convicción que esta anómala situación sólo pudo acaecer producto de la falta de rigurosidad y proyección de la administración vigente al momento de suscribir el contrato de diseño original y el posterior contrato de construcción de obras civiles, por lo que no procede hacer responsable al Alcalde requerido por la suscripción de un anexo en que se Fojas 1623 mil seiscientos veintitres acordó readecuar un diseño que a la luz de los documentos acompañados en autos, resultaba imposible de ser ejecutado, por lo que se rechazará esta argumentación. 26° Que, en lo relativo al pago de gastos generales efectuados a la empresa Constructora Dimar Limitada, es necesario, nuevamente, referirse al aludido anexo modificatorio, pues su cláusula octava dispuso que la constructora tendrá derecho a cobrar Gastos Generales, en la primera etapa, denominada Diseño de Anteproyecto, por 43,89 Unidades de Fomento más IVA por cada día, pactado como período en esta etapa; en la segunda etapa, designada Diseño Definitivo del Proyecto y sus Especialidades, por 43,89 Unidades de Fomento más IVA y 24,37 Unidades de Fomento más IVA, por concepto de utilidades por cada día, pactado como período en esta etapa; finalmente, en la tercera etapa, llamada Ejecución del Proyecto, tendrá derecho a cobrar la ejecución material de acuerdo al contrato. Añade la mencionada cláusula que, consecuente con lo anterior y sujeto a que se apruebe este anexo y una vez que la Municipalidad pague el anticipo, la Constructora renuncia al cobro de los gastos generales y utilidades entre la adjudicación del contrato y el 22 de abril de 2013. Ahora bien, la Contraloría, en su Informe N°11/2014 especificó que, según consta en el comprobante de egreso N°6.324 de 2013, el municipio pagó el 18 de octubre de 2013 a la empresa contratista $107.607.988.- (ciento siete millones seiscientos siete mil novecientos ochenta y ocho pesos) por concepto de gastos generales de la primera etapa -según facturas N°2.811, N°2.816 y N°2.821, todas de 2013-, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013, vulnerando el mandato prescrito en los artículos 3° y 5° de la Ley N°18.575. El alcalde requerido, en sus descargos contenidos en el aludido informe del órgano contralor, sostuvo que la Dirección Jurídica de la Municipalidad estimó procedente aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 138 y 147 del Decreto N°75 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -aplicable supletoriamente según lo establecido en el numeral dos de las Bases Administrativas Generales de Contrato de Construcción-, según los cuales se puede indemnizar a los contratistas los gastos generales por aumento de plazo, estableciendo que en silencio de las bases, dicha partida corresponde a un 12% y que la indemnización será proporcional al aumento de plazo. Asimismo, sostuvo que la no ejecución de la obra no es Fojas 1624 mil seiscientos veinticuatro imputable al contratista ya que el terreno no fue entregado en la oportunidad establecida -mayo de 2012- y que durante el 2013 se han detenido los procesos a la espera de pronunciamientos tanto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, como de la Contraloría General. 27° Que, en atención a los documentos agregados en autos, se ha acreditado que el proyecto de construcción no pudo iniciarse en la fecha estipulada en el contrato suscrito al efecto, ya que el Permiso de Edificación N°51, otorgado el 20 de julio de 2012, fue dejado sin efecto por la Resolución N°01/2013 de 10 de mayo de 2013, atendido que el terreno donde se emplazaría el edificio no estaba a nombre del Municipio, en consecuencia, el atraso en el inicio de las faenas no ocurrió por una causa imputable a la empresa a cargo de la construcción del Edificio Consistorial, sino porque el proyecto de diseño no se elaboró en coordinación al proyecto de construcción. Así las cosas, la obligación de pagar los gastos generales efectuados a la empresa Constructora Dimar Limitada surgió producto de la suscripción del señalado anexo modificatorio, el cual, como se ha indicado reiteradamente en esta sentencia, vino a resolver la situación de inamovilidad en que se encontraba el proyecto de construcción producto de haberse otorgado un diseño de arquitectura y especialidades que no tenía factibilidad técnica, financiera ni legal. Además, debemos recordar que, en la aprobación de este anexo, el municipio contó con la opinión conforme de la Directora de Asesoría Jurídica, mediante informe contenido en el citado Memorándum Ord. N°215-A. De esta manera, solo cabe concluir que la empresa Constructora tuvo derecho a cobrar los gastos generales determinados en la cláusula octava del citado anexo modificatorio, atento que la aprobación de este anexo, del cual emana esta prerrogativa, significó, efectivamente en la práctica, una modificación al programa original de desarrollo de las obras, toda vez que en este instrumento se estableció un plazo de 90 días para formular el diseño de anteproyecto y luego, un término de 120 días para diseño definitivo del proyecto y especialidades, por lo que la ejecución de las obras sólo pudo comenzar una vez transcurrido este plazo de 210 días. En atención a lo descrito, estos sentenciadores se han convencido que se satisfacen las hipótesis establecidas en el citado artículo Fojas 1625 mil seiscientos veinticinco 146 del Decreto N°75 del Ministerio de Obras Públicas, ya que como se dijo, las circunstancias especiales en las cuales se contrató este anexo, autorizaron modificar el programa original de ejecución de las obras, dando derecho al contratista, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 147 del Decreto N°75, para percibir las indemnizaciones correspondientes a los mayores gastos generales proporcionales al aumento de plazo en que se incurrió. Consecuentemente, no se divisa en este caso que el comportamiento del alcalde requerido haya importado una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa. Al contrario, se observa que la motivación de esta autoridad fue dar curso a la ejecución de un proyecto de construcción, indefinido desde su origen, gestionando los recursos de una manera eficiente y eficaz, teniendo siempre en cuenta el interés general de la comunidad. Confirma lo concluido, la circunstancia que se haya acordado en el párrafo final de la cláusula octava del indicado anexo, que la empresa constructora renuncia al cobro de los gastos generales y utilidades existentes entre la adjudicación del contrato y el 22 de abril de 2013, fecha de suscripción del referido anexo. 28° Que, en cuanto al segundo cargo formulado al Alcalde requerido por la Contraloría, mediante Sumario Administrativo aprobado por Resolución Exenta N°3.378 de 13 de septiembre de 2018, consistente en haber suscrito la conciliación de 24 de agosto de 2015, sin haber contado con el acuerdo previo del Concejo Municipal, la parte requirente afirmó que producto de las contravenciones señaladas, el Alcalde vulneró gravemente el principio de probidad administrativa, anteponiendo el interés particular de la empresa Constructora Dimar Limitada, respecto del general que debe perseguir en el ejercicio de su labor. Además, alegó que las actuaciones del Sr. Alcalde en connivencia con dicha empresa, causaron un enorme daño a los funcionarios de la Municipalidad y la comunidad, puesto que significaron la dilación de la construcción del Edificio Consistorial en casi cinco años, desde diciembre de 2013 a noviembre de 2017, año en que comenzó a construirse. Por su parte, el Alcalde requerido aseveró que dicha actuación no fue infundada, sino que se respaldó en indicaciones realizadas por distintos asesores jurídicos de la Municipalidad. Agregó, en relación al cargo Fojas 1626 mil seiscientos veintiseis enunciado, que dicha conciliación sí fue objeto de acuerdo del Concejo, lo cual consta en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Huechuraba Nº31 de 2 de septiembre de 2015. Añade que la propia conciliación contempló, como condición esencial, que debía ser ratificada por el Consejo Municipal, otorgando para ello un plazo de 30 días, indicando, igualmente, que sólo entonces el avenimiento se entendería perfeccionado y produciría todos sus efectos. Adiciona que, si esto no se acreditaba ante el Tribunal, en el plazo y forma que allí se señalan, dicho acuerdo quedaría sin valor y no produciría efecto alguno. Aduce que no podía pedir al Concejo Municipal su anuencia respecto de esta materia, previo a la comparecencia a la audiencia de conciliación, toda vez que ello implicaba someter dicho órgano a una situación de incertidumbre en cuanto al contenido de lo finalmente acordado. Por último, arguye que esta conciliación judicial, ratificada por el Concejo, fue el medio que permitió, en definitiva, terminar el diseño definitivo del edificio; aumentar su financiamiento en más de tres mil millones; e iniciar la construcción del edificio, ya que, de lo contrario, probamente aún estaría en tramitación la causa, lo cual hubiese significado un retraso incluso mayor en el inicio de su construcción. 29° Que, se acompañó a este proceso, de fs.114 a fs.122, copia de la Conciliación Total suscrita ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-22928-2014, seguida entre la empresa Constructora Dimar Limitada y la Municipalidad de Huechuraba y, a fs.113, copia del Oficio N°1.201/160-2015 de 1 de septiembre de 2015, en que el Alcalde Carlos Cuadrado solicitó su aprobación al Concejo Municipal. 30° Que, respecto del cargo antes reseñado, es necesario señalar que el artículo 65 letra i) de la Ley N°18.695, establece expresamente que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para transigir judicial y extrajudicialmente. A este respecto, es un hecho no controvertido que, si bien la conciliación acordada el 25 de agosto de 2014 contó con la aprobación del Concejo Municipal de Huechuraba, esta aquiescencia fue prestada ex post y no de forma anticipada. Sin embargo, y a la luz de los conceptos antes vertidos, a juicio de este Tribunal, no se demostró en el proceso que el señor Alcalde hubiese Fojas 1627 mil seiscientos veintisiete omitido tal aprobación de una manera deliberada, dolosa, con la abierta intención de eludir su cumplimiento o de ocultar el acuerdo que se estaba llevando a efecto, puesto que se dejó constancia expresa en el punto 4.7) de dicho acto jurídico procesal, denominado “Ratificación del Concejo Municipal como condición esencial”, que: “Dentro de los próximos 30 días siguientes a esta fecha, el presente avenimiento deberá ser ratificado o aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Huechuraba y deberán acompañarse al Tribunal los documentos respectivos que así lo acrediten y sólo entonces el avenimiento se entenderá perfeccionado y producirá todos sus efectos. Por el contrario, si dentro del plazo señalado no se acredita al Tribunal que el avenimiento ha sido ratificado o aprobado por el Concejo Municipal el avenimiento quedará sin valor y no producirá efecto alguno, debiendo continuar las partes con el curso normal del juicio.”. Lo anterior, evidencia el carácter preliminar del acto de conciliación, puesto que su perfeccionamiento quedó enteramente supeditado a la aprobación del Concejo Municipal, de modo tal que, de no concurrir su aquiescencia, la transacción no se hubiera perfeccionado, cumpliéndose de este modo, la exigencia legal. Asimismo, es útil remarcar que el Concejo Municipal de Huechuraba finalmente aprobó la celebración de la mencionada conciliación, atendido que prestó su consentimiento el 1 de septiembre de 2015, es decir, sólo 6 días después de haber sido aprobada entre las partes y una vez que tuvo conocimiento de los términos preliminares que contemplaba dicho acuerdo, cuestión esencial para que el órgano colegiado prestase su conformidad. Luego, no se configura respecto del Alcalde requerido la causal de remoción contemplada en la letra c) del artículo 60 de la Ley N°18.695, ya que, si bien su comportamiento puede ser reprochable, no reviste la entidad necesaria para satisfacer los caracteres de gravedad que exige la aludida norma legal, más aun si se considera que no ocasionó un perjuicio para el interés general, representado por la Municipalidad y la comunidad. 31° Que, en cuanto al segundo cargo precisado por la requirente, se expuso que mediante el Decreto Exento N°01/2958 de 2017 de 23 de octubre de 2017, el Alcalde requerido autorizó el Anexo Modificatorio N°2 del Contrato de construcción del Edificio Consistorial, celebrado con la empresa Constructora Dimar Limitada. Fojas 1628 mil seiscientos veintiocho En dicho anexo, se acordó modificar el contrato original, el primer anexo y el acta de conciliación, realizando cambios al proyecto, considerando la ejecución de 4.147,01 metros cuadrados de losa y 385,01 metros cuadrados de radieres de acceso. A su vez, se generó un aumento del contrato y corrección monetaria, acordándose que el precio total de la obra a ejecutar por la constructora sería de $4.480.372.335.- (cuatro mil cuatrocientos ochenta millones trescientos setenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos). Agrega que, como este anexo de contrato no dice relación con una mejoría técnica en la calidad de la obra, ya que ésta aún no se encontraba en ejecución y, además, aumentó considerablemente su plazo de ejecución y valor total, se infringió el artículo 14 de las Bases Administrativas Generales, vulnerándose el artículo 10 de la Ley N°19.886, esto es, el principio de estricta sujeción a las bases de la propuesta. Adiciona que en este anexo se incurre en otra ilegalidad, pues, no obstante la prohibición establecida en el artículo 7 inciso final de la Ley N°19.886, se procedió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 N°7 letra g) del Decreto 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, a programar contrataciones directas con anticipación, correspondientes a las partidas de ascensor y clima, incluso fijando su precio en $540.432.285.- (quinientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos), IVA incluido, no obstante que este procedimiento de adquisiciones públicas tiene un carácter excepcional. Añade que, en este segundo convenio, no se individualiza el proyecto o diseño arquitectónico que se financia, no obstante señalar que el anterior de la empresa consultora Iglesis y Prat Limitada sería supuestamente inviable, por lo que sostiene que ni el actual proyecto arquitectónico, ni el contrato de construcción celebrado para ejecutarlo, provienen de licitación pública verdadera y legítima, lo que ha ocasionado que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo financie contratos que sólo se originan en las negociaciones personales del Señor Cuadrado Prats. Por último, afirma que la gravedad de esta falta a la probidad administrativa, radica en que es la reiteración de una conducta cuya irregularidad había sido notificada con anterioridad al requerido, por la Contraloría General de la República, a través de su Informe de Investigación Fojas 1629 mil seiscientos veintinueve Especial N°11/2014, lo que demuestra voluntad deliberada de incurrir nuevamente en la infracción, desconociendo este dictamen del ente contralor, haciendo caso omiso al mandato del artículo 9 inciso final de la Ley N°10.336. A su vez, el Alcalde requerido planteó que las acciones indicadas no son provocadoras ni reiterativas, como indican los requirentes, ya que no fueron objeto del Informe Nº11 de la Contraloría citado previamente. En relación con los otros argumentos, reitera todos y cada uno de los indicados en el punto anterior. 32° Que, en lo relativo al cargo expuesto, se acompañó en autos, de fs.134 a fs.147, el Anexo Modificatorio N°2 de Contrato de Ejecución de Obra "Construcción de Edificio Consistorial para la Municipalidad de Huechuraba", suscrito por el Alcalde requerido y la Constructora Dimar Limitada el 23 de octubre de 2017, el que fue sancionado mediante Decreto Exento N°01/2.958 de igual fecha y que rola en autos, de fs.128 a fs.133. En la cláusula tercera de este acuerdo se expuso que el nuevo presupuesto para la ejecución del proyecto asciende a $6.063.853.000.- (seis mil sesenta y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos) y que, según da cuenta el Certificado N°5 de 12 de agosto de 2016, emitido por el Jefe de la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, se cuenta con la disponibilidad presupuestaria requerida para financiar esta modificación. En cuanto a la modalidad para determinar el precio de la obra, se indica que si bien en el contrato de obras públicas, se señala que ésta corresponde a suma alzada, la regulación establecida en las Bases Administrativas Generales y Especiales y en el contrato mismo, genera dudas, toda vez que algunas de sus reglas se acercan más hacia una fijación del precio de las obras bajo la modalidad de precios unitarios y no de precios fijos, como ocurre con la primera. Lo anterior debido a que en la licitación no se fijó un precio total por la obra, sino un valor global en metros cuadrados por tipo de edificación, obligando a los oferentes a postular bajo esta última condición. Además, el proyecto de arquitectura de la obra, sus estudios y especialidades, al momento de la apertura de la licitación, se encontraba en etapa de desarrollo y no afinado, lo que sería consistente con un contrato de obra pública sobre la modalidad de precios unitarios y no de suma alzada. Fojas 1630 mil seiscientos treinta Luego, atendida la falta de exactitud en las características de la obra y la falta de antecedentes técnicos precisos acerca del contenido de la misma, corresponde utilizar, para efectos de realizar los ajustes convenidos entre las partes y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y el Ministerio de Desarrollo Social, las reglas establecidas en los artículos 102 y siguientes del Decreto Supremo N°75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas. Continúa argumentando que otra opción sería acudir al artículo 106 del aludido Decreto N°75, ya que este último regula los cambios al proyecto en términos más amplios, en cuanto a las características constructivas, lo que incide en los límites de ajuste presupuestario que se pueden realizar al precio total de la obra. Asimismo, plantea que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4.4.4) del acta de conciliación, se aprobó el Proyecto de Arquitectura y de Especialidades que en su oportunidad presentó la empresa constructora; se dictó el Permiso de Obras para la ejecución de la tercera etapa; y se aprobó el presupuesto y carta Gantt para la ejecución de la obra, existiendo fondos disponibles para la construcción en esos términos. Por último, respecto a esta cláusula, la Municipalidad declara que, para efectos de analizar la viabilidad jurídica de una eventual modificación al descrito contrato de construcción, contrató la preparación de un informe en derecho al Doctor Juan Carlos Ferrada Bórquez, profesor de derecho administrativo de la Universidad de Valparaíso. Por otro lado, en su estipulación cuarta se establece que las partes acuerdan modificar el contrato original, el Anexo N°1 y el acta de conciliación, en los siguientes términos: se considera la ejecución de 4.147,01 metros cuadrados de losa y 385,01 metros cuadrados de radieres de acceso, de acuerdo al plano de superficies enviado por la Constructora al Municipio el 23 de marzo de 2016, el que fue recibido y aprobado por este último en su totalidad; no se consideran en esta modificación las obras preliminares ni las exteriores que originalmente fueron incluidas en las letras A y C, respectivamente, del presupuesto enviado por la Constructora al Municipio el 4 de abril de 2016; y que es posible que durante la ejecución de las obras se produzcan intervenciones que la pueden demorar producto de la necesidad de regularizar las instalaciones de alcantarillados y empalmes del casino que se ubica en el terreno donde se emplazará la obra Fojas 1631 mil seiscientos treinta y uno y respecto del cual no existe información de instalaciones sanitarias, recorrido de alcantarillado, planos eléctricos, empalmes, medidores, etc. Añaden que tal demora no está contemplada en el presupuesto entregado por la Constructora porque no contaba con información fehaciente, en tal caso, de producirse, las partes deberán evaluar el costo y mayor plazo que se deberá considerar en la ejecución del contrato. En esta misma cláusula el Municipio declara que se aumenta el precio del contrato original en razón de lo anteriormente indicado y de la corrección monetaria determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre diciembre de 2011 y agosto de 2016. De este modo, el precio asciende a $3.939.940.050.- (tres mil novecientos treinta y nueve millones novecientos cuarenta mil cincuenta pesos), IVA incluido, que corresponden a $2.083.686.700.- (dos mil ochenta y tres millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos pesos) del contrato original, $729.290.354.- (setecientos veintinueve millones doscientos noventa mil trescientos cincuenta y cuatro pesos), por aumento del 35% según artículo 106 del Decreto Supremo N°75/2004 y $497.896.938.- (cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos noventa y seis mil novecientos treinta y ocho pesos), por corrección monetaria ascendente al 17.7%. Adicionalmente se indica que, para la construcción de las obras complementarias no consideradas en el proyecto original, correspondiente a las partidas de ascensor y clima, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 N°7 letra g) del Decreto N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.886, por el monto total de $540.432.285.- (quinientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos). 33° Que, asimismo, en relación al cargo expuesto, se acompañó a estos antecedentes, de fs.441 a fs.441 vta., copia del Decreto N°01/1.300/018 de 15 de mayo que aprobó el contrato de prestación de servicios con Dimar Limitada, referente a las partidas de climatización y ascensor del Edificio Consistorial; y de fs.442 a fs.446 vta., el acuerdo de contratación directa, denominada “Partidas de climatización y ascensor del Edificio Consistorial de la comuna de Huechuraba”, de 8 de mayo de 2018. Igualmente, de fs.475 a fs.495 vta., rola Informe en Derecho denominado “La modificación del contrato de construcción de obra pública Fojas 1632 mil seiscientos treinta y dós denominado “Edificio Consistorial de la Municipalidad de Huechuraba”: viabilidad jurídica, reglas, intereses y limitaciones, del Doctor Juan Carlos Ferrada Bórquez, Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Valparaíso. Por último, consta de fs.1.190 a fs.1.233, el Informe Final N°753/2018 de 22 de febrero de 2019, emitido por la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el que expone, respecto a los hechos denunciados en este cargo, que las partes nuevamente efectuaron modificaciones al contrato original y al anexo N°1, lo que infringe los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, además de las normas que establecen causales de modificación de los contratos; que para aumentar el valor de la obra no procede recurrir al artículo 106 del Decreto N°75 de 2004, atendido que al tratarse de una contratación de obras municipales, rige, con carácter de supletorio, la Ley N°19.886 y su reglamento, contenido en el Decreto N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda; que, a su vez, la posibilidad de aumentar el valor del contrato se encontraba prevista en el artículo 24 de las Bases Administrativas Generales, estableciendo que la “Municipalidad podrá aumentar las cantidades de obras del contrato hasta un 20% de cada partida del presupuesto o total de él”; y, por último, que la entidad edilicia, basándose en el artículo 10 N°7 letra g) del Decreto N°250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobó por Decreto Exento N°01/917/2018, un trato directo con la Constructora Dimar Limitada, para la ejecución de las partidas de ascensor y clima, por un valor de $540.432.285.- (quinientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos), IVA incluido, en circunstancias que la causal invocada se refiere a la reposición o complementación de equipos o servicios accesorios que deben ser necesariamente compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura previamente adquirida por la entidad, lo que no se verificó en la especie. 34° Que, analizado lo alegado por las partes y los antecedentes previamente singularizados, estos sentenciadores han adquirido la plena convicción de rechazar desde ya la impugnación relativa a que en este Anexo Modificatorio N°2 no se individualizó el proyecto o diseño arquitectónico que se financia. Fojas 1633 mil seiscientos treinta y tres Lo anterior, atendido que el Municipio declaró expresamente en la cláusula tercera del señalado instrumento que “… se cumplieron las condiciones establecidas al final del numeral 4.4.4) del acta de conciliación, a saber, aprobó el Proyecto de Arquitectura y de Especialidades que en su oportunidad presentó la Constructora”, afirmación que confirma que el diseño que finalmente se ejecutó mediante esta modificación al contrato de obras original corresponde al acordado por las partes en la conciliación otorgada el 24 de agosto de 2015, lo que guarda correspondencia con lo dispuesto en el punto 4.4.1) de la referida conciliación, en el cual se acordó que Dimar Limitada daría inicio al desarrollo de arquitectura y especialidades del anteproyecto ya recibido y aceptado por la Municipalidad. En cuanto a la aseveración consistente en que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo financia contratos que sólo nacen de las negociaciones personales del Señor Cuadrado Prats, también será rechazada desde luego, toda vez que, por una parte, la requirente no rindió prueba alguna destinada a demostrar la veracidad de los hechos en que tal denuncia se funda y, por la otra, porque es un hecho cierto, no controvertido en autos, que el requerido no tenía la calidad de máxima autoridad de la Municipalidad de Huechuraba al momento en que fue adjudicada la propuesta pública para la construcción del Edificio Consistorial a la empresa Constructora Dimar Limitada, ya que en diciembre de 2011 - oportunidad en que fue adjudicada la obra- ejercía como Alcalde de la aludida comuna Eduardo Flores Concha, por lo que no podría configurarse, ni aun eventualmente, una relación de causalidad entre el comportamiento del Alcalde requerido y una oportunidad de ganancia fraudulenta para la empresa Constructora, derivada de sus supuestas negociaciones personales. Al contrario, ha quedado de manifiesto en este proceso que la actitud del Sr. Cuadrado siempre ha sido la de dar continuidad y desarrollo al proyecto de construcción del mencionado edificio, a pesar de todas las dificultades que se han ido generando en su realización, derivadas de la falta de diálogo entre el proyecto de diseño y de ejecución de obras adjudicados. 35° Que, el tercer hecho constitutivo del cargo que en esta oportunidad se analiza, concerniente a que las partes al modificar el contrato original, el primer anexo y el acta de conciliación, realizaron cambios al proyecto que no dicen relación con una mejoría técnica en la calidad de la obra y, además, al aumentar considerablemente su plazo de Fojas 1634 mil seiscientos treinta y cuatro ejecución y valor total, infringieron el principio de estricta sujeción a las bases de la propuesta. En este aspecto, la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, por medio del Informe Final N°753/2018, ya citado, planteó que las partes al efectuar modificaciones al contrato original y al anexo N°1, infringieron los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, además de las normas que establecen causales de modificación de los contratos. Agregando que, para aumentar el valor de la obra no procede recurrir al artículo 106 del Decreto N°75 de 2004, atendido que al tratarse de una contratación de obras municipales, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 inciso primero de la Ley N°18.695, rige, con carácter de supletorio, la Ley N°19.886 y su reglamento, contenido en el Decreto N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda. Concluye, en este punto, que la posibilidad de aumentar el valor del contrato ya se encontraba prevista en el artículo 24 de las Bases Administrativas Generales, estableciendo que la “Municipalidad podrá aumentar las cantidades de obras del contrato hasta un 20% de cada partida del presupuesto o total de él”. Ahora bien, es necesario señalar que, previo a la suscripción de este segundo anexo modificatorio, el Señor Cuadrado Prats contrató al Doctor Juan Carlos Ferrada Bórquez, profesor de derecho administrativo de la Universidad de Valparaíso, a fin que analizara la viabilidad jurídica de una eventual modificación al contrato de construcción de obra pública del Edificio Consistorial. En dicho informe se concluyó que si bien en el numeral 12 de las Bases Administrativas Especiales se estableció que la modalidad del contrato de construcción para el Edificio Consistorial sería suma alzada, atendida la falta de precisión de las características de la obra, derivada de los hechos consistentes en que las bases administrativas generales y especiales no fijaron un precio total por la obra, sino por un valor global en metros cuadrados por tipo de edificación -oficinas en superficie y estacionamientos subterráneos- y que al momento de la apertura de la licitación el proyecto de arquitectura de la obra, sus estudios y especialidades se encontraban en etapa de desarrollo, no se daban los supuestos necesarios para que se configurara dicha modalidad, siendo más preciso considerar que el contrato era, en realidad, a precio unitario. Fojas 1635 mil seiscientos treinta y cinco Así, esta la licitación pública pretendió, en principio, utilizar sólo la modalidad de suma alzada para este contrato de obra, como lo señalan las bases, pero introduciendo reglas de la modalidad de precios unitarios. Agrega que esto último surgió como una necesidad del estado de avance del diseño del proyecto al momento de licitar la construcción. De esta manera, la empresa Constructora Dimar Limitada, al momento de licitar, sólo conocía los metros cuadrados de la obra, ya que el diseño se concluyó en septiembre de 2012, por lo mismo no podían ofertar un precio único y final de una obra pública cuyas características eran desconocidas. Lo señalado se refuerza si se consideran los cambios que ha sufrido este proyecto, tanto en el monto a financiar, como en los metros cuadrados a construir. Por otra parte, afirma que en el artículo 24 de las Bases Administrativas Generales se contempla la posibilidad de modificar el contrato de obras, pero su regulación es muy escueta, ya que no se extiende a situaciones excepcionales, no considera modificaciones del proyecto contratado, ni obras nuevas o extraordinarias o empleo de materiales diversos a los inicialmente considerados, lo que resulta relevante ya que en este contrato se pasó de un proyecto de 4.000 metros cuadrados a uno de 4.961 metros cuadrados y un presupuesto para obras civiles de $2.479.587.173.- (dos mil cuatrocientos setenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ciento setenta y tres pesos) a uno de $4.480.372.335.- (cuatro mil cuatrocientos ochenta millones trescientos setenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos), un diseño distinto del original y un emplazamiento diferente del establecido inicialmente. Debido a lo explicado, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 102 a 106 del Decreto Supremo N°75/2004 del Ministerio de Obras Públicas -aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 2 N°9 de las Bases Administrativas Generales-, ya que sus normas regulan detalladamente las variaciones en las obras y en el precio en el contrato de obra pública por precio unitario. Finalmente, en lo que interesa a este punto del cargo, reitera que la modalidad del contrato de obra pública analizado, pese a su texto, no es a suma alzada, sino a serie de precios unitarios. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que, aun en el evento que se pudiera estimar que corresponde a suma alzada, de todas formas admitiría modificaciones, ya Fojas 1636 mil seiscientos treinta y seis sea en cuanto a la extensión y calidad de las obras, como al precio de las mismas, recurriendo a las reglas establecidas en los artículos 102 a 106 del Decreto N°75/2004, ya citado, incluyendo la aplicación de los montos máximos permitidos que establecen estas normas. 36° Que, en atención a los antecedentes antes reseñados, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si el Alcalde requerido, al haber modificado nuevamente el contrato de obras públicas, a través del segundo anexo modificatorio, basado en la aplicación del artículo 106 del Decreto Supremo N°75 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, incurrió en una contravención grave al principio de probidad. Previamente, es necesario hacer presente que, de lo expuesto en la consideración trigésima segunda, este Tribunal ha constatado que lo concluido por el profesor Ferrada fue, efectivamente, lo considerado por las partes al momento de suscribir dicho instrumento convencional ya que, dando aplicación a lo establecido en el citado artículo 106, se aumentó el precio de la obra hasta el monto de $3.939.940.050.- (tres mil novecientos treinta y nueve millones novecientos cuarenta mil cincuenta pesos), IVA incluido, que corresponden a $2.083.686.700.- (dos mil ochenta y tres millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos pesos) del contrato original, $729.290.354.- (setecientos veintinueve millones doscientos noventa mil trescientos cincuenta y cuatro pesos), por aumento del 35% relativo a aumentos de obra, obras nuevas o extraordinarias, modificación de las obras previstas o el empleo de materiales no considerados y $497.896.938.- (cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos noventa y seis mil novecientos treinta y ocho pesos), por corrección monetaria ascendente al 17.7%, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2016. De esta manera, al momento de determinar la normativa aplicable a este caso, ha de tenerse en consideración que la licitación de la obra de construcción se efectuó sin que hubiera un proyecto de arquitectura y diseño acabado, por lo que ha sido necesario ajustar esta irregular situación, mediante las sucesivas modificaciones, tanto al contrato de obra primitivo, como a las contenidas en el primer anexo modificatorio y en la conciliación celebrada el 24 de agosto de 2015. Fojas 1637 mil seiscientos treinta y siete De este modo, resulta imperioso concluir, al contrario de lo que afirma la parte requirente y la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en su Informe Final N°753/2018, que no resultaba aplicable, para efectos de aumentar el valor del contrato convenido, lo establecido en los artículos 14 y 24 de las Bases Administrativas Generales, toda vez que ambas normas contemplan o prevén situaciones ordinarias o regulares que acontecen en la construcción de una obra que ha sido prevista cabal y anticipadamente en el proyecto de arquitectura y, por lo tanto, en virtud de lo descrito, no pueden recibir aplicación a la hora de regular este excepcional escenario, toda vez que resulta imposible que las partes convengan que se modifique el proyecto sin existir un aumento de plazo o costo asociado al mismo -citado artículo 14- o bien que este aumento en las cantidades de obras tenga como límite un 20% de cada partida del presupuesto o total de él -artículo 24 mencionado- porque, tal como se indicó en el párrafo precedente, el proyecto primitivamente contratado, ha sufrido tantas modificaciones en su desarrollo, que hace inaplicables preceptos que fueron previstos antes de su ejecución. En este entendido, no resulta procedente alegar que la requerida, en su decisión de aplicar el artículo 106 del citado Decreto N°75 de 2004 a la modificación de lo acordado en el anexo primero y la conciliación, ha infringido los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes y menos aún sostener que ha contravenido gravemente el principio de probidad administrativa, ya que en su actuar sólo ha tratado de regularizar la anormal situación ocurrida en su origen con el contrato de ejecución de obras. Es más, el hecho que haya requerido de un informe en derecho con el fin de analizar la viabilidad de esta modificación demuestra con creces su intención y decisión de actuar siempre dentro de la esfera de lo correcto, con rectitud y estricto apego a la normativa administrativa y legal. Lo anterior también se ve corroborado por el hecho que en este segundo anexo modificatorio no se consideró solicitar un mayor aporte de recursos de parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, sino que se buscó dar solución a las necesidades provenientes de aumentos de obras, en el marco de los recursos que ya estaban comprometidos, lo que demuestra el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, Fojas 1638 mil seiscientos treinta y ocho una gestión eficiente y eficaz, por lo que se rechazará este punto del segundo cargo. 37° Que, en el quinto capítulo del segundo cargo enunciado por los requirentes, se sostiene que no obstante la prohibición establecida en el artículo 7 inciso final de la Ley N°19.886, se procedió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 N°7 letra g) del Decreto 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, a programar contrataciones directas con anticipación, correspondientes a las partidas de ascensor y clima, por un monto de $540.432.285.- (quinientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos), IVA incluido. A su vez, el Ente Fiscalizador objetó en el aludido Informe Final N°753/2018, que la entidad edilicia, basándose en la aludida norma legal, aprobara por Decreto Exento N°01/917/2018, un trato directo con la Constructora Dimar Limitada, para la ejecución de las partidas de ascensor y clima, en circunstancias que la causal invocada se refiere a la reposición o complementación de equipos o servicios accesorios que deben ser necesariamente compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura previamente adquirida por la entidad, lo que no se verificó en la especie. Por su parte, en el ya citado informe en derecho del profesor Ferrada, se razonó que el exceso a los límites establecidos en los artículos 102 a 106 del Decreto Supremo N°75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas, puede ser contratado a través de cualquiera de las modalidades que establece el ordenamiento jurídico, incluyendo el trato directo, puesto que la letra g) del numeral 7° del artículo 10 del Decreto N°250/2004, Reglamento de la Ley N°19.886, dispone que entre las circunstancias en que procede la Licitación Privada o el Trato o Contratación Directa está "la reposición o complementación de equipamiento o servicios accesorios, que deben necesariamente ser compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura previamente adquirida por la respectiva Entidad". A base de la recomendación antes indicada del profesor Ferrada, las partes estipularon en la cláusula cuarta del anexo modificatorio N°2 que, para la construcción de las obras complementarias no consideradas en el proyecto original, correspondiente a las partidas de ascensor y clima, se estaría a lo dispuesto en el mencionado artículo 10 N°7 letra g) del Decreto N°250 de 2004. Fojas 1639 mil seiscientos treinta y nueve 38° Que, del análisis de los documentos probatorios apuntados en la consideración que antecede, estos sentenciadores han arribado a la conclusión de desestimar este episodio de la acusación, atendido que la evidencia aportada por los requirentes resulta insuficiente para apreciar los fundamentos de hecho que justificaron el trato directo que se cuestiona. Ello, en cuanto a la existencia de los presupuestos o antecedentes fácticos establecidos en el artículo 10 N°7 letra g) del Decreto N°250 de 2004, Reglamento de la Ley N°19.886, que hacían procedente la licitación privada o contratación directa. Lo descrito, atendido que en este episodio no se discute si procedía acudir a la norma en comento, ya que al tratarse de una construcción de obra municipal, efectivamente recibía aplicación supletoria el referido Decreto N°250 del Ministerio de Hacienda, sino que a la verificación de los requisitos exigidos por la disposición, esto es, si era indispensable acudir al trato directo en la contratación de las partidas de ascensor y clima, porque dicha complementación de equipamiento era necesariamente compatible con la infraestructura previamente adquirida por la respectiva entidad edilicia. A mayor abundamiento, consta en el acuerdo de contratación directa, denominado “Partidas de climatización y ascensor del Edificio Consistorial de la comuna de Huechuraba” de 8 de mayo de 2018, otorgada por el Municipio y la empresa Constructora Dimar Limitada, acompañada de fs.442 a fs.446 vta., que, requerido el Concejo Municipal para acordar la aprobación de las mencionadas obras complementarias y habiendo sido citados legalmente sus miembros para las sesiones siguientes: Sesión Ordinaria N°09, para el 14 de marzo del año 2014; Sesión Ordinaria N°10, para el 21 de marzo del año 2018; y Sesión Extraordinaria N°01 para el 28 de marzo del año 2018, parte de sus integrantes decidieron no dar quorum siquiera para sesionar, discutir y votar la aprobación de esta contratación directa. Agrega, finalmente, que lo anterior se certificó por el Secretario Municipal de Huechuraba el 4 de abril del año 2018, dando cuenta de la efectividad de haber transcurrido 20 días desde que fue requerido el Concejo Municipal, sin pronunciarse respecto de la contratación directa "PARTIDAS DE CLIMATIZACION Y ASCENSOR DEL EDIFICIO CONSISTORIAL DE LA COMUNA DE HUECHURABA", con la empresa CONSTRUCTORA DIMAR LTDA.”. Fojas 1640 mil seiscientos cuarenta La situación descrita sólo confirma la desidia e indiferencia en que incurrió parte del Concejo Municipal a la hora de discutir la procedencia de esta contratación, ya que esa era la oportunidad en que los concejales pudieron y debieron, atendido su rol fiscalizador y conocedores de sus facultades, representar o formular las observaciones que el procedimiento de contratación les mereciera, y no lo hicieron. 39° Que, por último, respecto al apartado final de este cargo, relativo al hecho que la conducta del requerido es reiterativa y provocadora, será desechada desde ya, en base a todos los argumentos esgrimidos en las consideraciones precedentes, relativas a este cargo, latamente expuestas. 40° Que, con relación al tercer cargo, argumenta la requirente que por medio del Informe Final N°248 de 2017, la Contraloría General de la República estableció que el Alcalde y el Administrador Municipal de Huechuraba, realizaron actividades turísticas en el marco de la capacitación internacional "Pasantía internacional seguridad ciudadana 2.0, Municipios con mirada a futuro", realizado entre el 11 y el 16 de abril de 2016. Dichas actividades turísticas se llevaron a cabo en dos de los seis días de duración del curso, correspondiendo a: visita al Museo del Holocausto; visita al Muro Occidental; visita al Santo Sepulcro; visita al Mercado Árabe, visita a Iglesias; visita a la Carpintería de José y visita al Mar de Galilea, entre otros, incluyéndose, además, los honorarios de un guía de turismo en español, lo que generó adicionalmente un desembolso por $2.282.836.- (dos millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos). Junto con lo anterior, aduce que la aludida capacitación fue aprobada por el Decreto Alcaldicio N°01/726 de 24 de marzo de 2016, sin contar con la autorización previa del Concejo Municipal de Huechuraba, ya que esta última sólo se otorgó en la sesión extraordinaria de 30 de marzo de 2016, en consecuencia, este decreto es nulo, y consecuentemente, todos los pagos efectuados con relación a este acto, ascendentes a $9.250.000.- (nueve millones doscientos cincuenta mil pesos), también lo son. También se cuestiona que el referido Decreto Alcaldicio N°01/726, autorizó la contratación directa de la Universidad del Desarrollo, sin suscribir ningún tipo de contrato que resguardara los intereses de la Municipalidad, ya que sólo se ejecutó la orden de compra. Fojas 1641 mil seiscientos cuarenta y uno La parte requerida rebatió los hechos planteados por la contraria, manifestando que la Contraloría no calificó esta pasantía como una actividad turística, sino que sólo impugnó un ítem puntual de los gastos realizados, por lo que se procedió a su restitución, mediante descuento efectuado en liquidaciones de sueldo de septiembre de 2017, según consta en el Certificado Nº03/2018 de 5 de enero de 2018 de la Dirección de Administración y Finanzas del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Huechuraba. Finaliza su defensa exponiendo que se dio cuenta de la pasantía al Concejo Municipal, según consta en la Sesión Ordinaria Nº19 de 1 de junio de 2016, sin que ningún concejal ni funcionario municipal haya objetado el fin del viaje. 41° Que, respecto a este cargo, se acompañaron los siguientes medios probatorios: de fs.209 a fs.240, el Informe Final N°248 de 30 de agosto de 2017, emitido por la Unidad de Auditoría 3 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago sobre auditoría a las contrataciones a honorarios con cargo a la cuenta presupuestaria 21.04.004, trabajos extraordinarios, gastos en capacitación y viáticos, en la Municipalidad de Huechuraba; de fs.836 a fs.880, el Acta de Sesión N°19 del Concejo Municipal de 1 de junio de 2016, donde aparece el informe del Alcalde de sus cometidos y costos en la Pasantía Israel, organizada, entre otros, por la Universidad del Desarrollo; a fs.881, el Certificado N°3/2018 de 5 de enero de 2018 de Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad de Huechuraba, donde se acredita que tanto el Alcalde, como el Administrador Municipal, efectuaron devolución del viático correspondiente a la capacitación efectuada en Israel, según descuento realizado en liquidación de septiembre de 2017; de fs.884 a fs.918; presentación de la pasantía, realizada por la Universidad del Desarrollo; de fs.1.004 a fs.1.005, el Decreto Exento N°01/726/2006 de 24 de marzo de 2016 que autoriza comisión de servicio y trato directo con la Universidad del Desarrollo; a fs.1.006 el Decreto Exento 783/2016 de 30 de marzo de 2016, que aprueba acuerdo del Concejo que autorizó cometido del Alcalde a Israel; de fs.1.007 a fs.1.036, Acta de Sesión N°3 de 30 de marzo de 2016, donde consta el señalado acuerdo; y, finalmente, a fs.1.090, el Certificado de Fundación Santiago Seguro y Facultad de Gobierno de la Universidad del Desarrollo de 7 de abril de 2017, Fojas 1642 mil seiscientos cuarenta y dós que acredita que el Alcalde y el Administrador Municipal realizaron completa y exitosamente la pasantía en Israel. 42° Que, en atención a los medios probatorios antes citados, se desestima desde ya la acusación relativa al desembolso improcedente por actividades turísticas realizadas en el marco del aludido programa de capacitación efectuado en Israel, ya que se acreditó, mediante el Certificado N°03, de 5 de enero de 2018 de la Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad de Huechuraba, que el Alcalde requerido, efectuó la devolución del viático cuestionado, dando así cumplimiento a lo instruido en el mencionado Informe N°248/2017. En cuanto al hecho alegado en este cargo, consistente en que la capacitación fue aprobada por el Decreto Alcaldicio N°01/726, sin contar con la autorización previa del Concejo Municipal, ya que esta última se otorgó seis días después, de los documentos agregados en la consideración precedente, aparece que, efectivamente la aprobación de dicho órgano colegiado fue dada el 30 de marzo de 2016, en circunstancias que el decreto aprobatorio de la comisión de servicio del Alcalde fue dictado el 24 de marzo del mismo año. De los antecedentes antes apuntados, es preciso consignar que si bien la decisión del Señor Cuadro fue negligente, ya que vulneró lo establecido en el artículo 79 letra ll) de la Ley N°18.695, en el sentido que la autorización de su cometido para ausentarse del territorio nacional fue otorgada por el Concejo Municipal, con posterioridad a su aprobación por el municipio, no tiene la entidad suficiente para configurar una causal de remoción por contravención grave al principio de probidad administrativa, ya que no se aprecia que haya incurrido en un acto consciente y voluntario destinado a apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que le exige la ley, máxime si, por una parte, del Acta de Sesión N°3, en que consta el señalado acuerdo del Concejo Municipal, se observó que los concejales presentes en la sala autorizaron por unanimidad el cometido del Sr. Alcalde para concurrir a la pasantía ya individualizada, sin haber formulado ninguna observación o reparo a este respecto; y, por la otra, del Certificado de la Fundación Santiago Seguro y la Facultad de Gobierno de la Universidad del Desarrollo, ya citado, se demostró que el Alcalde realizó completa y exitosamente la pasantía realizada en Israel. Fojas 1643 mil seiscientos cuarenta y tres Por último, respecto a la impugnación referente a que por medio del mencionado Decreto Alcaldicio N°01/726, se autorizó la contratación directa de la Universidad del Desarrollo, sin suscribir ningún contrato que resguardara los intereses de la Municipalidad, se constató en el ya señalado Informe Final N°248/2017, que se objetó al municipio haber emitido la orden de compra N°2793-255-SE16 a nombre de la aludida Universidad, para la adquisición de la pasantía en Israel, infringiendo lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, puesto que dicha norma exige que las adquisiciones mayores a 100 Unidades Tributarias Mensuales -como es el caso-, deben necesariamente formalizarse a través de la suscripción de un contrato que se entenderá vigente una vez aprobado el respectivo acto administrativo debidamente tramitado, a partir de lo cual la entidad edilicia deberá emitir la correspondiente orden de compra. No obstante lo indicado, este Tribunal ha concluido que si bien el Alcalde requerido incurrió en una omisión que contravino el mandato descrito en el artículo 63, lo que parece reprochable, en ningún caso este comportamiento reviste los caracteres de gravedad exigidos en el artículo 52 de la Ley N°18.575, ya que el efecto de esta contravención, no ha ocasionado un perjuicio para el interés general, representado por la Municipalidad y la comunidad, ni ha derivado en una obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la autoridad o, en este caso, de la Universidad del Desarrollo. Del mismo modo, no consta ni se ha acreditado en el proceso que la intención del Señor Cuadrado haya sido apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que exige la ley a la autoridad, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés general, por lo que se rechazará este punto del tercer cargo formulado al Alcalde requerido. 43° Que, en lo relativo al cuarto cargo enunciado, los requirentes expresaron que en el mencionado Informe Final N°248/2017, la Contraloría Regional Metropolitana, observó que, el Municipio durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2016, incurrió en una serie de incumplimientos a la legislación vigente en materia de trabajos extraordinarios, los cuales dicen relación con: falta de formalización de la jornada ordinaria de trabajo; trabajos extraordinarios de funcionarios -Leonardo Flores Lorca y Víctor Flores Rojas- con jornada parcial; error en el registro de los trabajos extraordinarios; falta de control en el uso de los Fojas 1644 mil seiscientos cuarenta y cuatro libros de asistencia; autorización extemporánea de horas extraordinarias; decretos alcaldicios que autorizan trabajos extraordinarios con información incompleta; falta de control sobre horas topes de aprobación de trabajos extraordinarios; funcionario municipal -Moisés Oviedo Molina- con participación en más de dos proyectos; pago anticipado de trabajos extraordinarios; y sobre descanso semanal. La requerida adujo que la enunciación de la infracción es engañosa, ya que el Informe Final Nº248/2017 efectuó observaciones que tienden a mejorar los procesos de control dentro del municipio, por lo que solicitó el rechazo de este cargo, por cuanto el Municipio aportó antecedentes e inició acciones que han permitido subsanar algunas de las observaciones y mejorar sus procesos internos. 44° Que, en lo referente a este cuarto cargo, se acompañó a este proceso, de fs.209 a fs.240, el aludido Informe Final N°248/2017; de fs.380 a fs.381 vta., la Circular N°15/2016 de 15 de noviembre de 2016, denominada “De la Asistencia, Permanencia y Puntualidad de los Funcionarios de la Municipalidad de Huechuraba”; de fs.416 a fs.416 vta., el Decreto N°01/1.298/2016 de 5 de septiembre de 2016 que contrata a don Víctor Manuel Flores Rojas; de fs.417 a fs.417 vta., el Decreto Exento N°01/3.426/2016 de 7 de diciembre de 2016 que autoriza planificación de horas extraordinarias de las Direcciones que se indican; de fs.447 a fs.447 vta., Decreto N°01/1.301/2016 de 5 de septiembre de 2016 que contrata a Leonardo David Flores Lorca; de fs.451 a fs.457, el Decreto Exento N°2.664/2015 de 1 de septiembre de 2015 que aprueba Reglamento de Trabajos Extraordinarios de la Municipalidad de Huechuraba; de fs.468 a fs.469, el Decreto Exento N°01/3.361/2016 de 1 de diciembre de 2016, que autoriza planificación de horas extraordinarias de las Direcciones que indica; a fs.567, el Ordinario Nº283/2017 de 29 de marzo de 2017, remitido por la Jefa de Recursos Humanos del Municipio a la Contraloría General de la República, mediante el cual responde su requerimiento y envía decretos exentos del año 2016 que aprueban Programas para el año 2017; de fs.589 a fs.593 vta., el Reglamento N°30/2018 de 10 de septiembre de 2018, que aprueba Actualización del Reglamento de la Asistencia, Permanencia y Puntualidad de los Funcionarios de la Municipalidad de Huechuraba; y de fs.594 a fs.595 vta., el Decreto Exento Nº01/03/2018 de 2 de enero de 2018 que aprueba Reglamento Horas Extraordinarias. Fojas 1645 mil seiscientos cuarenta y cinco 45° Que, en el antedicho Informe Final N°248 de 30 de agosto de 2017, la Unidad de Auditoría 3 de la Contraloría Regional Metropolitana concluyó, respecto de los cargos, lo siguiente: - Falta de formalización de la jornada ordinaria de trabajo: se objetó que la Municipalidad no normalizara la Circular N°15 de 2016, a través del respectivo decreto alcaldicio, por lo que deberá fijarla por acto administrativo en el plazo de 60 días hábiles. - Trabajos extraordinarios de funcionarios con jornada parcial: constató que los funcionarios Víctor Flores Rojas y Leonardo Flores Lorca, efectuaron trabajos extraordinarios, a pesar que fueron contratados para desempeñarse en una jornada parcial de 22 horas semanales; y que a la funcionaria Alicia Lillo Tamayo se le pagaran 35 horas extraordinarias por concurrir los sábados 2, 9, 16 y 30 de abril de 2016, sin haberse constatado que no consignó su firma durante la entrada y salida en los días señalados. - Error en el registro de los trabajos extraordinarios: corregir los reportes que otorga el sistema biométrico en el ítem hora extraordinaria, informando dentro de 60 días hábiles. - Falta de control en el uso de los libros de asistencia: Municipio dictará un acto administrativo que formalice el sistema de control biométrico como de uso general para el personal, señalando las excepciones que procedan. Mismo plazo. - Autorización extemporánea de horas extraordinarias: el ente edilicio deberá, en lo sucesivo, dictar el acto administrativo que autorice con antelación la ejecución de las mismas. - Decretos alcaldicios que autorizan trabajos extraordinarios con información incompleta: deberá incluir expresamente en ellos, como mínimo: la individualización del personal que los desarrollará; número de horas a efectuar; y período que abarca dicha aprobación. - Falta de control sobre horas tope y funcionarios municipales con participación en más de 2 proyectos: deberá dar cumplimiento al reglamento municipal de trabajos extraordinarios. - Funcionario Municipal con participación en más de dos proyectos: se objetó que el funcionario Moisés Oviedo Molina haya sido parte de tres proyectos que fundamentan la aprobación de horas extraordinarias, vulnerándose la norma interna contenida en el Reglamento de Trabajos Extraordinarios. Fojas 1646 mil seiscientos cuarenta y seis - Pago anticipado de trabajos extraordinarios: ordenó corregir su procedimiento interno. - Descanso semanal: Municipalidad deberá atenerse al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el sentido de otorgar un día de descanso a la semana a sus funcionarios. 46° Que, de las observaciones antes anotadas, es dable concluir que la conducta del Señor Cuadrado, ha sido negligente y, por lo tanto, reprochable, ya que en su calidad de máxima autoridad de la municipalidad, le corresponde su dirección, administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, entre las cuales se encuentra observar que los trabajos extraordinarios que se efectúen cumplan con la normativa legal y administrativa vigente al efecto. Sin embargo, en la especie, ninguno de los hechos relatados es suficiente para configurar la causal de remoción al requerido, atendido que la parte requirente se limitó a acompañar el aludido Informe Final N°248/2017, sin aportar ningún otro antecedente destinado a acreditar que los hechos alegados encuentran su fundamento en las motivaciones del Alcalde, ya que como ha sostenido antes este Tribunal, para calificar la gravedad de los hechos que se denuncian, es necesario verificar que haya existido un acto consciente y voluntario destinado a apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que exige la ley a la autoridad, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés general, por lo que se negará lugar a esta imputación. 47° Que, en lo relativo al último cargo que, a juicio de los requirentes, importaría una vulneración al principio de la probidad administrativa, se acusa al Alcalde Sr. Cuadrado de haber suscrito el 13 de julio de 2017 una modificación al contrato de concesión denominado "Mantención de Áreas verdes y Equipamiento de Áreas Verdes, Comuna de Huechuraba", celebrado el 21 de enero de 2014, con la empresa Alto Jardín S.A., en circunstancias que su objeto no se enmarcó en las labores de mantención de equipamiento de áreas verdes públicas, ya que tuvo por fin la tala y retiro de 61 árboles del lugar en que se emplazaría el Edificio Consistorial. En consecuencia, por la naturaleza de los servicios, correspondió haberse celebrado un nuevo contrato, mediante el procedimiento de propuesta pública y, además, al tener un valor de Fojas 1647 mil seiscientos cuarenta y siete $43.744.400.- (cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos), debió haberse contado con la autorización previa del Concejo Municipal, lo que tampoco ocurrió. La requirente expone que esta falta a la probidad administrativa reviste gravedad porque es la reiteración de una situación anómala anterior, de cuya irregularidad el Alcalde Carlos Cuadrado ya había sido advertido por Contraloría General de la República. La requerida informó que, del sumario instruido por el Órgano Contralor, sustanciado por Decreto Nº01/3.343 de 4 de diciembre de 2017 y concluido mediante Decreto Alcaldicio 01/960/2018 de 24 de abril de 2018, se estableció la existencia de responsabilidades administrativas de un funcionario municipal y la correspondiente sanción, del cual la Contraloría tomó registro conforme el 4 de julio de 2018. Hecho que no reviste las características de gravedad requeridas por la ley para aplicar la sanción más drástica contemplada en la legislación. 48° Que, respecto a este hecho alegado, rola en autos la siguiente documentación: de fs.149 a fs.150, copia incompleta del Dictamen N°17.331 de 21 de Noviembre de 2017 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago; de fs.151 a fs.152, copia de carta enviada por el requirente, don José Luis Ávila Barahona al Contralor General de la República, por medio de la cual solicita pronunciamiento respecto de contratación ilegal que señala; a fs.153, Decreto Exento N°01/2.048/2017 de 19 de julio de 2017 que aprueba modificación de contrato denominado Mantención de Áreas Verdes y Equipamiento de Áreas Verdes, comuna de Huechuraba, suscrito con la empresa Alto Jardín S.A.; de fs.154 a fs.157, copia de la modificación de contrato antes referida, celebrada el 13 de julio de 2017; a fs.998, Decreto Exento N°01/3.343/2017 de 4 de diciembre de 2017, que dispone instrucción de Sumario Administrativo y designa Fiscal; a fs.999, Decreto N°01/960/2018 de 24 de abril de 2018, que aplica medida disciplinaria y dispone absolución de cargos a funcionarios que se indican; a fs.1.000, Decreto N°01/1.173/2018 de 22 de mayo de 2018, que acoge recurso de reposición y rebaja medida a funcionario que indica en sumario administrativo; y de fs.1290 a fs.1.457, copia del Expediente Sumarial instruido por Decreto Alcaldicio N°01/3.343/2017 de 4 de diciembre de 2017, el cual contiene íntegramente -de fs.1.319 vta. a fs.1.321-, el señalado Dictamen N°17.331. Fojas 1648 mil seiscientos cuarenta y ocho 49° Que, del análisis de tales probanzas consta en este proceso que, por medio del Decreto Exento N°01/2.048/2017 se aprobó la modificación del contrato “Mantención de Áreas Verdes y Equipamiento de Áreas Verdes, comuna de Huechuraba”, celebrado con la empresa Alto Jardín S.A. el 13 de julio de 2017, consistente en ampliar su monto en $43.744.400.- (cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos), para el descepe, retiro y/o traslado de 61 especies arbóreas ubicadas donde se emplazará el Edificio Consistorial de la Municipalidad. Asimismo, del Dictamen N°17.331, se constató que la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago objetó la dictación del aludido decreto, exponiendo que los servicios descritos no se enmarcan en las labores de mantención y equipamiento de áreas verdes públicas que constituyen el objeto del contrato que la Municipalidad celebró en el ámbito de su función de aseo y ornato, lo que conlleva una desnaturalización del objeto y fines de la contratación original, que no se ajusta a derecho. Por lo anterior, ordenó al Municipio instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades que deriven de la modificación indebida del contrato en cuestión, remitiendo copia del decreto alcaldicio que así lo ordene, agregando que deberá informársele los resultados de tal procedimiento, una vez que se encuentre afinado. Del mismo modo, se acreditó que mediante el Decreto Exento N°01/3.343/2017, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer la efectividad de los hechos expuestos y las responsabilidades administrativas que correspondieren, designando fiscal; de la vista de este último, pronunciada el 12 de abril de 2018, aparece que se propone absolver al funcionario Felipe Ampuero Cortés y sancionar al funcionario Juan Colompil Quilaqueo, Director de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Municipalidad, con una multa de un 5% de su remuneración mensual con una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. La vista del fiscal fue confirmada por Decreto N°01/960/2018, posteriormente modificado por Decreto N°01/1.173/2018, que acogió el recurso de reposición interpuesto por don Juan Colompil Quilaqueo, rebajando la medida disciplinaria interpuesta a Censura, dejándose Fojas 1649 mil seiscientos cuarenta y nueve constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. Finalmente, por medio del Ordinario N°1.202/22/2018 de 12 de junio de 2018, el Secretario Municipal de Huechuraba adjuntó a la Jefa de División de Municipalidades de la Contraloría General de la República, los decretos mencionados en el párrafo anterior, para trámite de registro. 50° Que, de los hechos narrados precedentemente, estos sentenciadores han concluido que no se ha configurado la causal de remoción solicitada por los requirentes, ya que consta que la Municipalidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en su Dictamen N°17.331, toda vez que ordenó instruir un procedimiento disciplinario, identificando y sancionando al funcionario municipal responsable de la modificación indebida al contrato “Mantención de Áreas Verdes y Equipamiento de Áreas Verdes, comuna de Huechuraba” y, por último, remitiéndole copia de los decretos alcaldicios correspondientes, por lo que se denegará este último capítulo de la acusación referente a la contravención grave a las normas sobre la probidad administrativa. 51° Que, habiendo concluido el análisis del total de los cargos denunciados como infracciones graves al principio de probidad, toca abocarse al conocimiento de las causales de notable abandono de deberes atribuidas al Sr. Cuadrado Prats, siendo estas: 1.- Entrega de publicidad por obras de ampliación de Avenida Pedro Fontova; 2.- Denuncia de contratación de publicidad mediante trato directo; y, 3.- Denuncia de uso excesivo en elementos publicitarios difundidos en espacios públicos. 52° Que, respecto de la causal de remoción de los alcaldes que contempla la primera parte de la letra c) del artículo 60° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, el notable abandono de deberes, la Justicia Electoral ha precisado su concepto, estableciendo que se configura dicha causal de remoción cuando, por actos u omisiones graves o reiterados, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las leyes para el ejercicio de la función pública, Fojas 1650 mil seiscientos cincuenta siguiéndose de ello un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad local o de la municipalidad respectiva. Así, los simples errores subsanables o el retraso en el cumplimiento de obligaciones, por razones ajenas o no imputables directamente a la autoridad alcaldicia no constituyen causas idóneas para fundar reproche o acusación por notable abandono de sus deberes. 53° Que, sobre la base del concepto antes anotado y lo dispuesto por la ley, corresponde analizar, a la luz de las pruebas aportadas por las partes, si el Alcalde requerido ha incurrido en notable abandono de sus deberes, en razón de los hechos que se le imputan bajo estos tres capítulos. 54° Que, atendida la relación que existe entre primera y tercera causal, se analizarán en conjunto. De esta manera, en cuanto a la primera imputación, informan los requirentes que, en marzo de 2015 la Municipalidad de Huechuraba, repartió publicidad relacionada con las obras de ampliación de la Avenida Pedro Fontova y que la totalidad de los avisos publicitarios financiados con recursos municipales, incorporaron la leyenda Alcalde de Huechuraba -a veces indicando su nombre en forma expresa- y Concejo Municipal. Añaden que la Contraloría General de la República, a través del Dictamen N°73.998, señaló que los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan, lo que no se satisface en la publicidad anotada, ya que no se cumplieron las precisas condiciones establecidas por la normativa legal y jurisprudencia vigentes, por lo que se ordenó al Alcalde, la instrucción de un sumario administrativo y que la Dirección de Control, dispusiera las medidas de rigor tendientes a verificar que la publicidad municipal cumpla con el marco jurídico y jurisprudencial reseñados precedentemente. Finalizan indicando, en este punto, que el Alcalde solicitó la reconsideración del aludido oficio, pero la Entidad Contralora, por dictamen N°4.531 de 18 de enero de 2016, la desestimó. Por su parte, respecto a la tercera impugnación, advirtieron que, debido a la contumacia en el uso excesivo de la figura del alcalde en Fojas 1651 mil seiscientos cincuenta y uno elementos publicitarios difundidos en espacios públicos y oficinas de la Municipalidad de Huechuraba, financiados con recursos municipales, se formuló una nueva denuncia a la Contraloría General de la República, quien dispuso la Investigación Especial N°1.197 de 2016, sobre adquisición de elementos publicitarios en la Municipalidad de Huechuraba. En el Informe de dicha Investigación, el Órgano Contralor señaló que mediante el Oficio N°73.998 de 2015 se verificó el uso de la frase "Alcalde de Huechuraba y Concejo Municipal" en algunos elementos publicitarios financiados con recursos municipales, concluyendo que la Dirección de Control de la Municipalidad, debía disponer las medidas de rigor tendientes a verificar que la publicidad municipal cumpla con el marco jurídico y jurisprudencial. Agregan que en el aludido informe se constató el financiamiento improcedente de diversos elementos publicitarios, en algunos casos con la inclusión del nombre o imagen del Alcalde y/o del Concejo Municipal, toda vez que difunden actividades que no son propias del quehacer del ente edilicio, por $4.058.248.- (cuatro millones cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos). Finalmente, afirman que en el referido informe se cuestionó el Decreto de Pago N°156 de 15 de enero de 2016, por $3.105.900.- (tres millones ciento cinco mil novecientos pesos), pues no cuenta con la documentación de respaldo que proporcione información sobre la leyenda de las tarjetas adquiridas. La requerida contestó refiriéndose a las tres causales alegadas, señalando que ninguna de las conductas imputadas, tanto de manera aislada, como en su conjunto, importan un abandono grave de sus deberes, ya que no se ha afectado la legalidad que rige el desempeño de su cargo con notable entorpecimiento del servicio. Adiciona que no se trata de acciones u omisiones imputables directamente a su actuar y que tampoco se trata de acciones inexcusables ni reiteradas, pues como se indica en el propio requerimiento, ellas fueron desplegadas en el año 2016, no existiendo acciones similares después de esa fecha. Por último, manifiesta que las conductas descritas no tuvieron la aptitud para ocasionar un grave detrimento al patrimonio municipal, ya que ascienden a montos menores y no entorpecieron el mandato legal de Fojas 1652 mil seiscientos cincuenta y dós satisfacer las necesidades de la comunidad local, por lo que corresponde sean rechazadas. 55° Que, en relación a los cargos descritos, se acompañó en autos, de fs.158 a fs.160, copia del Dictamen N°73.998, de 15 de septiembre de 2015 de la Contraloría General de la República, sobre publicidad improcedente realizada por la Municipalidad de Huechuraba; de fs.161 a fs.162, copia del Dictamen N°4.531 de 18 de enero de 2016, emitido por el mismo ente fiscalizador, que confirma el documento anterior; y de fs.172 a fs.206, copia del Informe Final en Investigación Especial N°1.197/2016 de 19 de julio de 2017, emanado de la Unidad de Auditoría 3 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, sobre adquisición de elementos publicitarios, en la Municipalidad de Huechuraba. 56° Que, del estudio particular de la evidencia antes precisada, se ha establecido que, en el ítem denominado Principales Resultados del Informe Final de la Investigación Especial N°1.197/2016, antes citado, se dijo expresamente que: “Se constató el financiamiento de elementos publicitarios, en algunos casos con la inclusión del nombre del Alcalde y/o del Concejo Municipal…”; del mismo modo, en el numeral I.2. Revisión de los decretos de pago, expresó: “… mediante el oficio N°73.998, de 2015, esta Contraloría General constató el uso de la frase ‘Alcalde de Huechuraba y Concejo Municipal’ en algunos elementos publicitarios financiados con recursos municipales...”; de igual manera, en el numeral II ítem Publicidad con difusión de actividades propias del municipio que incorporan el nombre del Alcalde y/o del Concejo Municipal, señaló: “… no resulta objetable el gasto realizado en aquellos casos en que se ha tenido por finalidad dar a conocer la ejecución de las obras o acciones municipales, como ha sucedido en la especie.”, agregando que: “Sin perjuicio de lo anterior, es posible afirmar que no resulta procedente incorporar la imagen o el nombre de la autoridad comunal y el Concejo como una práctica reiterada en la difusión de las actividades municipales, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos del organismo de que se trata, en beneficio personal o para fines ajenos a los institucionales.”; asimismo, estableció, mediante el referido Dictamen N°73.998, que constando un hecho similar al expuesto, la entidad edilicia debía instruir un sumario administrativo, lo que fue cumplido por el municipio mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N°3.033 de 5 de octubre de 2015; Fojas 1653 mil seiscientos cincuenta y tres finalmente, concluyó que luego de esta última fecha se determinó que si bien hay material publicitario con expresiones relacionadas a la máxima autoridad edilicia y al Concejo Municipal, los casos con tal observación disminuyeron en comparación a los años anteriores. 57° Que, del examen del contenido del Informe Final de la Investigación Especial N°1.197/2016, antes citado, estos sentenciadores han adquirido la convicción absoluta de rechazar estas dos causales de notable abandono de deberes, atribuidas al Alcalde requerido toda vez que, de su simple lectura aparece que los hechos en que se fundan las acusaciones obedecen a simples errores subsanables, ocurridos por razones ajenas o no imputables directamente a la autoridad alcaldicia, careciendo, en consecuencia, de los caracteres de gravedad o de reincidencia que exige la norma legal para fundar reproche o acusación por notable abandono de sus deberes. El hecho que esta Entidad de Control haya formulado un reparo por gastos improcedentes por publicidad referida a difusión de actividades ajenas al quehacer municipal, por $4.058.248.- (cuatro millones cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos) y por gastos insuficientemente acreditados, por $3.105.900.- (tres millones ciento cinco mil novecientos pesos), no es en sí mismo o en su conjunto, suficiente para desvirtuar la conclusión antes anotada, ya que no satisface los relatados requisitos de gravedad y reiteración que exige el artículo 60 de la Ley N°18.695. 58° Que, en cuanto a la segunda y final causal de notable abandono de deberes alegada, la parte requirente indicó que el año 2016 se denunció a la Contraloría General, que el Alcalde contrató servicios publicitarios mediante trato directo, lo que no se ajustaba a la legalidad ya que, al distribuir revistas en los domicilios particulares, con su figura y un breve discurso, estaba desarrollando una actividad político partidista y no una función municipal. Adiciona que, debido a lo anterior, el Ente Fiscalizador pronunció el Dictamen N°3.428, advirtiendo que: “las circunstancias señaladas en los actos administrativos en examen, que constituirían la fundamentación de la causal de trato directo que se invoca, respecto además de tres empresas distintas, no se encuentran suficientemente acreditadas, no ajustándose a derecho en este aspecto la actuación de la Municipalidad de Huechuraba". Fojas 1654 mil seiscientos cincuenta y cuatro Sobre el contenido de la publicidad denunciada y su eventual carácter político, señaló que: “es el municipio como tal quien presta los servicios que se dan a conocer en cumplimiento de sus funciones, y no la autoridad edilicia en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso de su fotografía, de manera que no corresponde que la publicidad o difusión contenga imágenes o frases alusivas al Alcalde". En cuanto a la respuesta del Alcalde requerido, valga lo reseñado en la consideración quincuagésima cuarta, toda vez que, como se indicó en dicha oportunidad, efectuó una defensa general respecto de los hechos constitutivos de las tres causales por notable abandono de deberes que se le atribuyeron. 59° Que, a este respecto, se acompañó en autos, de fs.164 a fs.171, copia del Dictamen N°3.428 de 23 de marzo de 2017, pronunciado por la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el cual se estableció, en cuanto a la contratación directa de servicios publicitarios con las empresas Claudia Paz Izquierdo Cortés, Iprint Edición y Publicidad Limitada y Comunicando S.A., para la entrega de revistas en el sector de Pedro Fontova, que el Municipio no acreditó el cumplimiento de los requisitos que fundan la causal de trato directo, por lo que su actuación no se ajustó a derecho. En lo referente al contenido de la publicidad denunciada y su eventual carácter político, expresó que se comprobó que a través de la publicidad cuestionada se dio a conocer actividades propias del quehacer municipal, lo que se enmarca en las funciones contempladas en el artículo 4 letras e) y f) de la Ley N°18.695, por lo que no resulta objetable. No obstante, argumenta que no corresponde que la publicidad o difusión contenga imágenes o frases alusivas al alcalde, puesto que es el municipio como tal quien presta los servicios que se dan a conocer en cumplimiento de sus funciones y no la autoridad edilicia. 60° Que, cabe concluir que los hechos alegados por los requirentes y contenidos en el dictamen antes referido únicamente dan lugar para reprochar la conducta del requerido, en cuanto a no haber justificado las razones que motivaron el trato directo con las empresas publicitarias antes señaladas. Sin embargo, son insuficientes para tener por establecida la causal de remoción por notable abandono de deberes, atendido que no es posible colegir de ellos que la actuación del Alcalde Fojas 1655 mil seiscientos cincuenta y cinco requerido haya transgredido, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal. Tampoco se acreditó en el proceso que la contratación directa de los servicios publicitarios haya redundado en un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad o que haya afectado gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Lo razonado precedentemente, reviste mayor fuerza si se observa lo concluido por el Órgano Contralor en el antedicho dictamen, atendido que, junto con desechar la acusación relativa a la realización de actividades político partidistas, no formuló ningún reparo mayor respecto a la falta de justificación de la causal de trato directo, lo que no hace sino confirmar que la conducta de la autoridad edilicia, en este aspecto, no constituye una causa idónea para fundar la acusación por notable abandono de sus deberes. 61° Que, los demás elementos probatorios allegados a la causa no son suficientes para desvirtuar las conclusiones anteriores, atento que en su ponderación se ha actuado como jurado, conforme las facultades que el artículo 24 de la Ley Nº18.593 le confiere a este Tribunal Electoral, lo que significa que es suficiente que se adquiera la convicción de una manera razonada, lógica y coherente, alejándose del sistema de prueba legal tasada establecida en el Código de Enjuiciamiento Civil. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 y en los artículos 13, 14 y 18 a 25 de la Ley Nº18.593, se resuelve: I.- Que se rechaza el requerimiento deducido a fs.312 por José Luis Ávila Barahona y Fernando Pérez Navarro, concejales de la comuna de Huechuraba, en contra del alcalde de esa Municipalidad, Carlos César Luis Cuadrado Prats. II.- Cada parte pagará sus costas. Notifíquese mediante su inclusión en el estado diario que se generará en el sitio web de este Tribunal Electoral, www.primertribunalelectoral.cl y en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley N°18.593, por el funcionario de este Tribunal, don Juan Ramírez Galdames (jramirez@tribunalelectoral.cl). Fojas 1656 mil seiscientos cincuenta y seis Archívense en su oportunidad. Rol N°6844/2018.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS TITULARES, DON MIGUEL EDUARDO VÁZQUEZ PLAZA, PRESIDENTE, DON ANTONIO BARRA ROJAS Y DON PATRICIO ROSENDE LYNCH, EN SESIÓN CELEBRADA POR VIDEOCONFERENCIA CON ESTA FECHA. AUTORIZA DOÑA PATRICIA MUÑOZ BRICEÑO, SECRETARIA RELATORA. SANTIAGO, 27 DE OCTUBRE DE 2020. Fojas 1657 mil seiscientos cincuenta y siete
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