Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil Santiago, bajo el rol C- 728-2016 y caratulado “Navarro con Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, que declaró desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió perjuicios.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo se infringe los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numerales 18 y 39 del artículo 12 de la Ley N° 20.886. Asegura que la infracción se comete al no aplicar los referidos preceptos en su actual redacción, que no exige comparecer en segunda instancia y derogó la carga procesal de consignar dineros para la confección de las compulsas, que ordene el respectivo tribunal.
Tercero: Que la resolución impugnada declaró desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra del fallo de segundo grado. Para resolver de esta manera los juzgadores constataron, según el mérito de la certificación de 8 de abril de dos mil veinte, que el recurrente no consignó.
Cuarto: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 18) y 39) del artículo 12 de la Ley 20.886 modificó los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la obligación de depositar el dinero para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas y la sanción de tener por desierto el recurso, tales enmiendas por expresa disposición legal sólo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda. Dicho lo anterior, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desistidos los recursos contra el fallo de segundo grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició con la presentación de la demanda el día 11 de enero de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Viveros Vergara, en representación de la demandada, en contra de la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N º 91.952- 2020
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