REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL. DANILO MOISÉS STUARDO CUBILLOS EN LOS AUTOS CARATULADOS “STUARDO CON CHRISTENSEN CHILE S.A.”, RIT N° C-16.268-2018, SEGUIDOS ANTE EL 28° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. VISTOS: Que, con fecha 26 de mayo de 2020, Danilo Moisés Stuardo Cubillos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efecto en los autos caratulados “Stuardo con Christensen Chile S.A.”, RIT N° C-16.268-2018, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago; Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código Civil (…) Art. 2331. “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Síntesis de la gestión pendiente y
del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, el requirente indica que prestó servicios para la empresa Christensen comercial S.A. desde el año 2002, primero como alumno en práctica, luego contratado como asistente de bodega, encargado de logística y finalmente como asistente de gerencia. Señala que durante ese tiempo nunca fue amonestado ni reprendido por su labor, sino que por el contrario, siempre estuvo bien calificado. Agrega que en noviembre de 2013 fue despedido por necesidades de la empresa, quedando constancia de dicha causal en el finiquito. Refiere que en abril de 2014 tomó conocimiento que la empresa había interpuesto una querella criminal en su contra por el delito de estafa, y que en junio de 2015 el Ministerio Público lo formalizó por hechos que habrían ocurrido entre los meses de junio y septiembre de 2013, que serían constitutivos de dicho ilícito. Añade que el tribunal decretó en su contra medidas cautelares de firma mensual y arraigo nacional, y que luego, en julio de 2015 la querellante solicitó medidas cautelares reales en su contra, decretándose la prohibición de celebrar actos y contratos sobre dos inmuebles y un vehículo de su propiedad. Agrega que en mayo de 2016 solicitó al tribunal el alzamiento de las medidas cautelares reales, dada su precaria situación económica, lo que fue acogido por el Juez de Garantía. Señala que la querellante se alzó contra esa resolución, logrando revocarla en segunda instancia. Refiere que en enero de 2017 el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en su contra, y el Tribunal de Garantía desestimó la solicitud de reapertura de la investigación, alzando las medidas cautelares reales, y rechazando la solicitud de la querellante de forzar la acusación. Indica que la querellante apeló de dicha resolución, siendo revocada por el tribunal de alzada, en votación dividida, procediendo entonces a presentar acusación en su contra. Añade que en agosto de 2017 se llevó a efecto el juicio oral en su contra, en el que se dictó sentencia absolutoria y fue rechazada la demanda civil, con condena en costas. Enfatiza que la querellante sólo apeló de la condena en costas. Agrega que interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, dado el perjuicio sufrido por él y su familia, por acusaciones falsas e infundadas en su contra y la imposibilidad de encontrar trabajo por las referencias laborales que lo tildaban de ladrón o estafador. Señala que la acción civil se tramita ante el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y que ha transcurrido la etapa de discusión y el término probatorio, juicio que constituye la gestión pendiente. Finaliza señalando que la demandada con fecha 12 de febrero de 2020 solicita se tenga presente que las imputaciones injuriosas no dan derecho a indemnización pecuniaria a menos que se pruebe el daño emergente o el lucro cesante que pueda apreciarse en dinero. En cuanto al conflicto constitucional, la actora sostiene que el precepto cuestionado vulnera en primer lugar la dignidad de la persona humana, ya que impide la reparación a personas que han sufrido daño moral, como es su caso. En segundo término, indica que se transgrede la igualdad ante la ley, ya que la norma impugnada contempla una discriminación arbitraria carente de razonabilidad, impidiendo la indemnización por daño moral. En tercer lugar, aduce que el artículo en cuestión infringe el derecho a la honra de las personas y su familia, ya que lo deja sin reparación frente a atentados en su contra. Finalmente señala que se transgreden todas estas garantía en su esencia. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera sala, con fecha 03 de junio de 2020, a fojas 24, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 17 de junio de 2020, a fojas 65. Confiriéndose traslados de estilo, a fojas 73, formula observaciones la recurrida, empresa Christensen Chile S.A., solicitando el rechazo del requerimiento. En primer lugar, señala que el precepto cuestionado no será decisivo en la gestión judicial pendiente, toda vez que ni en la demanda, ni en la contestación se ha hecho referencia a él. Únicamente ha sido mencionada en el trámite de la dúplica, no siendo por tanto norma decisoria litis. Sostiene que la pretensión de la recurrente es, por esta vía, subsanar el error incurrido en la demanda, al omitir la existencia de daño emergente y lucro cesante. Agrega que en este caso concreto, no existe un atentado a la honra del requirente, por parte de la empresa, ya que la querella criminal fue presentada contra todos quienes resulten responsables, y que fue la investigación penal la que se encaminó en contra del señor Stuardo, por las conclusiones de los informes policiales. En subsidio, la recurrida solicita que, en el caso de acogerse la inaplicabilidad, lo sea con exclusión de la segunda parte de la norma que establece la exceptio veritatis. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 06 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Jorge Ramos Órdenes por la requirente y Jorge Hernández Delcorto por la recurrida. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: I.- EL REQUERIMIENTO. PRIMERO: En estos autos constitucionales, don Danilo Moisés Stuardo Cubillos, requiere a nuestra Magistratura, a fin de que se declare inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil. El caso es que el requirente interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios. Aquel fue objeto de una querella criminal y una demanda de indemnización de perjuicios por parte de su ex empleador, Christensen Chile. El juicio penal terminó con la absolución del requirente más la condena en costas a Christensen Chile. Es por ello que el requirente deduce una demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. La demandada, dentro de las alegaciones que formuló a la demanda, sostuvo que aquella tiene que ser rechazada, por aplicación del artículo 2331 del Código Civil. Así consta del escrito de dúplica, que rola a fojas 60-61, en los siguientes términos: “Conforme a la disposición legal transcrita, la demanda de autos, sin otra consideración, debe ser rechazada. En efecto, dicha demanda pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de mi parte derivada de la supuesta comisión de un delito civil, consistente en imputaciones injuriosas contra su honor y crédito, a fin de reparar el daño moral que le habrían causado. Sin embargo, el demandante no ha manifestado haber sufrido daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero, ni ha invocado su existencia. En consecuencia, no procede demandar una indemnización pecuniaria derivada de un supuesto daño moral por prohibirlo el artículo 2331 del Código Civil.” La gestión pendiente se encuentra radicada ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, habiendo terminado el periodo de prueba.
SEGUNDO: El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
TERCERO: Como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene las garantías constitucionales establecidas en el artículos 19 N°s 2, 4 y 26; II.- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA Y SU IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO. CUARTO: En sede de inaplicabilidad, este Tribunal ha dictado numerosas sentencias respecto del artículo 2331 del Código Civil. Entre otras, las STC Rol N° 943 (10.06.2008); STC Rol N° 1185 (16.04.2010); STC Rol N° 1419 (23.09.2010); STC Rol N° 1463 ( 23.09.2010); STC Rol N° 1679 (15.03.2011); STC Rol N° 1741 (15.03.2011); STC Rol N° 1798(29.03.2011); STC Rol N° 2085 (07.06.2012); STC Rol N° 2071 (19.06.2012) ; STC Rol N° 2255 (29.01.2013); STC Rol N° 2410 (29.08.2013); STC Rol 2422 (24.10.2013); STC Rol N° 2747 (25.08.2015), STC Rol N° 2801 (25.08.2015) , STC Rol N° 2860 (26.01.2016) y STC Rol N° 5278 (04.06.2019). En las mismas, este Tribunal ha declarado inaplicable, ya total, ya parcialmente, el precepto ahora impugnado;
QUINTO: Analizados los antecedentes del caso y los planteamientos del requirente, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando precedente, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen. No existiendo en el presente proceso motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se declarará inaplicable a la gestión pendiente, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil, por los motivos que se pasan a exponer; III.- LA NORMA ES INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
SEXTO: En la sentencia Rol N° 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”. Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;
SÉPTIMO: También en las sentencias roles N°s 943-08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
OCTAVO: En definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;
NOVENO: Tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;
DÉCIMO: El pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N°s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);
DÉCIMO PRIMERO: El contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
DÉCIMO SEGUNDO: Estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;
DÉCIMO TERCERO: Corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, NOVENTA Y UNO imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;
DÉCIMO CUARTO: El derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;
DÉCIMO QUINTO: Reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1.185-09, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;
DÉCIMO SEXTO: Entonces, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LOS AUTOS CARATULADOS “STUARDO CON CHRISTENSEN CHILE S.A.”, RIT N° C-16.268-2018, SEGUIDOS ANTE EL 28° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. OFÍCIESE. 2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra Señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en los numerales 1°, 2°, 4° y 26° del artículo 19 de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría accede a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago (rol 16.268- 2018). En la gestión pendiente, el requirente interpuso una demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Christensen Chile S.A., sustentada en los perjuicios por daño moral causados por “las gravísimas acusaciones, difamaciones, agravios, injurias, calumnias, infracciones a la ética y atentados a la honra [del requirente], proferidas o causadas por la dolosa o al menos negligente actuación de la demandada” (fojas 3), en el contexto del procedimiento penal por delito de estafa seguido en su contra, por querella de su ex empleadora, la empresa Christensen Chile S.A. 2°. En el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado. 3°. El conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra el demandado en la causa de fondo. II.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 4°. Lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil constituye “un limitante que termina por restringir de manera absoluta este derecho [derecho a que todo daño patrimonial o extrapatrimonial causado por un acto ilícito debe ser indemnizado] que acontece a todas las personas, al impedir demandar una indemnización por los daños morales que se deriven de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona” (fojas 15). En este caso, el requirente establece claramente que lo que afecta su derecho a la honra en la causa de fondo es el hecho de que no pueda impetrar la indemnización por los daños morales sufridos. Siendo así, debieron fundar el requerimiento en la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y no en la infracción al derecho a la honra. 5°. Corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88). 6°. El derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10°). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19°). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29°). 7°. El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (Bordalí, Andrés (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N° 2, p. 330). III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS 8°. En la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N° 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (…)”. Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.” [Rodríguez, Jorge (2003): «Capítulo quinto: Derrotabilidad e indeterminación del Derecho. Respuesta a Juan Carlos Bayón», en Bayón, Juan Carlos y Rodríguez, Jorge (2003), «Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales», Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, N° 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-262, p. 214]. 9°. En el caso penal que origina la gestión pendiente, la empresa en que había prestado servicios el requirente, Christensen Chile S.A., interpuso querella criminal en contra suya por el delito de estafa, no obstante que había sido desvinculado de la empresa en buenos términos. A causa del proceso penal, estuvo sujeto a medidas cautelares personales y reales. Después de casi tres años de investigación, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la investigación. Sin embargo, la empresa solicitó audiencia para forzar la acusación. En audiencia de 9 de febrero de 2017, el juez de garantía rechazó la solicitud de forzamiento de la acusación. Esta decisión fue apelada por la empresa y la Corte de Apelaciones de Santiago, en votación dividida, revocó la resolución y ordenó seguir adelante con el procedimiento. Con fecha 27 de marzo de 2017, la empresa interpuso acusación particular en contra del requirente, además de demandarlo civilmente y solicitar medidas cautelares reales. Con fecha 14 de agosto de 2017, el 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago (rol 301-2017) dictó sentencia definitiva, absolviendo al requirente y rechazando la demanda civil, con condena en costas de la querellante-acusadora y demandante civil. La empresa solamente se alzó con relación al pago de las costas, recurso que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, quedando definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia absolutoria en favor del requirente el 5 de septiembre de 2017. Por su parte, en la contestación de la demanda ( acompañada a fs. 45 y ss.), la demandada en la gestión pendiente sostiene que “la presentación de la querella se justificó plenamente, ya que, a consecuencia de las diligencias que en virtud de ella se verificaron, Christensen pudo recuperar barras de perforación que representaban más del 50% de los 52.287 kilos de barras que habían desaparecido fraudulentamente del inventario y vendido como chatarra” (fs. 47), agregando que el ejercicio de acciones civiles o penales que son rechazadas no puede implicar la comisión de un delito o cuasidelito civil, en circunstancias que las costas a la que eventualmente sea condenado el litigante perdidoso es la institución que el legislador prevé para tal situación. 10°. En este sentido, las declaraciones previas se dan en el contexto de una disputa judicial más amplia acerca de la supuesta comisión del delito de estafa. La denuncia, más allá de haber sido desestimada, tuvo plausibilidad al haber originado una causa penal en la cual la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó seguir con el procedimiento a través del forzamiento de la acusación. 11°. Considerando lo anterior, las declaraciones calificadas como injuriosas si bien no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión se dan en el contexto del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa, en orden a resguardar la integridad patrimonial de la empresa querellante. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa del demandado abusó en su estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización. En este sentido, cabe tener presente que el ejercicio abusivo del derecho a la acción, en el ámbito penal, es susceptible de ser sancionado por otras vías legales. En primer lugar, mediante la condena en costas. Es del caso que en el proceso penal al que fue sometido el requirente, la querellante fue condenada en costas por la suma equivalente a 87,36 UTM. Una segunda vía posible es la penal, a través de la querella por delito de calumnia, previsto en el artículo 412 del Código Penal, que castiga la “imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio”, contemplándose penas privativas de libertad y de multa, las que varían según si la calumnia se efectuó con publicidad y por escrito y si la conducta imputada fue un crimen o un simple delito. IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA 12°. El artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”. 13°. El derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, Nº 4°, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales. 14°. Es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio. 15°. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos –el Estado y los terceros–) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades. 16°. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización. 17°. La pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información. 18°. Estimamos que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral. 19°. Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente. V.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES 20°. La indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella. 21°. Determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros. 22°. Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado. 23°. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda. VI.- DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA 24°. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12). 25°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada. 26°. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones. 27°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente. PREVENCIÓN Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y RODRIGO PICA FLORES previenen que acogen parcialmente el presente requerimiento sobre el artículo 2331 del Código Civil, en los términos y por las razones consignadas en las sentencias previas sobre la materia en las que le ha correspondido participar (tales como las STCs 7167, 7353, 6383, 5278, 5304, 3194, 2747, 2410 y 2454.) Así, en síntesis, estos Ministros consideran que el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19, Nºs 2º, 4º y 26º de la Constitución debido a que: (i) importa una limitación de entidad importante, toda vez que establece una exclusión a la posibilidad de demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral (es decir, no susceptible de apreciarse en dinero –en razón de la demostración de daño emergente o lucro cesante) del que una persona ha sido víctima. Esta severa restricción va más allá de lo que sería una razonable configuración legislativa de un derecho constitucional, en especial si se tiene presente la limitación general (contemplada en el artículo 19, Nº 26º) a la intensidad con que puede modularse legislativamente el ejercicio de un derecho constitucional. Como es posible apreciar, no se trata de cualquier derecho, sino de uno fundamental (es decir, de una alta jerarquía) como es aquel reconocido en el artículo 19, Nº 4º, inciso primero de la Constitución: el derecho a la honra; (ii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral, lo cual infringe el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo (prohibición de que por ley se establezcan diferencias arbitrarias); y (iii) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma impugnada en consideración al derecho de ejercer la libertad de expresión o, utilizando el lenguaje del artículo 19, Nº 12º, la libertad de emitir opinión. El argumento principal de la postura por el rechazo de este tipo de requerimientos plantea que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral en este específico tipo de casos es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente por imputaciones que se consideraren injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Al respecto, hemos sostenido, en resumen, que el sacrificio que impone a los afectados la exclusión impuesta por el artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, hemos afirmado que la posibilidad eximirse de responsabilidad “si se probare la verdad de la imputación” por parte del demandado (también conocido como exceptio veritatis) constituye resguardo suficiente para el ejercicio de la libre y responsable expresión de ideas. Así, una declaración de inaplicabilidad parcial del precepto objetado en los términos indicados, brindaría un adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, estos Ministros concurren a acoger parcialmente el requerimiento de autos sólo en lo concerniente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil. De esta manera, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, la disidencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y la prevención el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8753-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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