Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. En cuanto a la petición de los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata dispuesto por el Rector de la Universidad de Santiago, mediante Resolución Exenta RA N° 323/508/2020 de fecha 10 de febrero de 2020. El motivo esgrimido por la autoridad recurrida es la solicitud presentada por el Decano de la Facultad de Administración y Economía, Sr. Jorge Friedman Rafael, a través de Ord. N° 17 de 22 de enero de 2020, en la que expone el proceso de reestructuración de la Facultad a su cargo, lo que importó adoptar múltiples medidas, entre ellas, el cierre del área de Historia, en circunstancias que la recurrente es economista y tiene un Doctorado en esa misma área, lo que no se aviene a los nuevos intereses de la Facultad, por lo que no es posible continuar con sus servicios.
Segundo: Que consta de los antecedentes no discutidos por las partes, que la actora fue designada como Académico asimilado a grado 4° Escala de Sueldos Universidades Estatales, contrata, del Servicio Universidad de Santiago, con jornada de 44 horas semanales, a partir del 1 de enero de 2014 mediante instrumento que fue prorrogado por última vez hasta el día 31 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad. Además, las partes están contestes en que dicha vinculación fue dispuesta con la mención “mientras sean necesarios sus servicios”.
Tercero: Que la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su artículo 10, en relación con la permanencia en esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley. De lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-inicio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios” que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos.
Cuarto: Que, así entonces, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 10 de la Ley N° 18.834, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen.
Quinto: Que, de esta manera, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente configura un acto ilegal y que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural.
Sexto: Que, atendido lo razonado, la presente acción cautelar debe ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por doña Serafima Chirkova, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta RA N° 323/508/2020 de 10 de febrero de 2020, debiendo proceder la autoridad recurrida, en consecuencia, pagar a la actora la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2020. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 119.262-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Pedro Pierry A., Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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