Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-106-2019, Ruc 1940173984-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de treinta de agosto dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota, condenándola a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo y años de servicio, de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas, cotizaciones previsionales y las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta el íntegro pago de las cotizaciones morosas. Asimismo, se condenó solidariamente al Gobierno Regional de Arica y Parinacota al pago de las mismas prestaciones, con excepción de la sanción de nulidad. En relación con esa decisión la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictando una de reemplazo que desestimó la demanda a su respecto. En contra del referido fallo la parte demandante y la demandada principal interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describen. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos, tanto por la parte demandante como por la demandada principal, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar si resultan aplicables al Gobierno Regional las normas de subcontratación laboral, previstas en los artículos 184-A y siguientes del Código del Trabajo, al no haber sido considerado dueño de la obra.
Tercero: Que la parte demandante sostiene que de la comparación que se hace con las sentencias que cita como contraste, salta a la vista la existencia de posturas y razonamientos polarizados, ya que frente a dos hipótesis de hecho idénticas urge que se unifique la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183 A del Código del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de primacía de la realidad, de manera que, acreditada la existencia de un vínculo por medio del cual la empresa principal encarga la ejecución de un proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata a trabajadores para ese fin, se consolida un régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras, o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes, y, por consiguiente, debe extenderse la responsabilidad solidaria del Gobierno Regional de Arica y Parinacota al pago de las obligaciones laborales y previsionales en favor de los trabajadores demandantes.
Cuarto: Que la demandada principal, por su parte, señala que la calidad de empresa principal del Gobierno Regional de Arica y Parinacota se encuentra establecida, entre otros antecedentes, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 19.669, así como en los estatutos de la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota y en los Dictámenes de la Contraloría General de la República que señala. De ellos, asegura, se puede concluir que la entidad gubernamental fue la que constituyó a la Corporación, y que por ser una organización sin fines de lucro no puede generar ingresos, siendo su fuente de financiamiento las cuotas de sus socios –en ínfima cantidad- y los aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno Regional, ante lo cual se encuentra absolutamente subordinada, lo que le otorga a la primera la calidad de empresa principal, y a la segunda, de contratista.
Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la parte demandante cita la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 30.292- 2017, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “los sentenciadores del grado establecieron la existencia de sendos “Convenio Mandato”, celebrados entre la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional de Biobío para el desarrollo de cada uno de los proyectos en que se desempeñaron los demandantes, luego que el municipio los adjudicara a la demandada principal, constando en los respectivos contratos de ejecución de obras que el pago se efectuaría de acuerdo a avances físicos de obras por parte del Gobierno Regional, previa entrega de la documentación de respaldo que, entre otras cosas, diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, pudiendo el mandante retener los estados de pago pendientes y pagar por subrogación las cantidades adeudadas a los trabajadores del contratista, con cargo a las boletas de garantía que fueron tomadas a su nombre. De este modo, atendidas las características y el objeto de la contratación, considerando, en especial, las facultades de fiscalización y control conferidas por los instrumentos respectivos al Gobierno Regional, las que deben ser analizadas a la luz de una interpretación finalista de la normativa sobre subcontratación y sobre la base de un concepto funcional de empresa, no es posible calificarla sino de una externalización respecto del cumplimiento de las obligaciones u objetivos que la ley le ha asignado, en relación a la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como las inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público que le corresponde elaborar, mediante un acuerdo contractual que, sin perjuicio de su denominación, establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, que no obstante realizar una labor propia del ente administrativo, lo hacen vinculados contractualmente con la empresa intermediaria, que no obstante la fiscalización y control ejercidos por el mandante, desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo“.
Sexto: Que, por su parte, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la parte demandada principal, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 65.312-2016, en que la materia de derecho que se solicita unificar se refiere a la “procedencia de hacer extensiva la solidaridad respecto de la aplicación de la Ley Bustos y sus consecuencias jurídicas por el no pago de cotizaciones previsionales por el contratista durante la vigencia del régimen de subcontratación”. En segundo lugar, trae a colación otro fallo pronunciado por este tribunal en la causa Rol Nº 30.292-2017, que es el mismo ya referido en relación con el recurso de la parte demandante. Por último, señala otra decisión de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 20.400-2015, en el que se sostuvo la calidad de dueño de la obra del Ministerio de Obras Públicas sobre la base de los siguientes hechos: “el actor don José Audito Alvial Bello se desempeñó en la obra “Terminación Reposición Ruta 11 CH Arica-Tambo Quemado, sector acceso a Mina Choquelimpie-Chucullo, tramo km. 147.760, comuna de Putre, Provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota”, que era ejecutada por su ex empleadora Constructora Branex, en virtud de una adjudicación en proceso de licitación, a través del llamado que hizo el Ministerio de Obras Públicas”, agregando que “la ley de subcontratación está basada en el principio de protección del trabajador, por ello la responsabilidad laboral que establece es tan amplia”.
Séptimo: Que, la sentencia que se impugna, por su parte, decidió el litigio concluyendo que el demandado solidario no podía ser condenando al pago de las prestaciones en favor de los trabajadores. Es así como señaló que “al Gobierno Regional no le resultan aplicables las normas de subcontratación laboral previstas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Ello, porque la contratación de los demandantes por parte de la demandada principal Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota, lo fue para implementación y desarrollo de los fines propios de la Corporación y en beneficio de la comunidad, y no en beneficio del Estado representado en este caso por el Gobierno Regional, por lo que no es posible atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, no pudiendo existir la responsabilidad solidaria ni subsidiaria que se reclama, por no reunirse al efecto los requisitos legales del régimen de subcontratación. En efecto, los demandantes laboraron para la Corporación que ejecutó labores de fomento al progreso de la Región, ejecutando además programas y proyectos de fomento específicos para los cuales recibía aportes extraordinarios, en todos los cuales se tenía presente el fin social y de progreso en los distintos ámbitos de la actividad económica y social de la Región, como objeto y finalidad propia de la Corporación, de modo que eran de su interés, y las atribuciones que ésta le entregaba al Gobierno Regional, estaban referidas concretamente al control de las sumas entregadas como aportes extraordinarios, por tratarse de sumas de dinero del erario público, cuyo uso debe ser controlado y justificado de acuerdo al mandato expreso de la ley”, agregando que “la existencia de un convenio entre la recurrente y la demandada principal, que le permitió a la primera transferir recursos públicos sea para los gastos de administración o para financiar programas o proyectos específicos de fomento, en que se desempeñaron los demandantes, sin perjuicio que tales convenios constituyen la forma de materializar los aportes del Gobierno Regional a la Cooperativa de que forma parte, estos no permiten estimar que el desempeño laboral que estos realizaban beneficiaba a la recurrente sino que, por el contrario, a toda la comunidad regional, al posibilitar un mayor desarrollo de la Región en sus distintas áreas productivas y culturales, lo que respondía a la propia finalidad y objetivo de la Corporación”, concluyendo que “no es posible asignar a la recurrente la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, de quien por lo demás, en la obra o en la prestación del servicio, no se probó que estuviera en condiciones de ejercer las atribuciones que la ley prevé”.
Octavo: Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si una entidad gubernamental puede ser considerada como empresa principal o dueña de la obra o faena, para los efectos previstos en los artículos 184-A y siguientes del Código del Laboral, normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra, y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales. Cabe tener en consideración que la similitud que permite a esta Corte entrar en el análisis de fondo se produce con la sentencia dictada en la causa Rol N° 30.292- 2017 -citada por ambos recurrentes como fallo de contrasteya que no sólo plantea igual materia de derecho sino que, además, presenta similitud en los hechos, no obstante lo cual decidieron sobre la base de criterios y razonamientos antagónicos en relación con la existencia de un régimen de subcontratación.
Noveno: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que son hechos de la causa, ya sea por no haber sido controvertidos, como por haber resultado asentados por la magistratura los siguientes: 1°.- La Ley N° 19.669 en su artículo 6° facultó al Gobierno Regional de Tarapacá para integrar y participar en la formación y constitución de una Corporación de derecho privado, sin fines de lucro. También señaló que el Gobierno Regional debía procurar que en el órgano de dirección de la Corporación estén representadas las entidades sociales y económicas de las Provincias de Arica y Parinacota; 2°.- El 13 de octubre del 2001, S.E. el Presidente de la República, Don Ricardo Lagos Escobar, otorgó personería jurídica a la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota (Decreto Supremo N° 926 de fecha 28 de septiembre de 2001, del Ministerio de Justicia). Sesenta días después, la Corporación recibió los primeros recursos financieros que le permitirían poner en marcha la organización y cumplir una gran aspiración ciudadana de disponer de un instrumento propio para impulsar ideas y proyectos de progreso económico y social de Arica y Parinacota; 3°.- La Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota, experiencia única en el país, incorporó en una misma mesa de trabajo, de un modo estable y permanente y tras objetivos comunes, tanto a las autoridades de gobierno como a las empresas, los gremios, las organizaciones vecinales, las organizaciones de trabajadores, la universidad, los organismos no gubernamentales y los colegios profesionales. Este nuevo referente abrió una vía novedosa de relación entre los distintos agentes del desarrollo y constituye una herramienta de búsqueda de consensos, de acciones y realizaciones concretas; 4°.- La Corporación fue creada para imponer un nuevo estilo de trabajo caracterizado por la conformación de redes sociales y en la complementariedad del sector privado con la Administración Pública en la ejecución de un conjunto de proyectos de trascendencia para el desarrollo económico y social de la región; 5°.- Para la ejecución y cumplimiento de los cometidos para los cuales fue creada, la Corporación accede anualmente al financiamiento directo proveniente del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, mediante la suscripción de convenios anuales, conforme lo estipula y autoriza la ley de Presupuesto del Sector Público; 6°.- En atención a que la Ley N° 19.669 faculta al Intendente a entregar a la Corporación recursos ordinarios y extraordinarios, es que desde el año 2001 con la excepción de los años 2009, 2010 y 2011, la Corporación ha recibido el financiamiento; 7°.- El Intendente Regional formaba parte del directorio de la Corporación; 8°.- La Corporación de Arica y Parinacota era financiada casi en un cien por ciento con fondos públicos; 9°.- Conforme a los dictámenes de la Contraloría General de la República N°56.150 de fecha 27/09/2008 y N°0744306 de fecha 16/09/2015, se impide a la Cordap realizar actividades empresariales y, por ende, a originar recursos propios para financiarse; 10°.- Respecto a su funcionamiento la Cordap presentaba las iniciativas al Gobierno Regional, eran estudiadas por la Dirección de Planificación, luego, una vez aprobadas, se remitían al Consejo Regional para su decisión; con la aprobación otorgada éste se hallaba en la obligación de realizar un convenio de trasferencia de recursos, lo que debía ser aprobado mediante resolución para la posterior entrega de dinero, surgiendo obligaciones para ambas partes, para el Gobierno Regional la entrega de los recursos, y para la Cordap la ejecución de lo que se había comprometido y la posterior rendición de cuentas; 11°.- Previa instancia de la Intendenta Regional, el Consejo Regional no aprobó el financiamiento de la Cordap para el año 2019, no contando con recursos en la actualidad para seguir funcionando; 12°.- La falta de este financiamiento llevó, en definitiva, a los trabajadores a presentar su autodespido. Décimo: Que el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478". De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: a).- La existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; b).- Entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; c).- Las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; d).- La obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; e).- Las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, f).- El trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. Undécimo: Que de acuerdo a lo que quedó acreditado en la sentencia de base, la relación del Gobierno Regional con la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota surgió a propósito de lo establecido en la Leyes N°s 19.175 y 19.669. Es así como en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del primer cuerpo citado: “Los gobiernos regionales podrán asociarse entre ellos y con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región. Asimismo, los gobiernos regionales estarán facultados para participar en la disolución y liquidación de las entidades sin fines de lucro de las que formen parte, con arreglo a los estatutos de las mismas. Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de inversión, fortalecer la capacidad asociativa de pequeños y medianos productores, promover la innovación tecnológica, incentivar las actividades artísticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar actividades de capacitación. En ningún caso estas entidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. Las corporaciones o fundaciones de que trata el presente capítulo se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta Ley y por sus propios estatutos. No les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción”. A su vez, el artículo 101 del mismo cuerpo legal estipula que “La formación de estas corporaciones o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa proposición del gobernador regional, requerirá el acuerdo de los dos tercios del consejo regional. El aporte anual del gobierno regional por este concepto no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho porcentaje límite. En ningún caso el aporte correspondiente a los gobiernos regionales podrá financiarse mediante la contratación de empréstitos. Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte regional, se consignarán en los presupuestos regionales respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que tales corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo, dichos compromisos no darán lugar a ninguna acción de cobro en contra de aquellos. El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación regional se regirá exclusivamente por las normas laborales y previsionales del sector privado”.
Duodécimo: Que, por otro lado, la Ley N° 19.669 en su artículo 6 estableció que: “Facúltese al Gobierno Regional de la XV Región de Arica y Parinacota, para integrar y participar en la formación y constitución de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea fomentar el progreso de las provincias de Arica y Parinacota, servir como órgano consultivo en las decisiones de inversión y políticas públicas vinculadas a tales provincias y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas. Del mismo modo, el Gobierno Regional estará facultado para participar en la disolución y liquidación de la referida Corporación con arreglo a sus estatutos. El Gobierno Regional, por intermedio del Intendente, o a través de representantes debidamente facultados por él, podrá participar en los órganos de dirección y de administración que establezcan los estatutos de la Corporación, en cargos que no podrán ser remunerados, y efectuar aportes ordinarios o extraordinarios de acuerdo a los recursos que anualmente se contemplen en su presupuesto para tales efectos. Los recursos extraordinarios que anualmente aporte el Gobierno Regional a tales corporaciones sólo podrán destinarse a solventar programas y proyectos específicos de fomento, en los cuales se podrán incluir todos los gastos operacionales que se deriven de los mismos. Los recursos extraordinarios que aporte el Gobierno Regional no podrán ser asignados a financiar gastos administrativos ordinarios de la Corporación, tales como remuneraciones de personal, arriendos de dependencias u otros similares. En todo caso, el monto de los recursos que aporte el Gobierno Regional al financiamiento de programas o proyectos, a que se refiere el inciso anterior, no podrá exceder de un 70% del valor total del mismo. Sin embargo, en casos calificados, el Intendente, por resolución fundada, podrá autorizar montos que excedan dicho porcentaje. El monto máximo de los recursos destinados a las finalidades del presente artículo será determinado, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación. El Gobierno Regional procurará que en el órgano de dirección de la referida Corporación estén representadas las entidades sociales y económicas de las provincias de Arica y Parinacota”.
Decimotercero: Que, de acuerdo a las disposiciones trascritas en los motivos anteriores, la ley sobre Gobierno Interior y Administración Regional autorizó a los gobiernos regionales para constituir con otras personas jurídicas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región, ordenando que las mismas se rijan por las normas del derecho común, esto es, del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, estipulando un régimen especial de participación en cuanto a los aportes que el Gobierno Regional realice a la Corporación o Fundación, sean estos ordinarios o extraordinarios. Por su lado, la Ley N° 19.669, facultó al Gobierno Regional de Arica y Parinacota para integrar y participar en la formación y constitución de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, conforme al régimen antes descrito, cuya finalidad fundamental era fomentar el progreso de las provincias de Arica y Parinacota, servir como órgano consultivo en las decisiones de inversión y políticas públicas vinculadas a tales provincias, y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas, autorizándose al mismo tiempo un límite mayor en los aportes extraordinarios del Gobierno Regional, creándose bajo el amparo de estas normas la Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota integrada por el Gobierno Regional y otras personas representativas de las distintas actividades productivas, comerciales y culturales de la región, a la cual le fue conferida personalidad jurídica con fecha 28 de septiembre de 2001, recibiendo el mismo año los primeros aportes iniciando sus actividades para cumplir con su finalidad, que no es otra que la indicada en la propia ley, esto es, fomentar el progreso de las provincias de Arica y Parinacota, servir como órgano consultivo en las decisiones de inversión y políticas públicas vinculadas a tales provincias y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que se decreten o hayan decretado en favor de ellas, regulando la misma ley la forma y mecanismos que el Gobierno Regional realizará los aportes ordinarios y extraordinarios a la Corporación, los que una vez efectuados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Civil, forman parte del patrimonio de la Corporación y deben ser utilizados conforme los fines de la misma. Decimocuarto: Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos Rol 8.646-2014, por sentencia de 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo estatuye el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo. Por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Decimoquinto: Que, como se observa, el elemento sustantivo, a propósito de la determinación de la calidad de empresa principal, conforme el régimen de subcontratación laboral, no atiende a su configuración jurídica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona –sea natural o jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente sea la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello, es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia de que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente “estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo acto administrativo “que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia”. En otras palabras, en contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal, no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar actividades en el ámbito social, económico y cultural de la región.
Decimosexto: Que de acuerdo a lo que se viene razonando al Gobierno Regional de Arica y Parinacota le resultan aplicables las normas de subcontratación laboral previstas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Ello, porque la contratación de los demandantes por parte de la demandada principal -Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota- lo fue para la implementación y desarrollo de los fines propios de la Corporación y en beneficio de la comunidad, y, por ende, en favor del Estado representado en este caso por el Gobierno Regional, por lo que es posible atribuirle la calidad de dueño de la obra, empresa o faena, configurándose la responsabilidad que se reclama. En efecto, si bien los actores laboraron para la demandada principal, lo hicieron en el marco de la ejecución de labores de fomento y progreso de la región, para lo cual la Corporación recibió aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno Regional –principal fuente de financiamientopara el desarrollo de actividades en las cuales se tuvo únicamente en consideración el fin social y de progreso en los distintos ámbitos de la actividad económica, cultural y social de la región, objeto y finalidad que no sólo corresponde a la Corporación de Arica y Parinacota –según su decreto de creación- sino que también al Gobierno Regional, entidad administrativa que no tiene otro norte que “liderar la región hacia un –desarrollo integral, sustentable y con equidad, –para contribuir al bienestar de su gente, –mediante la formulación e implementación de políticas e instrumentos de planificación, –la gestión coordinada de los recursos e inversión pública y –la articulación con el sector privado”. (https://www.gorearicayparinacota.cl/)
Decimoséptimo: Que la conclusión a la que se ha arribado se ve reafirmada si se considera la existencia de un poder de dirección, supervisión y fiscalización del Gobierno Regional respecto de la demandada principal. Lo anterior de deriva, en primer término, de la existencia de convenios entre ellos, por medio de los cuales el primero transfería recursos públicos a la segunda, sea para los gastos de administración o para financiar los programas o proyectos específicos de fomento en los que se desempeñaron los demandantes, cometido laboral que benefició a toda la comunidad al posibilitar un mayor desarrollo de la región en sus distintas áreas productivas y culturales, y, por lo tanto, posibilitaba que el Gobierno Regional llevara a cabo la labor que le es propia. En segundo lugar, la supervigilancia también se evidencia en el control que debe hacer del uso adecuado de las sumas entregadas como aportes a la Corporación, circunstancia que no solo deriva del hecho de tratarse de dinero del erario fiscal sino que también de la dirección que lleva a cabo de las actividades de la Corporación. En el mismo sentido, no debe olvidarse que fue la ley la que autorizó al Gobierno Regional de Tarapacá para que creara, integrara y participara en la formación de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, en la que el Intendente Regional formaría parte del directorio, y que sería financiada casi en un 100 % con fondos públicos. En el mismo orden de consideraciones, la Corporación no sólo no podía llevar a cabo su tarea si no le eran transferidos los fondos por parte del Gobierno Regional, a través de los convenios respectivos, sino que para poner en práctica los diversos proyectos de desarrollo social previamente era indispensable que fueran aprobados por la Dirección de Planificación y por el Consejo Regional, y sólo con su beneplácito se le entregaban los recursos respectivos.
Decimoctavo: Que, a juicio de esta Corte, aquella es la postura jurisprudencial que debe prevalecer sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado, y que coincide con la propuesta por el de contraste emanado de esta Corte -Rol N° 30.292-2017-, por lo que procede acoger el arbitrio de unificación de jurisprudencia, como se dirá. Ciertamente, de los hechos establecidos por la magistratura queda de manifiesto que el rol que le correspondió al Gobierno Regional excede de los márgenes propios de un simple convenio de transferencia de fondos, como intentó hacerlo ver su defensa y lo consideró la Corte de Apelaciones de Arica, sino se configuró una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falló en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecutan las obras encargadas –por medio de la aprobación de los proyectos a realizar por la demandada principal- y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que le otorga un evidente influjo sobre ella, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de planes destinados al progreso de la comunidad en diversas áreas, donde aquellos serían llevados a cabo por un tercero –contratista– quien realizará las obras por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Gobierno Regional tiene un interés evidente. Por lo demás, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente. De esta manera la tesis que debe primar es aquella expuesta en el fallo de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisión recurrida, se opone y contradice con aquella, de manera que el recurso de nulidad planteado por la parte demandada solidaria debió ser rechazado, y, en lo pertinente, no anulada la sentencia de base. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acogen los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la parte demandante y por la demandada principal, en relación a la sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto, fundando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos Rit O-106-2019, Ruc 1940173984-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia no es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. N° 29.877-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a dos de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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