Punta Arenas, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don Enrique Omar Maldonado Saldivia, abogado, con domicilio en calle Esmeralda 1140 de Puerto Natales, e interpone recurso de protección en contra de en contra de don Mauricio Sergio Peña y Lillo Correa, ingeniero, en su calidad de Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes y Antártica Chilena, domiciliados ambos en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de Punta Arenas. Imputa a la recurrida una conducta ilegal y arbitraria por privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten según los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que con fecha 31 de Julio de 2020 presentó las solicitudes N°s. 93 y 94 de Rectificación de Posesión Efectiva en la Oficina del Servicio de Registro Civil de Calbuco, de las herencias intestadas de don Erasmo Saldivia Miranda, cédula de identidad 9.625.518-7 y de don Nicanor Saldivia Miraanda, cédula de identidad 2.146.280-2 respectivamente, ambos hermanos de su madre ya fallecida doña Rosalía Saldivia Miranda. Expresa que en dichas solicitudes pidió que se le incluyera como heredero de los causantes referidos, por derecho de representación de doña Rosalía Saldivia Miranda, cédula de identidad 2.041.196-1, quien falleció en Calbuco el 01 de octubre de 1982. Agrega que por las resoluciones exentas PE N°1443 y PE N°1444, ambas de 21 Agosto de 2020, del Sr. Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, don Mauricio Sergio Peña y Lillo
Correa, notificadas a esta parte mediante la entrega de un sobre que las contenía el 30 de Octubre de 2020, en la Oficina de Correos de Calbuco, se rechazó ambas solicitudes de rectificación mencionadas, por la siguiente causal: “Solicitante no ha sido reconocido como hijo natural por la hermana del causante, de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento”. Afirma que, el Servicio de Registro Civil reconoce la calidad de hermana que tiene su madre respecto de sus tíos Erasmo y Nicanor, ya que en el texto del rechazo se refiere a ella como “la hermana del causante”; y que lo que cuestiona es su no reconocimiento de hijo de doña Rosalía conforme a la ley vigente al 10 de Junio de 1940, fecha de mi nacimiento. Agrega que su madre Rosalía Saldivia Miranda, el 4 de Julio de 1940 ante el Oficial de Registro Civil de Calbuco, al momento de proceder a la inscripción de su nacimiento pidió que conste su nombre como madre, tal como así también lo consigna el certificado de nacimiento que se acompaña, situación que según el tenor literal del artículo 188 del Código Civil es “suficiente reconocimiento de filiación”; en consecuencia, la recurrida incurre en flagrante violación del derecho, al negarme la calidad de hijo. Explica que lo anterior constituye vulneración de la garantía de igualdad ante la Ley, toda vez que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República establece el derecho a la igualdad ante la ley: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En la especie, el rechazo de las Solicitudes de Rectificación de Posesión efectiva, se fundan en que no fue reconocido como hijo natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época. Este argumento esgrimido es ilegal, pues desconoce arbitrariamente su filiación con su madre Rosalía Saldivia Miranda, como asimismo su calidad de heredero y el derecho a heredar a sus tíos, según lo dispone el artículo 984 del Código Civil. El desconocimiento de los hechos antes señalados por parte de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, al tenor de la normativa actualmente vigente, produce una discriminación en base a diferencias que no están establecidas en la ley, y por lo tanto, conculcan la garantía constitucional del N° 2 del Artículo 19 de la Carta Fundamental. Luego de citar jurisprudencia de tribunales superiores, asienta que, en definitiva, su filiación respecto de su madre se debe determinar al tenor de lo ordenado por el Artículo 188 del Código Civil, bastando solo el hecho de haberse consignado su nombre a petición de ella al haberse practicado la inscripción de su nacimiento el 4 de Julio de 1940, sin que sea óbice la circunstancia que se haya efectuado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 19.585. Añade que también se ha verificado vulneración del derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la negación del reconocimiento de su calidad de heredero de sus tíos le ha provocado la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad sobre los bienes que componen las herencias de ambos. Ya haber dejado por sentado y en forma indubitada que por ser su madre hermana de ambos causantes y yo su único hijo, soy al igual que todos mis primos y sobrinos heredero de aquellos y según el artículo 688 del Código Civil “la posesión efectiva se confiere por el ministerio de la ley al heredero”. El inciso 2 del artículo 956 establece que: “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata” (…). En el caso en comento, el Servicio de Registro Civil desconoce totalmente aquella situación, ya que el tenor literal de la norma transcrita, dispone que desde el fallecimiento de los tíos, desde aquél mismo instante, tiene la calidad de heredero por derecho de representación de su madre, es decir, la cuota transmisible de aquélla ha ingresado a su patrimonio, y por aquella situación ya se encuentra protegida por el derecho de propiedad del artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental. De manera tal que las resoluciones exentas PE 1442 y 1443 del Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes y Antártica Chilena, no han tenido otro efecto más que privarlo arbitrariamente de la posibilidad de concurrir con el resto de herederos a disponer de la masa hereditaria, entre cuyos componentes se encuentra un terreno ubicado en Isla Quihua de Calbuco, X Región en la cual ha vivido por más 80 años junto a su madre y abuelos, y formó su hogar junto a su cónyuge, sus siete hijos y aun al día de hoy vive junto a sus hijos y nietos manteniendo el único lugar que ha tenido como domicilio y vivienda; conculcando así la recurrida el derecho de propiedad que le asiste. Finaliza solicitando: 1.- Acoger la acción, reestableciendo el imperio del derecho, 2.- Dejar sin efecto la Resolución Exenta PE N°1442 de 21 de agosto de 2020. 3.- Dejar sin efecto la Resolución Exenta PE N°1443 de 21 de agosto de 2020. 4.- Disponer que el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el plazo de 10 días hábiles, emita una nueva resolución administrativa, rectificando conforme a derecho la posesión efectiva de Erasmo Saldivia Miranda, en el sentido de agregar como heredero. 5.- Disponer que el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el plazo de 10 días hábiles, emita una nueva resolución administrativa, rectificando conforme a derecho la posesión efectiva de Nicanor Saldivia Miranda, en el sentido de agregarlo como heredero. 6.- Disponer que el Servicio de Registro Civil e Identificación informe a V.S.I. acerca del cumplimiento de lo ordenado. Comparece el recurrido e informa. Expone que efectivamente el 17 de febrero de 2020, el recurrente presentó las solicitudes de posesión efectiva, números 29 y 30, en la oficina de Puerto Natales, respecto de los bienes quedados a los fallecimientos de Nicanor Saldivia Miranda y Erasmo Saldivia Miranda, y que éstas fueron concedidas por resoluciones 770 y 769, respectivamente, del 20 de marzo del año en curso. Agrega que no constando en la partida de nacimiento del recurrente, el reconocimiento de hijo natural por parte de su madre de conformidad a la legislación vigente a la época en que fue requerida la inscripción, esto es, el 4 de julio de 1940; por esa razón, no fue declarado heredero en las referidas posesiones efectivas. Por las mismas razones, se rechazaron las solicitudes de rectificación 93 y 94 de agosto, mediante resoluciones 1442 y 1443, del 21 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección Región de Magallanes del Servicio. Indica que el Código Civil, en los artículos 271 y 272 exigía a esa época, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara mediante declaración de los padres formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Consta en la inscripción de nacimiento N° 253 del año 1940, Circunscripción Calbuco, que en el rubro nombre del padre, se consignó la constancia de "No se expresa", y en el rubro madre, se señala a Rosa Saldivia Miranda. En el rubro "Observaciones" se expresa que la requirente pide se deje constancia de su nombre, concluyendo que el requirente tiene filiación paterna y materna indeterminada. Razona que hay que tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Esta definición ha sido criticada por la doctrina por su similitud con la definición de capacidad por lo cual ha elaborado el siguiente concepto: "Estado civil es el lugar permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones". Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que otorga parentescos que generan derechos hereditarios, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, señala que antes de la dictación de la Ley N°19.585, la ley reconocía, cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre, o ambos, y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo se constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. La dictación de la Ley N° 19.585 pretende eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que, "Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título Vil del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos". No obstante, lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. Claramente la Ley N° 19.585, lo que en realidad reformó fue el hecho de otorgar a los denominados hijos legítimos, legitimados y naturales los mismos derechos, constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los hijos simplemente ilegítimos sólo pueden tener su filiación indeterminada y por consiguiente no pueden tener la misma situación que los primeros, toda vez que respecto de ellos, los padres no ejercieron libre e inequívocamente su derecho a reconocerlos, estableciendo de ese modo su filiación. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, es importante tener presente que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas regían situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación. Lo anterior, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos. En virtud de todo lo anterior, el Director Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al momento de dictar las resoluciones impugnadas, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e Instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores. El reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al fundamento del recurrente, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad ante la ley, es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Por otra parte, se hace presente a SS. lltma., que la materia objeto del presente Recurso de Protección se refiere a la filiación del causante de autos, y por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción legal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Como es de conocimiento de esta lltma. Corte, la acción constitucional de protección, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo y en la especie, tales condiciones no concurren, pues la recurrente no tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional declarar el reconocimiento de filiación del causante. El Recurso de Protección es un instituto de carácter procesal constitucional, rápido, sumario y breve cuyo objeto no es solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de lato conocimiento, como la declaración de reconocimiento de filiación que persigue la recurrente y por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta, Se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016).
TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentesprotegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).
CUARTO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
QUINTO: Que, no ha sido controvertido que doña Rosalía Saldivia Miranda, cédula de identidad 2.041.196-1, quien falleció en Calbuco el 01 de Octubre de 1982, es hermana de los también fallecidos don Erasmo Saldivia Miranda, cédula de identidad 9.625.518-7 y de don Nicanor Saldivia Miranda, cédula de identidad 2.146.280-2.
SEXTO: Que, consta del certificado de nacimiento, acompañada por el recurrente, Número 500318465863, circunscripción de Calbuco, N° Registro 253 del Año 1940, que se inscribió el nacimiento de Enrique Omar Maldonado Saldivia, RUN 4.503.078-4, nacimiento verificado el 10 de junio de 1940, apareciendo como Madre Rosalía Saldivia Miranda, RUN 2.041.196-1. Asimismo, consta de acta de nacimiento acompañada por el recurrido, que el cuatro de Julio de 1940 se requirió la inscripción de Enrique Omar Maldonado Saldivia, nacido el 10 de junio de 1940, hijo “ilegítimo de padre no expresado y de Rosa Saldivia Miranda”, luego se lee que requirió la inscripción la madre: Rosa Saldivia Miranda.
SEPTIMO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".
OCTAVO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a incluir como heredero al recurrente por derecho de representación de doña Rosalía Saldivia Miranda, en la sucesión intestada quedada al fallecimiento de sus dos tíos maternos, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
NOVENO: Que, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.
DECIMO: Que, en la especie resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual el recurrente, en su calidad de hijo de doña Rosalía Saldivia Miranda y, en su caso, sobrino de los causantes don Erasmo Saldivia Miranda y don Nicanor Saldivia Miranda, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto del peticionario y su madre está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, el recurrente es pariente consanguíneo de los causantes, en el tercer grado de la línea colateral, y se aplica a su respecto, lo dispuesto en los artículos 990 y 992 del Código Civil. La primera de las normas, en su inciso primero, prescribe que “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, no cónyuge, le sucederán sus hermanos”. A su turno, la segunda de las normas, dispone que “A falta de descendientes, ascendentes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive”.
DECIMOSEGUNDO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre y tíos fallecidos, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida
DECIMOTERCERO: Que, atento a lo dicho en el motivo anterior, se hace innecesario entrar al análisis de la demás garantías y argumentos que el recurrente dice le fueron conculcados. Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, el recurso de protección intentado por don Enrique Omar Maldonado Saldivia, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Magallanes y Antártica Chilena, representado por su Director Regional don Mauricio Sergio Peña y Lillo Correa, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las Resoluciones Exentas PE N°1443 y PE N°1444, ambas de 21 Agosto de 2020, debiendo el recurrido rectificar conforme a derecho las posesiones efectiva de Erasmo Saldivia Miranda y de Nicanor Saldivia Miranda, correspondiendo agregar como heredero al actor Enrique Omar Maldonado Saldivia atendida su calidad de hijo de la hermana de los causantes, si se cumplieren los demás requisitos legales. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 1816-2020. PROTECCIÓN. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Suplente Paola Carolina Oltra S., Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. y Abogada Integrante Carmen Gonzalez M. Punta arenas, catorce de diciembre de dos mil veinte. En Punta arenas, a catorce de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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