Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 24.392-2020, iniciados ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Municipalidad de Talcahuano con Promociones Edificios y Contratas S.A., Agencia en Chile”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el siete de febrero de dos mil veinte, que revocó la sentencia de primer grado, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento. En la especie, la Municipalidad de Talcahuano dedujo demanda de indemnización de perjuicios y, en subsidio, declaración de derechos, en contra de Promociones Edificios y Contratas S.A., Agencia en Chile, por el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de construcción a suma alzada denominado “Normalización Liceo A-21, Talcahuano”, suscrito entre las partes el 19 de julio de 2012. Una vez recibida la causa a prueba, la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, alegando que, desde la dictación de aquella resolución, transcurrió en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya concretado la única gestión útil para dar curso al
procedimiento, consistente en su notificación a ambas partes. La sentencia de primera instancia rechazó sin costas el incidente de abandono, concluyendo que ciertas presentaciones intermedias de la actora implican actividad procesal, no cumpliéndose, entonces, los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento. La sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado por la demandada y, en su lugar, decidió acoger el incidente declarando abandonado el procedimiento, entendiendo que aquellas presentaciones intermedias no importan gestión útil apta para interrumpir el término contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación y aplicación, pues, a entender de la actora, dichas normas se refieren a la actitud que deben mantener las partes, a su actividad o pasividad, y no al resultado o utilidad de las gestiones que se realicen, como se razonó en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primer grado debió ser confirmada y el incidente rechazado.
TERCERO: Que al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que son hechos de la causa los que siguen: a) El 16 de marzo de 2017 la Municipalidad de Talcahuano presentó la demanda antes reseñada, en contra de Promociones Edificios y Contratas S.A., Agencia en Chile. b) El 2 de mayo de 2018 se recibió la causa a prueba. c) El 31 de julio de 2018 la Jueza Titular del tribunal de primer grado dejó constancia de su inhabilidad para conocer el asunto controvertido. d) El 22 de agosto de 2018 la demandada solicitó oficiar al Primer Juzgado Civil de Talcahuano, para que siguiera conociendo la causa como subrogante legal. e) El 24 de agosto de 2018 se rechazó la solicitud anterior, por corresponder la subrogación legal de la Jueza inhabilitada al Secretario del mismo tribunal. f) El 5 de noviembre de 2018 la demandante solicitó que se le tuviera por expresamente notificada de la interlocutoria de prueba, acompañando lista de testigos. g) El 5 de noviembre de 2018 se notificó por cédula la interlocutoria de prueba al apoderado de la demandada. h) El 7 de noviembre de 2018 el tribunal proveyó, a la presentación indicada en el literal f) precedente, “Para proveer requiérase a la receptora la liberación de la causa en el sistema”. i) El 7 de noviembre de 2018 se interpuso el incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en él han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el proceso en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el promotor de aquélla, luego, la actividad que provoca el efecto de impedir que se decrete el abandono del procedimiento puede provenir de las partes, también de terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el impulso procesal. En lo concerniente al concepto de “cese en su prosecución” a que alude el referido artículo, es pacífico en esta Corte que debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo.
SEXTO: Que, asimismo, el artículo 155 del cuerpo normativo antes citado expresa que: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
SÉPTIMO: Que, como consta en la reseña contenida en el motivo tercero precedente, a folio Nº 40 del expediente digital de primera instancia consta que la demandada solicitó, el 22 de agosto de 2018, la remisión de los antecedentes al Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el errado entendido de ser aquel el subrogante legal del tribunal a quo. Pues bien, esta presentación posee el mérito suficiente para entender renunciado el derecho a alegar el abandono del procedimiento, conforme a la norma transcrita en el considerando anterior, pues importó la reanudación del procedimiento a instancia del propio demandado. Concluido lo anterior, resta verificar que, a partir de la fecha de aquella presentación y la interposición del incidente de abandono, el 7 de noviembre de 2018, no transcurrió el término de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, por todo lo dicho, la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicarlo a una situación fáctica que no lo ameritaba, error que influyó substancialmente en su parte dispositiva, pues, en vez de desestimar el incidente de que se trata, lo acogió, conclusión que conduce a que se acoja el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Pierry, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación, en virtud de los siguientes argumentos: 1º.- Que, a entender de este disidente, cuando el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil restringe su aplicación a la época de la “renovación del procedimiento”, exige que ya haya transcurrido el término de inactividad de seis meses previsto en su artículo 152. Sólo a partir de ese momento, cualquier actividad procesal del demandado importará renuncia a la declaración de abandono, cuyos requisitos de procedencia ya se habían configurado. 2º.- Que, por otro lado, tal como se concluye en la sentencia recurrida, una vez recibida la causa a prueba, la única gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, renovándolo, es la notificación de la resolución respectiva a ambas partes, dando inicio, de esta forma, al término probatorio. 3º.- Que, entonces, no habiendo transcurrido seis meses entre la recepción de la causa a prueba y la presentación de la demandada a la que se ha atribuido mérito para implicar la renuncia a la declaración de abandono, y sin que se ejecutare la notificación de la interlocutoria de prueba a ambas partes dentro de los seis meses siguientes a su dictación, resulta que el abandono del procedimiento fue correctamente declarado, pudiendo descartarse el vicio alegado por el recurrente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del fallo a cargo del Ministro (s) Sr. Zepeda, y de la disidencia su autor. Rol N° 24.392-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 26 de noviembre de 2020. En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Reproduciendo de la sentencia de casación lo expositivo y los fundamentos 3° a 7°, se confirma la resolución apelada de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Pierry, quien fue de parecer de revocar la resolución apelada y acoger el incidente de abandono del procedimiento, en atención a los argumentos desarrollados en la disidencia del fallo de nulidad que antecede, y que da por íntegramente reproducidos para este efecto. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del fallo a cargo del Ministro (s) Sr. Zepeda, y de la disidencia su autor. Rol N° 24.392-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 26 de noviembre de 2020. En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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