Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; representado por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, domiciliados en Morandé 226, Santiago, en los autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con Carpanetti”, seguida en el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo recurso de hecho, en contra de la resolución de 13 de octubre de 2020, la que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución de 02 de octubre de 2020. Expone que el 02 de octubre de 2020, el tribunal no dio curso a la demanda mientras no se acompañara materialmente el título ejecutivo. Ante dicha resolución, el 08 de octubre interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando que dicha resolución fuera revocada. El 13 de octubre, el tribunal a quo no da lugar al recurso de reposición, señalando que “el apelante no ha justificado que la resolución impugnada recae sobre un trámite no contemplado en la Ley o la forma en que esta altera la normal substanciación del juicio, no ha lugar a conceder la apelación”. Según entiende, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil
establece que se llama “providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”. Por su parte, el artículo 188 establece que; “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” En consecuencia, la resolución que no da curso a tramitar la demanda es un decreto que altera la substanciación regular o normal del juicio ya que lisa y llanamente niega lugar a otorgar la tramitación normal que corresponde a la demanda deducida, la cual cumple con todos los presupuestos que al efecto exige el artículo 254. Así lo ha resuelto la jurisprudencia que invoca. Agrega que la ley N° 21.226, citada por el Tribunal a quo para no dar lugar a tramitar la demanda mientras no se acompañe título ejecutivo, no tuvo como propósito el detener o suspender la correcta y oportuna función jurisdiccional; muy por el contrario, la finalidad era precisamente, garantizar el correcto y continuo ejercicio de la misma, instalando como única restricción, la de evitar la indefensión y el perjuicio de las partes e intervinientes de un proceso. El artículo 8°, a propósito de la interrupción de la prescripción de acciones:“(…) se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible ( …)”, por lo que la providencia de la demanda va a permitir determinar si opera o no la interrupción de la prescripción, desde que únicamente a partir de ella se podrá tener la certeza acerca de si una demanda es o no declarada admisible. De modo tal, que no proveer una demanda, como ha ocurrido en autos, genera un grave daño procesal en la demandante, al no hacer operar la interrupción de la prescripción e impedir al actor toda gestión en orden a enmendar un eventual error en su presentación. Solicita en definitiva, acoger el recurso y declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su parte el 08 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Que evacuando informe, el Juez recurrido expresa que efectivamente denegó la apelación subsidiaria interpuesta, por resolución de 13 de los actuales, por cuanto la resolución recurrida no altera la normal substanciación del juicio ni recae sobre un trámite no ordenado expresamente por la ley, circunstancias que no fueron justificadas por el recurrente en primera instancia. Por demanda de 30 de septiembre último, se pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva y se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra, desde que junto con el libelo se acompañaban cuatro títulos ejecutivos consistente en pagarés a favor del demandante, entre otros. Por resolución de 2 de los actuales, se decretó que para proveer debería acompañarse materialmente el título ejecutivo en su oportunidad. En contra de la resolución anterior, el ejecutante, dedujo reposición con apelación en subsidio, reposición desestimada y apelación denegada, por cuanto el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil exige la revisión del título ejecutivo para efectos de despachar mandamiento de ejecución y embargo. De la lectura de la demanda, se aprecia que los pagarés fundantes de la ejecución son de formato material no electrónico, por lo que conforme al artículo 6 inciso 2° de la Ley N° 20.886 debe acompañarse el título ejecutivo cuyo formato original no sea electrónico para efectos de realizar el examen que expresa el artículo 441 del Código adjetivo Civil. En mérito de lo anterior, se descarta la hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil respecto de la apelación subsidiaria en contra de un auto o decreto, desde que ese medio de impugnación sólo es procedente cuando ellos o alteran la normal substanciación del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley. Queda de manifiesto que la Ley ordena al Juez tener a disposición el título ejecutivo cuyo formato original no sea electrónico al momento de realizar el examen del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Exigirlo así no altera la normal substanciación, ni recae sobre un trámite que no esté expresamente ordenado en la Ley. La normativa anterior no fue modificada por la Ley N° 21.226. Incluso, en el artículo 8 de la misma, se contempla la interrupción de las acciones por el solo hecho de interponer la demanda, con la condición de que ésta no sea declarada inadmisible, entre otros, es evidente que no se ha declarado la inadmisibilidad que impida la aplicación de la norma señalada, desde que se dispuso que se acompañen los documentos materiales en su oportunidad, esto es, cuando existan las condiciones para ello, lo que sería informado al letrado por resolución en la misma causa. Por último, el recurrente invoca una resolución anterior de la Iltma. Corte para fundamentar sus asertos, pero su cambio de criterio, en cuanto a que ahí se concedió apelación subsidiaria que ahora se niega obedece a un mejor estudio de los antecedentes y de la doctrina. Concluye que no se le ha negado tramitación, sino que su providencia que le da curso se ha pospuesto para la época en que se puedan recibir los títulos ejecutivos fundantes de la misma, lo que se avisará al letrado por resolución en la misma causa CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
SEGUNDO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha 13 de octubre de 2020, por cuanto entiende que tal resolución afecta su legítimo derecho a impugnar y rebatir las decisiones jurisdiccionales.
TERCERO: Que, evacuó informe el Juez recurrido al tenor de lo expuesto en lo expositivo del presente fallo.
CUARTO: Que la cuestión sometida a la decisión de este tribunal consiste en determinar, en primer término, cual es la naturaleza jurídica de la resolución atacada para luego establecer si es procedente o no el recurso de apelación deducido en contra de aquélla.
QUINTO: Que en la especie nos encontramos en presencia de un decreto, providencia o proveído, que se define: el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (artículo 158 inciso final del Código de Procedimiento Civil). A su turno el artículo 70 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, también formula una definición de los decretos, al señalar que: “se entienden por providencias de mera sustanciación, las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. Que en el caso de autos el citado decreto impidió arreglar la sustanciación del juicio, o sea dar curso progresivo a los autos.
SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil los autos y decretos no son apelables, cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio, pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley y esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida, como ocurre en la especie, toda vez que aquella resolución que tuvo por no interpuesta la demanda ejecutiva, al no acompañarse materialmente el título, alteró la sustanciación regular del juicio, cuando correspondía que el a quo examinara el mérito de ese documento y resolver en su mérito.
SEPTIMO: Que de la forma razonada precedentemente esta Corte estima que debió concederse la apelación subsidiaria deducida, materia del presente recurso, por lo que la declara admisible y la concederá en el sólo efecto devolutivo, acogiéndose de esta forma el recurso de hecho intentado, por don J. ALEJANDRO RODRIGUEZ MUÑOZ, abogado de la ejecutante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE HACE LUGAR al recurso de hecho deducido por el abogado don JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MUÑOZ, en representación del ejecutante SCOTIABANK CHILE, y se declara, que se concede, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación que dedujo y que al no ser concedido originó el presente recurso de hecho, debiendo el a quo remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución por esta Corte. Regístrese y archívense estos antecedentes. Rol N° 254-2020-CIVIL.- Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Suplentes Luis Enrique Alvarez V., Paola Carolina Oltra S. y Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. Punta arenas, diez de noviembre de dos mil veinte. En Punta arenas, a diez de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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