Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la actora ha referido como arbitrarios e ilegales, diversos actos de discriminación académica de carácter reiterado y sistemático de parte de un grupo de docentes de la carrera de sicología de la Universidad Arturo Prat, sede Victoria. Sostiene en su libelo que, con fecha 11 de diciembre de 2019, tomó conocimiento de una declaración escrita por uno de sus profesores, relativa a algunas de esas irregularidades que revelan los actos de discriminación de que es objeto y que provienen de un grupo de docentes de la facultad, en que reconocen haber evaluado a los alumnos de la carrera con criterios discriminatorios. Afirma que tales conductas vulneran la garantía constitucional de igualdad ante la ley del número 2 del artículo 19 de la Constitución Politica de la República y solicita se adopten las medidas para que la recurrida inhabilite a los docentes involucrados al momento de evaluar sus calificaciones, que se detengan los hostigamientos en su contra y que se efectúe una investigación interna, con el fin de establecer responsabilidades adminsitrativas.
Segundo: Que, evacuando su informe, la Universidad recurrida señala que sólo durante el año 2019, a través del ingreso de diversas denuncias en la plataforma Web de la institución, tomó conocimiento de los hechos que describe la recurrente, iniciándose de manera inmediata el procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Tratamiento del Acoso, Violencia y Discriminación Arbitraria en la Comunidad Universitaria, aprobado mediante Decreto Exento N° 0550, de 2 de abril de 2018. Afirma que, en consecuencia, no existe de parte de la Universidad, algún acto u omisión arbitrario e ilegal, por cuanto tan pronto tomó conocimiento de los hechos dio inicio al procedimiento consagrado al efecto.
Tercero: Que el Reglamento de Prevención y Tratamiento del Acoso, Violencia y Discriminación Arbitraria en la Comunidad Universitaria de la Universidad Arturo Prat, establece en su artículo 17, que: “Serán funciones de la Comisión, todas aquellas que se le deleguen por el presente Reglamento y, especialmente las siguientes: a) Conocer las denuncias de acoso, violencia y/o discriminación arbitraria, sexual, laboral y/o académica que se le presenten por intermedio del investigador. b) Adoptar las medidas de protección y acompañamiento que estimen pertinentes y coordinar su ejecución con las unidades y estamentos correspondientes. c) Sugerir al Rector, la iniciación de un proceso diciplinario, la intervención con psicólogo cuando los hechos que motivaron la denuncia estén focalizados en una unidad o área, y/o la atención profesional de la persona afectada. d) Supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas y sanciones adoptadas por la autoridad.
Cuarto: Que el documento denominado Decreto Exento N° 0321 de 5 de febrero de 2020, del Rector de la Universidad Arturo Prat, teniendo presente el Acta N° 03/20 de la Comisión Evaluadora de Denuncias, de fecha 21 de enero de 2020, ordenó la instrucción de una investigación sumaria a fin de esclarecer, entre otros, los hechos denunciados por la recurrente.
Quinto: Que la recurrente acompañó a su recurso documentos que dan cuenta que los hechos sobre los que reclama, pueden tener su origen en una fecha anterior a noviembre de 2018, que corresponde a la fecha mencionada por el profesor que hizo la denuncia a la autoridad universitaria, agregando la recurrente en su ratificación de esa denuncia, que en el año 2017, la Federación de Estudiantes presentó su situación en Iquique, lugar donde se encuentra la casa matriz de la Universidad Arturo Prat, antecedentes que revelan que las alegaciones de la actora son de antigua data, sin que la recurrida haya acompañado ningún antecedente que demuestre haber atendido sus reclamos oportunamente, pues sólo a partir de la denuncia de un docente, se ha procedido a la apertura del sumario respectivo
Sexto: Que, asentado lo anterior, de los antecedentes allegados a la causa, aparece que atendido al tiempo transcurrido desde la fecha probable de inicio de los hechos que dan origen a este recurso, y la fecha de instrucción de la investigación sumaria, con el único objeto de resguardar adecuadamente los derechos de la recurrente, la recurrida deberá dar pronta tramitación a la investigación sumaria, los que no excederán de 30 días, debiendo disponer los trámites y actos que sean necesarios para su pronta conclusión, resguardando que la garantía de igualdad ante la ley del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se vea afectada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil veinte y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, debiendo la recurrida disponer los actos que sean necesarios para concluir prontamente la investigación sumaria iniciada por los hechos que son objeto de la denuncia de la recurrente los que no excederán de 30 días. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol N° 95.031-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y por los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal. Santiago, 4 de enero de 2021. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En Santiago, a tres de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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