Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos, rol N° 85.295-25020, la Fundación Educacional Liceo Sagrados Corazones de San Javier deduce recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación del Maule, por haber aumentado, unilateralmente, el monto de la sanción impuesta a su parte al momento de ejecutar la Resolución Exenta N° 2017/PA/07/1003 del año 2017 y la Resolución Exenta N° 1727, del año 2019, por cuyo intermedio fue sancionada por haber infringido la normativa educacional con una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Al respecto explica que su representada es sostenedora del Liceo Sagrados Corazones de San Javier y que durante el año 2017 la Superintendencia de Educación, tras establecer que había transgredido la normativa que rige su actividad, le aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por medio de una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Agrega que, en ese estado, los antecedentes fueron remitidos a la Secretaría Regional Ministerial de Educación para la ejecución de la pena impuesta, conforme a lo
establecido en la Ley N° 20.529 y en el Decreto Supremo N° 369 de 2017 del Ministerio de Educación, que reglamenta la forma, modalidad y oportunidad del pago de las multas establecidas en la Ley 20.529. Subraya que al ejecutar dicha sanción la recurrida realizó un descuento equivalente a 92,6 Unidades Tributarias Mensuales, en lugar de uno ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales, como se hallaba ordenado, con lo que se atribuyó la facultad de aumentar la cuantía de la multa hasta alcanzar al 5% de la subvención. Indica que esta determinación fue adoptada mediante la Resolución Exenta N° 174 de 21 de enero de 2020, que califica de ilegal, pues la Ley N° 20.529 faculta para sancionar las infracciones a la normativa educacional a la Superintendencia de Educación, entregando al Ministerio del ramo sólo la ejecución de los castigos aplicados. Al respecto enfatiza que el órgano competente, esto es, la Superintendencia de Educación, fijó la cuantía de la sanción en la suma equivalente a 51 Unidades Tributarias Mensuales en lugar de incrementar su monto hasta alcanzar el 5% de la subvención mensual que percibe su parte, contexto en el cual la recurrida se debe limitar a concretar la sanción impuesta, en lugar de modificar su cuantía, como ocurrió en la especie, en que la Secretaría Regional Ministerial de Educación actuó fuera del ámbito de su competencia y, por ende, contravino lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 48 y 72 de la Ley N° 20.529. Acusa, por último, que los hechos descritos vulneran la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y termina solicitando que se ordene a la recurrida restituir a su parte el monto descontado en exceso al ejecutar la sanción de que se trata y que se abstenga en lo sucesivo de reiterar dicho proceder, con costas.
Segundo: Que al informar la recurrida pidió el rechazo del recurso, alegando, en lo sustancial, que la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, dispone en su artículo 2 bis, letra i), que corresponde a éste ejecutar las sanciones que impone la Superintendencia de Educación, labor que debe desarrollar a través de las Unidades de Subvenciones de sus Secretarías Ministeriales, mediante el descuento de la subvención mensual pertinente. En cuanto a la situación en examen consigna que la Resolución N° 2017/PA/07/1003, de 4 de diciembre de 2017, sanciona a la actora con una multa de 54 Unidades Tributarias Mensuales y precisa que “la sanción antes indicada no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse el monto de la multa, al momento de su ejecución”, mientras que la Resolución Exenta N° 1727, de 16 de octubre de 2019, que acogió parcialmente el recurso de reclamación intentado por la actora, rebajó el monto de la sanción a 51 Unidades Tributarias Mensuales, indicando que no podrá ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Destaca que el artículo 73 literal b) inciso tercero de la Ley N° 20.529 preceptúa que en el caso de que se aplique una multa a los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del DFL N° 2 de 1998, dicha sanción no podrá ser inferior al 5% ni exceder del 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, en tanto que el inciso primero del artículo 82 dispone que la misma se debe hacer efectiva mediante un descuento que se ha de practicar sobre la subvención mensual. Expone que en cumplimiento de la normativa aplicable ingresó al Sistema de Pago de Subvenciones los antecedentes de la reclamante y que, enseguida, ese sistema realizó el cálculo de lo adeudado, ajustando su cuantía al porcentaje indicado por el ente fiscalizador, operación que arrojó como resultado la cifra de $4.598.736, de modo que, según asevera, no incurrió en ilegalidad alguna al obrar del modo referido, habiéndose limitado a efectuar el descuento ordenado por la Superintendencia de Educación. Sobre este particular niega haber aumentado el monto de la sanción, pues sólo ejecutó lo ordenado por la mentada Superintendencia en los números 3 y 4 de la parte dispositiva de la Resolución Exenta N° 1727 de 16 de octubre de 2019, de manera que, en el caso de haber soslayado dicho mandato, se habría arrogado una facultad que no le pertenece, cual es la de modificar la sanción en comento. Por último, rechaza haber vulnerado la garantía constitucional invocada por la actora.
Tercero: Que el inciso 1° del artículo 48 de la Ley N° 20.529 dispone que: ”El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda”. A su turno, el artículo 49 del citado cuerpo legal prescribe, en lo atingente al caso en examen, que: “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional [...] l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia”.
Cuarto: Que, a su turno, la letra i) del artículo 2 bis de la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, preceptúa que: “Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio: [...] i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o la Superintendencia de Educación Superior, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes”.
Quinto: Que en autos ha quedado establecido, pues no existe controversia al respecto, que se instruyó un proceso administrativo en contra de la actora, producto del cual fue sancionada, en definitiva, al pago de una multa equivalente a 51 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, consta en autos que la parte recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Educación del Maule, al ejecutar la citada sanción “ajustó” su cuantía al alza, hasta la suma de $4.598.736, equivalente a 92,6 Unidades Tributarias Mensuales, pues, según explica en su informe, entendió que el monto de la citada pena no podía ser inferior al 5% de la subvención percibida por la entidad sancionada.
Sexto: Que, sin embargo, del tenor de las normas transcritas aparece que la ley sólo ha encomendado a la recurrida la ejecución de las sanciones aplicadas por la Superintendencia de Educación, órgano este último al que ha facultado, a su vez, para “imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional”. En la especie, y como quedó dicho más arriba, la citada Superintendencia castigó a la fundación recurrente con una multa definida con precisión en la Resolución Exenta N° 1727 de 16 de octubre de 2019, en la que, acogiendo la reclamación deducida por esta última, rebajó el monto de la sanción a 51 Unidades Tributarias Mensuales. Séptimo: Que sobre este particular cabe subrayar que la letra b) del artículo 73 de la Ley N° 20.529 previene PRHMSTDRDB 8 que: “Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción: [...] b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla: Mínimo Máximo Infracciones Leves 1 UTM 50 UTM Infracciones menos graves 51 UTM 500 UTM Infracciones graves 501 UTM 1000 UTM"
Octavo: Que, como surge de la norma relacionada en lo que antecede, la sanción de multa aplicable respecto de las infracciones menos graves se encuentra establecida con toda nitidez por el legislador, quien ha señalado como límites para su determinación los que allí se leen, de modo que su cuantía sólo puede oscilar entre 51 y 500 Unidades Tributarias Mensuales. En otros términos, la entidad numérica de la sanción ha sido prevista con claridad en la ley al disponer que la misma sólo pueda ser regulada en algún punto situado entre ambos extremos. A su turno, y como surge de su sola lectura, semejante rango no autoriza de manera alguna a la Superintendencia de Educación para aplicar una sanción con un monto variable o incierto. En efecto, establecida la naturaleza de la infracción pesquisada, la autoridad habrá de imponer la multa que corresponda a dicha transgresión, estableciendo, de manera precisa, definitiva e inmodificable, el quantum de la sanción, mismo que sólo podrá variar en el caso de que el Superintendente decida, en virtud de sus facultades privativas, acoger la reclamación intentada por el sancionado. Dicho en otras palabras, resulta inadmisible que la autoridad fiscalizadora aplique una sanción cuya magnitud podría ser modificada, fuera de los presupuestos establecidos determinadamente por el legislador, por una autoridad como la recurrida que, sin embargo, carece por completo de facultades para intervenir en este ámbito, desde que sólo se le han otorgado atribuciones para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta, labor en la que, como, es evidente, no puede alterar de modo alguno la cuantía de la multa de que se trata, pues ello supondría no sólo una actuación que excedería los límites de sus potestades, sino que, además, implicaría una clara y flagrante vulneración al debido proceso, en tanto conllevaría una alteración unilateral e inconsulta de la decisión que puso término al proceso administrativo, privando con ello al administrado de la posibilidad de impugnar semejante decisión, a la vez que, incluso, podría suponer, en el supuesto de que haya existido pronunciamiento judicial, el desconocimiento de una decisión jurisdiccional firme y, por ende, obligatoria para la Administración Pública.
Noveno: Que, llegados a este punto, cabe consignar que, si bien la recurrida esgrime como base de su defensa la circunstancia de que la Superintendencia de Educación dispuso en la Resolución Exenta N° 1727, al rebajar el monto de la sanción aplicada, que la misma “no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado”, tal alegación no podrá ser oída. En efecto, aun cuando el inciso 3° de la letra b) del artículo 73 de la Ley N° 20.529 prescribe que, si la sanción de que se trata es aplicada a uno de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, “la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado”, semejante mandato legal no autoriza de modo alguno a la Administración para soslayar los límites claramente impuestos por el legislador al regular el monto de la multa, alterando su cuantía y alzando su monto hasta la cifra que el ente estatal encargado de su mera ejecución cree conforme a derecho. Por medio de la cláusula reproducida en lo que antecede la ley establece límites absolutos a los distintos rangos de multas que esa misma disposición prevé, con lo que define extremos claros y precisos dentro de los cuales el órgano sancionador se puede desplazar al fijar el quantum de la sanción. Dicho en otros términos, si bien la ley permite a la autoridad determinar, dentro de un amplio espectro, el monto de la sanción, su cuantía definitiva, por decisión legislativa y atendida la naturaleza y fines de interés público que reviste la labor que los sostenedores educacionales llevan a cabo, no puede superar, en caso alguno, el máximo previsto por el legislador en el citado inciso 3° de la letra b) del artículo 73, límite que, por consiguiente tiene por destinatario al órgano que impone la sanción respectiva, único facultado por la ley para determinar, conforme a los parámetros descritos en lo que precede, el monto de la pena que debe soportar el particular. En consecuencia, y a diferencia de lo sostenido por la recurrida, la norma antedicha no otorga atribución de ninguna clase a su parte para variar una decisión firme de otro órgano de la Administración del Estado y, mucho menos aún, para afectar la determinación que, de ser requerida su intervención, puedan adoptar los tribunales de justicia.
Décimo: Que de lo razonado precedentemente se desprende que la actuación unilateral de la recurrida carece de sustento fáctico y jurídico, constatación que resulta suficiente para calificarla de ilegal y arbitraria, desde que carece de facultades para modificar, por sí y ante sí, el monto de la sanción impuesta a la actora mediante una resolución firme de la autoridad administrativa llamada por la ley para decidir en esta materia, con lo que ha perturbado con su actuación el derecho de propiedad que garantiza a la recurrente el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que se afecta su patrimonio al no poder acceder a la subvención a que tiene derecho, descontada exclusivamente la cantidad correspondiente a la sanción aplicada por el órgano estatal encargado de su imposición, esto es, por la Superintendencia de Educación, ente que, en el caso en examen, reguló el monto de la multa en la suma equivalente a 51 Unidades Tributarias Mensuales y no en otra cifra distinta, como ha creído ver la recurrida. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de julio del año dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por la Fundación Educacional Liceo Sagrados Corazones de San Javier y se dispone que la recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Educación del Maule, debe restituir a la actora la suma que le descontó en exceso al ejecutar la sanción aplicada respecto de la primera por la Superintendencia de Educación mediante la Resolución Exenta N° 2017/PA/07/1003, de 4 de diciembre de 2017, que fuera modificada por la Resolución Exenta N° 1727, de 16 de octubre de 2019, que reguló la cuantía de la multa impuesta en la suma única y definitiva de 51 (cincuenta y una) Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol N° 85.295-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jorge Zepeda A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Sr. Zepeda por haber terminado su período de suplencia. Santiago, 4 de enero de 2021. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En Santiago, a dos de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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