Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que por la vía de esta acción constitucional se pretende que el Fiscal Regional del Maule elimine de los registros del Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente, quien figura indefinidamente en él como imputada en tres causas que a su respecto se siguieron por una presunta falta de disensiones domésticas y otra de hurto y por el supuesto delito de hurto simple, la primera de las cuales concluyó por archivo provisional, mientras que las restantes culminaron por sendas sentencias definitivas condenatorias, en virtud de resolución de fecha 3 de julio de 2018 la primera, de 29 de diciembre de 2010 la segunda y de 8 de junio de 2011 la tercera. Segundo: Que para resolver lo pretendido es preciso clarificar los alcances del denominado Sistema de Apoyo a Fiscales, en adelante el “SAF” para así determinar la legitimidad de la decisión que agravia a la recurrente.
Tercero: Que al informar el recurrido ha indicado que “El SAF” contiene información sobre datos personales de los ciudadanos, incluidos en un registro interno de carácter administrativo cuyo tratamiento se rige por el artículo 20 de la Ley N° 19.628, para las materias que son de competencia del Ministerio Público, es decir, para los fines de investigación que le asignan la Constitución Política de la República y las leyes, destacando que es de uso interno y no constituye un referente para los tribunales u otros entes públicos. Más aun, añade que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640, el Ministerio Público está obligado a mantener un registro de sus investigaciones y de los resultados de éstas, sin perjuicio de que el artículo 11 de la Ley N° 20.931, dispone la formación de un sistema compartido de antecedentes entre las instituciones vinculadas a la persecución penal, tanto de condenados como de imputados.
Cuarto: Que al respecto cabe subrayar que el artículo 227 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie, que se ubica en el párrafo 3°, intitulado “Actuaciones de la investigación”, del Título I, llamado “Etapa de Investigación”, del Libro II dispone que “El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados“. A su vez, el artículo 37 bis de la Ley N° 19.640 prescribe, en lo que interesa, que: “Créase el Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, en adelante ‘el Sistema’, para el fortalecimiento de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles. El Sistema estará compuesto por unidades de análisis criminal y unidades de focos investigativos. Las unidades de análisis criminal, que formen parte del Sistema, tendrán las siguientes funciones: a) Generar información mediante el análisis estratégico de los datos agregados provenientes de delitos contra la propiedad y, en general, de aquellos de mayor connotación social, calificados por el Fiscal Nacional, ya sea que su investigación se encuentre vigente o terminada. b) Efectuar reportes de la información analizada sobre criminalidad regional, identificación de patrones comunes en ciertos tipos de delitos, reconocimiento de imputados y cualquier otro que se requiera en relación con un tipo de criminalidad específica. c) Formular orientaciones y diseñar procedimientos estándares de gestión eficiente de la información que permitan el logro de los resultados propuestos por el Ministerio Público”. Del tenor de las normas transcritas se colige que, si bien las obligaciones de registro y de análisis que en ellas se consagran dicen relación, en último término, con la labor de investigación de ilícitos penales que lleva a cabo el Ministerio Público, ellas no tienen, no obstante, el alcance que les atribuye el recurrido, esto es, el de disponer la mantención de un registro de datos personales de quienes hayan tenido la calidad de intervinientes o de imputados en los respectivos procesos.
Quinto: Que, en efecto, no existe norma legal que autorice la elaboración y mantención de un registro con las modalidades del denominado SAF, Sistema de Apoyo a los Fiscales, el que ha sido implementado en virtud de la potestad reglamentaria que al Fiscal Nacional asigna el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Así, y en uso de esta facultad, se dictó el Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento y eliminación de registros, documentos y similares del Ministerio Público, cuerpo normativo reglamentario en el que se prevé la posibilidad de eliminación de datos de los registros que lleva el citado órgano persecutor, pero como una facultad, misma que, además, no alcanza a los antecedentes mantenidos en el SAF, de los que se predica que deben permanecer indefinidamente.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible soslayar que no cabe sustraer al Ministerio Público de la normativa contenida en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, particularmente de lo consagrado en su Título IV que regula el tratamiento de datos por los organismos públicos, en cuyo artículo 20 se autoriza genéricamente a los órganos públicos para proceder al tratamiento de datos personales en la medida que ella se verifique en el ámbito de sus competencias “y con sujeción a las reglas precedentes”. Se añade que, de cumplirse estos parámetros, no es necesaria la autorización del titular.
Séptimo: Que en este sentido es relevante resaltar que el artículo 21 de la Ley N° 19.628 regula la situación particular de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, estableciendo que no pueden ser comunicados una vez prescrita la acción penal o administrativa, o después de cumplida o prescrita la sanción o la pena, salvo que sean requeridos por los tribunales de justicia u otros órganos públicos en el ámbito de sus competencias.
Octavo: Que cabe distinguir, entonces, la situación de aquellas causas concluidas por sentencia condenatoria, como es el caso de dos de los procesos en que se ha visto involucrada la actora, de aquellas terminadas por archivo provisional. Respecto de aquéllas, el citado artículo 21 establece que no se podrán comunicar los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o después de cumplida o prescrita la pena aplicada, salvo que dicha información sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia. En cuanto a la segunda categoría citada, esto es, aquel caso en que el proceso penal concluye por la decisión del Ministerio Público de archivar provisionalmente los antecedentes, de su sola lectura aparece que el texto legal en comento nada dice en relación a este supuesto.
Noveno: Que de lo expuesto es posible inferir que, en el primer caso, los datos personales relativos a condenas -a cuyo respecto se hacen expresamente aplicables los artículos 5, 7, 11 y 18 de la Ley N° 19.628, que versan sobre la obligación de reserva de sus contenidos-, son los que se han de mantener disponibles para el sólo evento de que los tribunales u otros órganos del Estado, actuando en el ámbito de su competencia y guardando, además, la debida reserva o secreto a su respecto, los soliciten, sin que se desprenda de las disposiciones comentadas más arriba algún fundamento que permita conservar, en el Sistema de Apoyo a los Fiscales, los datos vinculados con causas cuyas penas prescribieron hace largo tiempo, como ocurre en autos, considerando que, al tenor de lo informado por el recurrido, el proceso en que se aplicó una sanción por simple delito concluyó el 8 de junio de 2011, vale decir, hace más de nueve años, mientras que aquel seguido por hurto falta culminó el 29 de diciembre de 2010, esto es, hace casi diez años. Por otra parte, y en lo que atañe a la segunda categoría aludida por la actora, cabe destacar que, del análisis de la normativa referida en lo que precede no se advierte la concurrencia de autorización legal alguna que justifique la conservación, en el registro del SAF y por plazo indefinido, de información derivada de una investigación que culminó como consecuencia de la determinación del Ministerio Público de archivar provisionalmente los antecedentes.
Décimo: Que, en las circunstancias antes descritas, y por no existir norma legal alguna que autorice la mantención indefinida en el Sistema de Apoyo a los Fiscales de los datos de las investigaciones que involucraron a la recurrente y que culminaron en la forma precedentemente indicada, no cabe duda de que su conservación en las condiciones mencionadas en el fundamento que precede configura un acto ilegal y, además, arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía, con lo que se vulnera, de consiguiente, la garantía constitucional contemplada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo que se estima bastante para acoger el presente recurso de protección. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección interpuesto por Fabiola Sepúlveda Bobadilla y, en consecuencia, se dispone que el Fiscal Regional de la Séptima Región del Maule deberá eliminar del Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente en su calidad de imputada en las investigaciones RUC N° 1700740356-9, 1001106187-2 y 1000910979-5. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Pierry, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada teniendo en consideración: A.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 227 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público debe dejar constancia de las actuaciones que realiza y otorgar acceso a la misma a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirla. Asimismo, cabe destacar que el artículo 37 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que crea el Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos para el fortalecimiento de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles, refuerza esta obligación al señalar que son parte de sus funciones las siguientes: “a) Generar información mediante el análisis estratégico de los datos agregados provenientes de delitos contra la propiedad y, en general, de aquellos de mayor connotación social, calificados por el Fiscal Nacional, ya sea que su investigación se encuentre vigente o terminada. b) Efectuar reportes de la información analizada sobre criminalidad regional, identificación de patrones comunes en ciertos tipos de delitos, reconocimiento de imputados y cualquier otro que se requiera en relación con un tipo de criminalidad específica. c) Formular orientaciones y diseñar procedimientos estándares de gestión eficiente de la información que permitan el logro de los resultados propuestos por el Ministerio Público”. De la normativa expuesta se desprende que el Ministerio Público no sólo está facultado para mantener registro de sus investigaciones y de los resultados de éstas, sino que tiene la carga de hacerlo y efectuar análisis a partir de ella para mejorar la realización de su función como órgano encargado de la persecución penal. B.- Por otra parte, el artículo 14 del Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento y eliminación de registros, documentos y similares del Ministerio Público, establece que la “eliminación o destrucción de los registros de las investigaciones no comprenderá aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el sistema informático institucional, los cuales se mantendrán almacenados indefinidamente”. C.- Por sentencia Rol N° 2560-2013, de la Segunda Sala de esta Corte, se deja explícitamente asentado que “el ´listado de causas SAF´, no reviste el carácter de secreta, ya que la misma, que consta en las páginas 34 y 50 del documento N° 8 de la prueba de cargo, se limita a señalar, respecto de cada causa, los siguientes datos: tipo de sujeto, nombre de éste, nombre del caso -el delito de que se trata-, fiscalía, fiscal asignado, fecha de la denuncia y recepción y el estado del caso -vigente o terminado-, claramente constituye una información genérica, a la que se puede acceder incluso a través del portal del Poder Judicial… En este sentido, la norma del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República consagra, como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, salvo las excepciones establecidas por una ley de quórum calificado, estableciéndose similar disposición en el artículo 8 inciso 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N° 19.640. En efecto, no existe norma alguna que, de manera excepcional, califique de secreta o reservada la información tantas veces referida. Además, la mentada información de ´listado de causas SAF´ no queda contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en atención a que el acusado no intentó acceder a toda la base de datos de la fiscalía o al contenido de las carpetas investigativas de cada causa, por lo que no puede calificarse dicho listado como secreto o confidencial, que haga exigible su reserva". D.- En concordancia con lo anterior cabe destacar que resulta posible consultar, en la página web del Poder Judicial y de manera íntegra, dos de las causas respecto de las cuales se pide la eliminación de los datos de la recurrente del denominado SAF, en particular de aquellas correspondientes al RUC N° 1000910979-5 y al RUC N° 1001106187-2. E.- En razón de lo expuesto, quienes disienten son de opinión de rechazar el recurso de protección de autos, confirmando la sentencia de primera instancia, por estimar que la actuación del Fiscal Regional del Maule, impugnada en autos, no es ilegal ni arbitraria. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Zepeda y de la disidencia, sus autores. Rol Nº 85.215-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Zepeda A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Sr. Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 4 de enero de 2021. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En Santiago, a dos de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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