Iquique, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: Ante esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros Titulares don Pedro Güiza Gutiérrez y doña Marilyn Fredes Araya, y el Ministro Interino don Moisés Pino Pino, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada doña Natalia Avendaño López, por la reclamada, la Inspección del Trabajo de Iquique, en contra de la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Sra. Marcela Díaz Mendez, en causa RUC 20-4-0285113-K, RIT I-31-2020. Comparecieron a estrados la abogada doña Natalia Avendaño López, por el recurso de nulidad, y el abogado don Waldo Fernández Nome, por la parte recurrida, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, Inspección del Trabajo de Iquique, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, interponiendo la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, en la especie, estima infringido el artículo 31 del D.F.L. N° 1, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en relación a los artículos 3, 13 y 22 de la Ley N° 19.880. Para fundar esta causal, expresa que del referido artículo 31 se desprende en forma inequívoca que toda documentación que se requiera por los inspectores del trabajo deberá realizarse al empleador o a sus representantes, y que tratándose de un procedimiento administrativo, el procedimiento de fiscalización debe cumplir con lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimiento Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. Añade que, conforme lo expuesto, en el proceso de inspección, el fiscalizador debe requerir los antecedentes y documentación laboral al representante del empleador, lo que efectivamente se hizo en el caso de autos, ya que la notificación del inicio de fiscalización, así como el requerimiento de documentación se realizó al Sr. Roberto Maldonado González, Subgerente de Gestión de Personas y RRHH, y al Sr. Leopoldo Valenzuela, por lo que no existe error o vicio alguno en la notificación realizada a sus casillas de correo electrónico, sin copia a las otras casillas indicadas por la reclamante para efectos de notificación. Es por ello que estima que el razonamiento de la sentenciadora es errado, pues las notificaciones que se efectúan a través del mecanismo electrónico tienen igual validez que las que se realicen por los otros medios legales y le son oponibles al empleador, y en este sentido resulta relevante el hecho que en autos no se discute que los representantes del empleador hayan recibido la notificación, sino que ésta no se envió con copia a otros correos, lo que en forma alguna podría afectar la validez de la misma.
TERCERO: Que, en cuanto al modo en que la infracción de ley ha influido en lo dispositivo del fallo, señala que ésta se tradujo en que la Juez de la causa determinó dejar sin efecto la resolución de multa N° 1374/2020/10, causándole un perjuicio al Servicio que representa, solo reparable con la invalidación de la sentencia y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo en que se rechace la reclamación judicial interpuesta.
CUARTO: Que la norma del artículo 477 del Código del Trabajo hace procedente el recurso de nulidad cuando, entre otros motivos, la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Existe infracción de ley no sólo cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando en oposición al texto expreso, sino también, cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, cuando la ha aplicado a un caso no regulado por la norma, cuando ha prescindido de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado y, finalmente, cuando ha hecho una errónea interpretación de ella, dándole un alcance diverso a aquél que debió concederle de haber mediado una ajustada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Por otra parte, se exige, que dicha infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, lo que implica que su corrección debe importar necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva y, así, habrá tal influencia cuando la infracción de ley ha determinado precisamente el sentido de la sentencia. Adicionalmente, cabe recordar que la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, supone mantener como inamovibles los hechos contenidos en la sentencia y, sólo a partir de ellos, podrá determinarse si concurre alguna infracción de ley.
QUINTO: Que el recurso de nulidad, como medio de impugnación extraordinario y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 477 del Código del Trabajo, persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, numerados taxativamente en los artículos 477 y 478 del referido Código, que guardan relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales. Por su parte, el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad “deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por ello, a esta Corte de Apelaciones le corresponde únicamente la verificación de los vicios descritos en la ley, en relación con la circunstancia que expresa el recurso, y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita su anulación o del procedimiento que le sirve de antecedente.
SEXTO: Que delimitado el contexto en que se debe desenvolver el recurso de nulidad, éste será acogido por la causal deducida, desde que en la sentencia impugnada se configura una palmaria infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo. En efecto, la sentencia en revisión se dictó transgrediendo lo dispuesto en el artículo 31 del D.F.L N° 1 de 1967 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En este sentido, resulta útil señalar que el fundamento de la denuncia que dio motivo a este procedimiento, es una multa al empleador por no haber exhibido toda la documentación exigida por la Inspección del Trabajo para efectuar la fiscalización, esto respecto de los trabajadores Claudio Marín, Ernesto Muñoz, Aliro Valverde, Claudio Agurto, Felipe Pérez, Juan Martínez, Luis Barahona, Robín Torres, Guillermo Ávila, Jorge Pineda, Mario Gutiérrez y Roberto Delgado en el desarrollo del procedimiento de fiscalización 0101/2020/682.
SÉPTIMO: Que en el fundamento sexto del fallo en revisión, la Jueza a quo dejó asentado que en el proceso de fiscalización, el representante del reclamante suscribió el formulario FI-1-2, en que solicitó que la notificación de los requerimientos se le realice mediante correo electrónico a su casilla que señala, y, además, que se remita copia del mismo a otros correos electrónicos de otros trabajadores de la empresa, los que también señala. Luego, agrega la sentencia que se envió la notificación del requerimiento por correo electrónico al mismo representante de la empresa a la casilla designada, pero que no se enviaron las copias a los otros correos electrónicos como lo solicitó expresamente el representante del empleador sujeto a fiscalización. En relación a estos hechos establecidos, la sentenciadora sostiene que no se realizó una notificación válida al empleador del requerimiento de exhibir la documentación, ya que si bien se cumplió con la remisión del correo electrónico al representante de la empresa a la casilla por él designada, no se cumplió con el trámite de enviar copias a otros correos electrónicos de trabajadores de la empresa, lo que la Jueza a quo estimaba era obligatorio para tener por realizada la notificación del requerimiento de información, ello por haberlo solicitado el representante de la empresa.
OCTAVO: Que en este orden de razonamientos, la infracción de ley denunciada por la reclamada lo es respecto de lo dispuesto en el artículo 31 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo del año 1967, que “Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo”, norma que establece la facultad de los fiscalizadores de dicha entidad de requerir de los empleadores o de sus representantes, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda. Por esto, de la atenta lectura de la disposición referida aparece que el requerimiento de información laboral debe ser realizado al representante del empleador, tal como ocurrió en la especie, y sin establecer otros trámites o procedimientos como el envío de copias a otros trabajadores de la empresa fiscalizada, como erróneamente se sostiene en el fallo recurrido.
NOVENO: Que de este modo, la sentencia en revisión incurre en un error de derecho al aplicar erróneamente la norma señalada, por cuanto exige a la autoridad fiscalizadora que para realizar los requerimientos de información al empleador, además de la notificación al representante legal, deba realizar los trámites que éste le solicite. En el caso, el requerimiento de información realizado por la Inspección del Trabajo al empleador fiscalizado, se perfeccionó con la comunicación del mismo al correo electrónico designado para estos fines por su representante, por lo que resulta extralegal la imposición al órgano de 5 fiscalización laboral tener que cumplir con otros trámites como es la remisión de copias del mismo a otros funcionarios del empleador, aunque esto sea para satisfacer las necesidades administrativas internas de la empresa fiscalizada.
DÉCIMO: Que con lo que se viene señalando, la sentencia en revisión incurrió en una transgresión a lo dispuesto en el artículo de 31 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo del año 1967, al imponer requisitos no contemplados en dicha norma para realizar el requerimiento de información, razón por la que no resulta necesario pronunciarse sobre las demás normas cuya infracción se denuncia.
UNDÉCIMO: Que finalmente, la infracción antes anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse aplicado correctamente dicha norma, habría llevado a rechazar la reclamación deducida por este fundamento, razones estas por la que se acogerá el presente arbitrio de nulidad respecto de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 456, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la abogado doña Natalia Avendaño López, en representación de la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en contra de la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique doña Marcela Mabel Díaz Méndez, declarándose que esta ES NULA, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo a continuación. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción de la Ministro señora Marilyn Fredes Araya. Rol N° 194-2020 Laboral-Cobranza. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Titulares sr. Pedro Güiza Gutiérrez, sra. Marilyn Fredes Araya y el Ministro Interino sr. Moisés Pino Pino. Iquique, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. En Iquique, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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