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sábado, 23 de enero de 2021

Se acogió recurso de nulidad y condenó a la demandada a la restitución de las sumas descontadas en virtud del artículo 13 de la Ley N°19.728

C.A de Concepción. Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-788-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, y en lo que concierne a este recurso, se declaró improcedente el despido de las demandantes, Héctor Benjamín Sáez Salgado, María Eugenia Olate Concha, Teresa Jesús Gatica Castillo, Evelyn Zoraida Contreras Contreras, Talidia Ivonne Díaz Herrera Michelle Aracely Toloza Mosquera y María Fernanda Vera Sáez, ordenando a la demandada, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (DIN S.A.), el pago del incremento dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y se rechazó la demanda en cuanto a la solicitud de restitución de la suma descontada por la demandada en los términos del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: 


Primero: Que la recurrente de nulidad, acusa que el fallo en examen ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, al rechazar la demanda por la cual solicitó que la empleadora, restituya las sumas que les fueras descontadas a cada uno de las demandantes, por concepto de aporte al seguro de cesantía. Afirma que el vicio reclamado dice


relación, con la negativa de dar aplicación al artículo 13 y 14 de la Ley N° 19.728 en relación con el artículo 161 y 168 del Código del Trabajo, no obstante verificarse en la sentencia que el despido fue declarado improcedente. Así, estima que se ha realizado una incorrecta aplicación a la normativa. En efecto, la sentencia habría infringido los artículos 161 inciso 1°, 162 y 168 del Código del Trabajo al no aplicarlos a una situación fáctica y jurídica regida expresamente por tales preceptos legales, al darle una incorrecta aplicación en relación con la Ley N° 19.728, específicamente a los artículos 13 y 14 del mismo cuerpo normativo. Los vicios de nulidad denunciados se cometen de forma expresa en los considerandos vigésimo primero al vigésimo quinto de la sentencia impugnada. Manifiesta que la Ley N° 19.728, estableció como único caso de excepción, en el cual el empleador pudiera efectuar descuentos de su aporte efectuado a la indemnización por años de servicios del trabajador, cuando le ponía término a la relación laboral por necesidades de la empresa, lo que se desprende de lo señalado en el inciso 1° y 2° del artículo 13 de la citada ley que señala Inciso 1°: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio previstas en el inciso 2° del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última". Por su parte el inciso 2° señala que "Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15". Afirma, que no basta que las relaciones laborales hayan concluido por la causal de “Necesidades de la Empresa”, como lo requiere el inciso 1° y 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728 para que opere el descuento o la imputación a favor del empleador, sino que ésta, debe ser real y efectiva. Concluir lo contrario, bastaría o le resultaría más económico al empleador invocar dicha causal, para realizar los descuentos que se han efectuado y así evitarse el pago de una indemnización mayor. Por otro lado, se caería en la inconsecuencia o en el ilógico que cuando un trabajador no acepte la causal de término, porque no es efectiva, como resulta ser en este caso, de poder demandar las indemnizaciones de aviso previo e indemnización por años de servicio, en su caso con el respectivo recargo legal, por no corresponder la causal alegada o ser improcedente como en el caso de marras y el empleador de todas formas pueda hacer los descuentos o imputar a las indemnizaciones que sea condenado sus aportes de A.F.C. Agrega que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, como es el caso de la sentencia que se solicita invalidar parcialmente, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. En consecuencia, asevera que debe entenderse que si el empleador hace uso impropio de la causal de necesidades de la empresa, la correcta interpretación de la norma, considerando los principios que inspirar el derecho del trabajo, debe necesariamente conducir a la conclusión que le está vedado al empleador verificar la imputación y, por tanto, que le asiste al trabajador el derecho a percibir en forma íntegra la indemnización por antigüedad que la ley le reconoce, pues ha sido un actuar apartado de la ley el que lleva a operar el subsidio de cesantía. Para sustentar su postura, invoca la causa Rol 11465-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, de la Excma. Corte Suprema; y la causa rol 19.607-2019, de fecha 5 de febrero del año 2020, también de nuestro Máximo Tribunal. En suma, manifiesta que el vicio de nulidad denunciado del artículo 477 del Código del Trabajo, estaría demostrado, y tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues llevaron a denegar la acción que debió ser acogida, y en definitiva, pide que se acoja el recurso, manteniéndose firme aquella parte de la sentencia en los números I; II; IV; V, y se dicte sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda en lo que dice relación a la devolución del aporte patronal del seguro de cesantía más su rentabilidad por improcedente, con costas de la causa y del Recurso. 


Segundo: Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corte debe determinar si en el fallo se hizo o no una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas. Es decir, en la especie hay que resolver si resulta aplicable o no el artículo 13 de la Ley N° 19.728 en aquellos casos en que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador, ha sido declarada improcedente por la judicatura laboral. 


Tercero: Que, a fin de resolver la cuestión debatida, es preciso consignar que resultan inamovibles las siguientes circunstancias establecidas, en la sentencia, y que son útiles para evaluar aquella parte del fallo que está sujeta a revisión: I.- que a cada una de las demandantes se les descontó por la empleadora, los siguientes montos por concepto de seguro de cesantía: a) Héctor Benjamín Sáez Salgado, $1.268. 105; b) María Eugenia Olate Concha, $343.470; c) Teresa Jesús Gatica Castillo, $718.077; d) Evelyn Zoraida Contreras Contreras, $216.290; e) Talidia Ivonne Díaz Herrera, $1.436.417; f) Michelle Aracely Toloza Mosquera, $116.137; y g) María Fernanda Vera Sáez, $508.286. II.- que las demandantes fueron despedidas por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; II.- que se determinó que la referida causal de despido era improcedente; 


Cuarto: Que, con estos antecedentes, y en lo que resulta pertinente al recurso en examen, el tribunal del grado rechazó la petición de los trabajadores de restitución de las sumas descontadas por la demandada por concepto de aporte al seguro de cesantía. Para así decidirlo razonó que “…si el trabajador despedido por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, recurre judicialmente conforme al artículo 168 de ese código y su acción es acogida, no hay una modificación de la causal de término, es decir, formalmente se mantiene, pero se sanciona al empleador aumentando el monto de la indemnización por años de servicios que debe satisfacer, es decir, no se trata de una nueva prestación o indemnización diversa que se otorgue al trabajador como consecuencia de la improcedencia de la causal, sino la misma indemnización por años de servicios pero de una cuantía mayor a la que le hubiere correspondido de ser procedente” (considerando vigésimo segundo). Asimismo, señaló que “…en sede judicial, la consecuencia en declarar injustificado (artículo 159), indebido (artículo 160) o improcedente (artículo 161) un despido, será que la relación siempre se entenderá terminada por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con la diferencia que el incremento o aumento sobre la indemnización por años de servicios, que el empleador debe en todos los casos pagar, será distinta dependiendo de la causal primitivamente aplicada, pero en ningún caso un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama por la demandada” (considerando vigésimo cuarto). 


Quinto: Que, para estos efectos, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N° 19.728, que, por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que opera con la sola presentación, por parte del trabajador, de los antecedentes que den cuenta de su despido. De esta manera, se logran equilibrar los intereses del trabajador, con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de estas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo–, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 


Sexto: Que en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que para que opere la posibilidad de efectuar el descuento que previene el artículo 13 de la Ley N° 19.728, es menester no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la finalidad que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada. 


Séptimo: Que, en tal entendido, si existe una sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 queda desprovisto de fundamento fáctico que lo haga aplicable, y por lo tanto no se solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado. Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que éste, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. 


Octavo: Que atento lo razonado, a juicio de esta Corte, el tribunal de la instancia, al rechazar la pretensión de la parte demandante en cuanto a este acápite, siendo improcedente el despido, ha cometido el yerro que se denuncia y ello llevará a acoger el recurso de nulidad, en la medida que la infracción cometida ha tenido -como se ha visto- influencia sustancial en el fallo atacado, en lo que concierne a dicha parte del fallo que fue objeto del recurso, por lo cual, se dictará la correspondiente sentencia de reemplazo. Por tales consideraciones y, atendido, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos Rit O-788-2020, fallo que es nulo, y se lo reemplaza por el que se dicta a continuación. Regístrese y comuníquese. Redactada por el Ministro Suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros. No firma el Fiscal Judicial Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol 440-2020 Laboral – Cobranza. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Rodrigo Cerda S. y Ministro Suplente Cristian Daniel Gutierrez L. Concepcion, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. En Concepcion, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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