Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de ́ sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: ́
Primero: Que el asunto a dilucidar consiste en determinar si la retención a la devolución de impuestos de la recurrente, efectuada por la Tesorería General de la República, correspondiente al Año Tributario (AT) 2020 y anticipo del AT 2021, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneró su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en los términos denunciados en el recurso.
Segundo: Que del mérito de los antecedentes allegados por las partes, se encuentra acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de impuestos de la actora, autorizó la devolución de $1.031.435 por Impuesto a la Renta para el AT 2020 y la devolución anticipada de $327.328 correspondiente a los meses de enero y febrero del AT 2021, de los cuales sólo le fue pagado por Tesorería General de la República la suma de $409.573. Lo anterior, en consideración a que el 7 de abril del mismo año, FONASA informó a la recaudadora fiscal que la actora mantenía una deuda con el
Servicio de Salud de Concepción ascendente a $949.190, por las prestaciones médicas que recibió en el Hospital Guillermo Grant Benavente, en fecha no determinada. La Tesorería solicitó actualización de la deuda que mantenía la actora con el referido Servicio de Salud, siendo informada, en fecha indeterminada, que de la cantidad total retenida, la suma de $548.780 no correspondía a una deuda por prestaciones de salud, agregando que el Hospital se comunicará con la actora para hacer devolución de la suma percibida indebidamente.
Tercero: Que, para resolver el presente recurso conviene recordar que el artículo 158 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone: “Sin perjuicio de los recursos que establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además, con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten. La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la deuda, su monto o su exigibilidad. Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud comunicará a la Tesorería General de la República, antes del 31 de marzo de cada año, la individualización de los deudores y el monto a retener a cada uno de ellos. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por ella a favor del Fondo Nacional de Salud, él que los deberá transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los procedimientos y plazos que fije el reglamento. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del contribuyente, por el saldo insoluto. Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día anterior a aquél en que efectivamente se realice, y devengará los intereses penales que establece el inciso cuarto del artículo 162”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido que un acto será arbitrario cuando es producto del mero capricho de quien incurre en él, pero también lo será aquel que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón.
Quinto: Que, desde esta perspectiva, tal como se desprende de los hechos reseñados en el motivo segundo, existe una confusión o falta de determinación del monto verdaderamente adeudado por la actora al Servicio de Salud de Concepción, al punto que al informar el Fondo Nacional de Salud reconoció que más de la mitad del monto inicialmente indicado como debitado por la recurrente no correspondía, por lo que es dable concluir que aparecen serias dudas sobre si tales acreencias verdaderamente existen, están en condiciones de ser pagadas o corresponda a sumas erróneamente determinadas, cuya retención autoriza la disposición antes transcrita, sin que tampoco se tenga claridad respecto a la época en que tales prestaciones fueron realizadas y, por consiguiente, la actual exigibilidad de las mismas, por lo que la recurrida obró de manera arbitraria al hacer uso de la autorización excepcional que le otorga el legislador para retener acreencias de la contribuyente, ahora recurrente, pues careció de la diligencia, coordinación y transparencia en la información que es exigible a la Administración en la solución de una acreencia fiscal, considerando además que se trata de una supuesta deuda cuya fecha en que se habría hecho exigible no ha sido informada por la autoridad recurrida y que perfectamente, en razón de los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar, la Tesorería debió requerir información fidedigna, antes de proceder a retener la devolución de impuestos objeto de la litis. Al no proceder de dicha manera, vulnera el derecho de propiedad de la actora, pues la retención indebida de la devolución de impuestos indudablemente afecta directamente su capacidad de disposición patrimonial. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Soledad Mella Pereira, debiendo la Tesorería General de la República dejar sin efecto la retención de impuestos a la renta que afectó a la actora respecto al Año Tributario 2020 y el adelanto del Año Tributario 2021 y proceder al pago de la misma, por el monto autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda incoar el órgano correspondientes para perseguir el cobro de las prestaciones de salud adeudadas por la actora de ser procedente. Regístrese y devuélvase. 5 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol N° 99.399-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M., y por los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal. Santiago, 4 de enero de 2021. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En Santiago, a tres de enero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.