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martes, 5 de enero de 2021

Se acogió un recurso de queja en contra de la decisión de la Corte de Puerto Montt que acogió la caducidad de una demanda por despido injustificado de una trabajadora de un establecimiento educacional y ordenó continuar con el procedimiento hasta la sentencia de fondo

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Al escrito folio 199018: téngase presente. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado señor Claudio Bahamonde Sepúlveda, en representación de doña Verónica del Carmen Cárdenas Navarro, demandante en la causa Rit 0-252-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quien deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministro señor Juan Rondini, la fiscal judicial señora Mirta Zurita, y el abogado integrante señor Christian Löebel, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de dieciséis de octubre del año en curso por medio de la cual confirmaron la de primer grado, que con fecha catorce de agosto del mismo año, declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. 


Segundo: Que informando los jueces recurridos exponen no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley conforme los supuestos de hecho del proceso, indicando que conforme lo preceptúa el artículo 168 del estatuto laboral, el plazo máximo para deducir la acción de despido injustificado, es de 60 días, y en la especie, se acreditó que a la trabajadora se le notificó el despido mediante carta certificada remitida el 3 de enero de 2020, debiendo presumirse que tomó conocimiento de la misma el 12 de febrero de ese año (sic), por lo que, habiéndose presentado la demanda el 12 de mayo último, es evidente que se hizo fuera de plazo. Añade que, en todo caso, se trata de una interpretación de una norma legal, cuyo ejercicio por parte del órgano jurisdiccional, no es susceptible del presente recurso. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 


Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-252-2020 ya referida, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol 238-2020, constan los siguientes hechos: a.- Por presentación de 12 de mayo de 2020, la recurrente dedujo demanda por despido injustificado, señalando haber sido desvinculada a partir del 28 de febrero de este año, decisión que se le comunicó mediante carta certificada remitida el 3 de enero de los corrientes, sin embargo, tal aviso no llegó a su poder, en efecto, consta que dicha misiva fue devuelta, por lo que se enteró del despido cuando se reincorporó a su trabajo, cuestiones que no fueron controvertidas. b.- En la audiencia de rigor, celebrada el 14 de agosto último, el tribunal de primer grado acogió la excepción de caducidad que fue opuesta, argumentando que, la comunicación del despido que exige el artículo 162 del estatuto laboral, se satisface con la sola remisión de la carta certificada, no siendo requisito para ello su efectiva recepción, pues la norma no lo contempla. c.- Mediante la decisión recurrida, se confirmó el pronunciamiento antes indicado, manifestándose por la mayoría de la sala, que no se encuentra controvertido que la demandada notificó el cese del vínculo laboral a la demandante, por carta certificada remitida el 3 de enero de 2020, de manera que la demandante dio cumplimiento a lo requerido por el legislador para tener por notificada a la demandante de su desvinculación, “…debiendo presumirse, por tanto, que la demandante tomó conocimiento del término del vínculo laboral con fecha 12 de febrero de 2020, habiéndose interpuesto, por tanto, fuera de plazo la demanda de autos”. 


Sexto: Que, como se advierte, la controversia que propone el recurrente en el presente estadio procesal, se vincula con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico para que pueda estimarse satisfecha la comunicación del despido a un trabajador, y, consecuencialmente, determinar la fecha concreta a partir de la cual se computa el término para demandar el despido injustificado. El planteamiento de la quejosa, es que ello sólo se puede configurar, desde que el trabajador tome conocimiento efectivo, recibiendo materialmente la comunicación, mientras que los ministros recurridos plantean que para ello basta la remisión de la carta por vía certificada. 


Séptimo: Que, sin embargo, para efectos de discernir la solución al problema propuesto en este caso específico, es menester considerar no solamente la norma contenida en el artículo 162 del estatuto laboral, sino especialmente el tenor del inciso primero del artículo 168, y la particular redacción de la carta por la cual se le comunica a la actora su desvinculación. En efecto, dicho precepto indica, que en caso de despido, el actor “podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare”. Por su parte, la comunicación pertinente señala que su término de relación laboral “se producirá el 29 de febrero de 2020, por lo que a contar de esa fecha cesará en el cargo en su Establecimiento Educacional”; luego añade que, como consecuencia de lo mismo, “la vacancia del cargo rige a contar del 01 de marzo de 2020”. Además, hay que tener en consideración, que dicha carta no arribó a su destino, sino que fue devuelta por la empresa de correos, por cuanto no fue entregada. 


Octavo: Que, de este modo, se advierte que, atendida las particularidades del caso concreto, la separación del trabajador se verificó recién el día domingo 1 de marzo de 2020, por lo cual, el plazo que establece el artículo 168 en el fragmento anteriormente transcrito, debe computarse desde dicha data, siendo irrelevante, por tanto, la discusión que se verifica a propósito de la validez del aviso de despido en la especie, razón por la cual, la demanda presentada el día 12 de mayo de 2020, fue impetrada dentro del plazo legal. 


Noveno: Que, de este modo, aparece entonces, que la decisión recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial de su demanda que no debieron ser afectados por la declaración de caducidad, considerando los elementos de hecho ya referidos. En tal sentido, cabe concluir entonces, que la sentencia recurrida incurrió en una impropiedad jurídica al considerar que la caducidad afectó la demanda, soslayando, por un lado, la circunstancia constatada en la instancia, de que la carta certificada no arribó a su destino, siendo devuelta al remitente, y, por otro, que la separación del trabajador, se produjo el día 1 de marzo de 2020, incorrección que influyó de manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, dejando al recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones, cuestión que configura una falta y abuso grave que debe ser corregida por esta vía. 


Décimo: Que dicha conclusión es coherente con los principios que reconoce el derecho del trabajo, en cuanto disciplina jurídica especialmente presidida por el principio tutelar que la inspira, en virtud del cual, es labor de la judicatura velar, especialmente, por el acceso concreto a la tutela de los derecho reclamado. Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. De esta forma, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas procesales que eludan un pronunciamiento de mérito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de la sentencia de dieciséis de octubre último, dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto confirmó la de primer grado que acogió la excepción de caducidad respecto de la demanda; la cual se invalida, y, en su lugar se la revoca, rechazándose la excepción referida, por lo cual, y en consecuencia, el tribunal del grado dispondrá las medidas pertinentes para continuar con la audiencia de estilo, y proseguir con el curso legal del proceso. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 131.198-20  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Iñigo De La Maza G. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.