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domingo, 24 de enero de 2021

Se anuló de oficio sentencia que rechazó demanda de despido injustificado, por no cumplir con la exigencia del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RIT 0-2156-2019, caratulados “Jarpa con Corporación Educacional El Bosque”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el juez suplente de dicho tribunal, don Alberto Álamos Valenzuela, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, rechazó sin costas la demanda por despido injustificado. En contra de ese fallo recurre de nulidad, la parte demandante fundada en la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio deduce la causal del artículo 477 ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad, la parte demandante deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por cuanto estima necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que quedó establecido como hecho de la causa, que la demandada despidió a la actora por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. El sentenciador analizó la conducta de la profesora demandante y estableció que ésta incumplió los estándares educativos, en circunstancias que lo que se evalúa con la aplicación de la causal “necesidades de la empresa”, no es la conducta del trabajador, sino que si la situación de hecho que motiva su despido, está encuadrada en alguno de los parámetros objetivos que señala la norma infringida, de lo que resulta que el sentenciador efectuó una errada calificación jurídica de los incumplimientos de la trabajadora, y no es posible subsumirlos en la causal


SEGUNDO: Que la calificación jurídica de un acto importa “identificar una situación de hecho con una regla legal, determinar en qué categoría jurídica entra el hecho o el acto cuya existencia ha sido comprobada y por consiguiente apreciar que regla legal le es aplicable.” (Paillás Enrique, El recurso de casación).  de “necesidades de la empresa”.


TERCERO: Que la interposición de esta causal supone aceptar los hechos que han quedado establecidos en el fallo, los que son inamovibles para este tribunal. Y en lo que a esta causal se refiere, el sentenciador luego de valorar la prueba dejó establecido en el motivo décimo noveno del fallo que se impugna el siguiente hecho: “…que as í las cosas, el despido efectuado se encuentra ajustado a derecho, al haberse acreditado los hechos constitutivos de la causal invocada, como también el cumplimiento de las formalidades que estatuye el artículo 162 del Código del Trabajo ”, conclusión fáctica que sólo podría verse alterada o modificada, por la interposición de alguna causal referida más bien a la valoración que el sentenciador hizo de la prueba conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo y que le permitiría arribar a la conclusión pretendida.


CUARTO: Que en subsidio de la causal anterior, la parte demandante deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley, referida al artículo 161 inciso primero del mismo cuerpo legal, norma que establece una causal objetiva del término del contrato, esto es requiere de ciertos presupuestos para ser invocada por el empleador y no puede aplicarse a la conducta o actuación del trabajador en su desempeño laboral o en las omisiones en que éste haya incurrido, en el tiempo que laboró para su empleador. Agrega que la jurisprudencia ha planteado que la causal de despido que se analiza se refiere a circunstancias que rodean la actividad económica de la empresa, independiente de la conducta que haya tenido la trabajadora.


QUINTO: Que como cuestión previa, esta Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad del procedimiento adoptado por el sentenciador, con el objeto de corregir cualquier anomalía que se observe, en especial causa.


SEXTO: Que de la lectura de la sentencia se constata que ésta carece de toda motivación, exigencia contemplada en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. En efecto, el sentenciador en el fundamento primero segundo transcribe la demanda y su contestación; en el motivo tercero los  respecto de los fundamentos y razonamiento empleado por el juez de la hechos controvertidos por las partes; en los considerandos quinto y sexto enumeró la prueba rendida por la demandada; en los considerandos séptimo, octavo y noveno, enumeró la prueba rendida por la demandante; en los motivos décimo y undécimo, hace referencia a dos medios de prueba. Los fundamentos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, se refieren al fondo del asunto. En el considerando décimo sexto, se concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de la causal de despido, por cuanto no dicen relación con una reestructuración del área en que prestaba funciones docentes la actora, sino con el cumplimiento de estándares educativos exigidos a la institución demandada dispuestos por la agencia de calidad de la educación. Sin embargo, esa conclusión es contradictoria con lo señalado en el motivo décimo noveno, en donde señala que el despido se encuentra ajustado a derecho porque se han acreditado los hechos constitutivos de la causal invocada, por lo que se anulan. En suma, la sentencia carece de fundamentación que pueda explicar el razonamiento empleador para alcanzar la decisión a la que se arribó.


SEPTIMO: Que se ha resuelto por esta Corte que una sentencia que carece de fundamentación, impide el control de la actividad jurisdiccional, ya que a través de la motivación y del razonamiento empleado por el sentenciador, es posible conocer cómo y porque se adoptó la decisión en un determinado sentido.


OCTAVO: Que el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, permite a ésta Corte de oficio, acoger el recurso de nulidad, por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquel corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478 del Código del Trabajo.


NOVENO: Que como consecuencia de lo anterior, se concluye que pronunciamiento relativo al recurso de nulidad interpuesto por la demandante. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, se invalida de oficio la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, por adolecer del vicio contenido en el artículo 478 letra e) en relación con el  procede decretar la nulidad de oficio resultando por ello innecesario emitir artículo 459 Nº 4 del mismo código y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda, continuando con la tramitación de la causa, dicte la sentencia que corresponda. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial y actual Ministra, se ñora M. Loreto Gutiérrez A. No firma el ministro señor Madrid, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con permiso del artículo 347 de  Código Orgánico de Tribunales. Nº 599-2020.-.  Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Loreto Gutierrez A., Tomas Gray G. Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno. En Santiago, a catorce de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.