2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia Rol 9100-20-INA [7 de enero de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PATRICIO CONTESSE FICA EN EL PROCESO CARATULADO “CONTESSE CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, ROL N° 76.400-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 10 de agosto de 2020, Patricio Contesse Fica deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso caratulado “Contesse con Superintendencia de Valores y Seguros”, Rol N° 76.400-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido.” Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora que dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que conociendo de recursos de casación en la forma y apelación (causa Rol 8181-2017), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario especial sobre la reclamación de multa conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 3.538, interpuesto contra la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros (actual Comisión para el Mercado Financiero), que el año 2014 aplicó una multa al requirente conforme al artículo 29 del mismo Decreto Ley, por infracción a la Ley sobre Sociedades Anónimas, en el marco del denominado “caso Cascadas”, multa igualmente confirmada por el juez de primera instancia (causa Rol Nº C-20178-2014). Conforme al requerimiento y a los antecedentes acompañados, aparece que el recurso de casación en la forma deducido ante la Corte Suprema, persigue la invalidación de la sentencia de segunda instancia, fundado en la causal del artículo 768, N° 9, en relación con el artículo 800, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión de trámites o diligencia esenciales relacionados con la incorporación de la prueba documental al proceso; y también en la causal del artículo 768, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de haber sido dada ultra petita en la sentencia de segunda instancia. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de trámites o diligencia declarados esenciales por la ley, del artículo 768, N° 9, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2, 3, y 26; y del artículo 76 de la Constitución Política, así como también la infracción del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia dictada fundada en prueba documental incorporada al proceso con omisión de los trámites esenciales para ello, siendo conforme a la ley diligencia esencial la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación, o bajo el apercibimiento legal que corresponda, y en circunstancias que en el juicio sublite la sentencia de segundo grado se fundaría en documentos y antecedentes que no forman parte del expediente. Así, se constituye una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable en contra del requirente, frente al derecho a la anulación de una sentencia dictada con vicios jurídicos, o con error de derecho; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, derechos que se ven afectados en su esencia, dejando a la parte sin el derecho a defensa en juicio, reconocido por las disposiciones invocadas de la Carta Fundamental y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, agrega la actora la vulneración del principio de inexcusabilidad dispuesto por el artículo 76, inciso segundo, constitucional, al impedir el precepto cuestionado que la Corte Suprema entre a conocer y se pronuncie sobre los vicios de invalidación contenidos en la sentencia impugnada de casación en la forma. Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal. Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, ex Superintendencia de Valores y Seguros, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Observaciones del Consejo de Defensa del Estado En su presentación de fojas 378, el Consejo, señala, en primer término, que tanto respecto de la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia, el requirente dedujo recurso de casación en la forma por las causales del artículo 768 N°s 9 y 4, siendo dicho recurso declarado admisible tanto por la Corte de Apelaciones, que luego lo rechazó, como por la Corte Suprema, que igualmente lo declaró admisible, a lo cual no se opuso la defensa fiscal, y encontrándose la casación en la forma actualmente en estado de acuerdo ante la Corte Suprema. En consecuencia, el precepto legal impugnado ya fue aplicado en el estado procesal del juicio sublite, y al encontrarse la causa en acuerdo, ya se decidió el asunto controvertido, encontrándose cerrado el debate y con Ministro redactor designado, motivo por el cual debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad impetrado, de acuerdo al artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Agrega el Consejo que es improcedente que este Tribunal Constitucional efectúe un control de convencionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos invocada por la parte requirente, toda vez que los tratados internacionales no están dotados de rango constitucional en cuanto fuentes formales de Derecho Constitucional, lo que determina la improcedencia y falta de competencia de este Tribunal Constitucional, para efectuar un control concreto de inaplicabilidad en relación con el Pacto de San José de Costa Rica. A continuación, el Consejo de Defensa del Estado desestima todas las infracciones constitucionales denunciadas en el libelo de inaplicabilidad. Así, afirma que no se vislumbra infracción al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea. Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial. Agrega que el precepto impugnado no es norma decisoria litis porque, no obstante la denominación de juicio sumario, lo cierto es que el proceso ventilado en la gestión sublite se ha tramitado conforme al procedimiento ordinario o común, no siendo por ende aplicable a su respecto la limitación del artículo 768, inciso segundo; y agrega que, en la especie, los recursos de casación en la forma y en el fondo se sustentan en alegaciones similares, pudiendo así, en todo caso, el asunto debatido en la gestión sublite ser resuelto por la Corte Suprema en el fallo de la casación fondo, lo que igualmente determina que en este caso no se vislumbra afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, e importa asimismo la falta de fundamento plausible del libelo de inaplicabilidad, motivos todos por los cuales solicita el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de octubre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con fecha 12 de noviembre del mismo año se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificados a fojas 412 y 413). Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a juicio de la requirente, le impide recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago -que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago-, atendido que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley. En particular, la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes y con el debido emplazamiento, lo que, a juicio de las requirentes, resultaría contrario, en lo sustantivo, al artículo 19 N° 2° y 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución y a su artículo 5° inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; I. MARCO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que, si bien la Constitución no consigna expresa o específicamente que los trámites o diligencias esenciales que deben seguirse en un procedimiento, constituyen una de las garantías que integra el derecho a un procedimiento racional y justo, es indubitado que la preceptiva fundamental no quiso enumerar esas garantías, precisamente porque ellas son variadas y su determinación corresponde al legislador, pero siempre -como exige el artículo 19 N° 3° inciso sexto constitucional- respetando aquel derecho a un procedimiento racional y justo;
TERCERO: Que, con todo, el estándar de lo que constituye un procedimiento dotado de esas características se deduce de lo preceptuado sistemáticamente por la Carta Fundamental, comenzando por lo dispuesto en su artículo 6°, en virtud del cual todos los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo debe someterse tanto a la Constitución como a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol Nº 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir, por ejemplo, los tribunales integrantes del Poder Judicial al ejercer la potestad que les confiere el artículo 76 de la Constitución. El inciso final de aquel artículo previene que la contravención de este principio, base de nuestro Estado de Derecho, se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad;
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 19 N° 3° dispone que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial el respeto de los trámites esenciales definidos por la ley, como es la recta incorporación de instrumentos al proceso y la consideración, para decidir, de los que así hayan sido efectiva y regularmente agregados;
QUINTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias sean dictadas en el marco de un proceso que ha cumplido con todas las normas procesales dispuestas por la ley y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;
SEXTO: Que, no es competencia de esta Magistratura resolver si, en la gestión pendiente, se ha infringido o no un trámite esencial, como la agregación de instrumentos o su debida ponderación para fundar la sentencia, pues ello compete al Juez del Fondo, sino examinar la constitucionalidad del precepto legal que, por hallarse el procedimiento regulado en una ley especial, impide que ese vicio pueda ser examinado, mediante el recurso especialmente creado al efecto -la casación en la forma-, por el Tribunal Superior competente; II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y LEYES ESPECIALES
SÉPTIMO: Que, desde esta perspectiva y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que su finalidad es satisfacer el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como esenciales en un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 1. Antecedentes de la limitación legislativa
OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), tratándose de la causal 9ª (Rol N° 2.529, c. 6°);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
DÉCIMO: Que, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que, limitando el acceso a la casación en la forma, se logre la celeridad perseguida por el legislador (c. 7°, Rol N° 2.529), sobre todo, si suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales, precisamente, porque se trata de asuntos complejos o que corresponde a actividades económicas reguladas especialmente como ocurre con las que se sujetan a la fiscalización de la Comisión del Mercado Financiero y, específicamente, la reclamación contra una multa impuesta por ella, que da origen a la gestión pendiente, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121). 2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales
DECIMOPRIMERO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban dictarse en un procedimiento que cumpla con todos los trámites que la ley considera como esenciales, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;
DECIMOSEGUNDO: Que, viene al caso recordar que los párrafos 3° y 4° del Título dedicado en el Código de Procedimiento Civil al recurso de casación, se refieren a las disposiciones especiales de ese recurso contra sentencias pronunciadas en única, primera o segunda instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales, prescribiendo, en sus artículos 795 N° 5° y 800 N° 2°, que “[l]a agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”, por lo que no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente esa garantía procesal, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en numerosas leyes especiales, incluyendo aquella conforme a la cual se multó al requirente;
DECIMOTERCERO: Que, por ende, no aparece justificado que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia; 3. Existencia de recursos “alternativos”
DECIMOCUARTO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, por vicios de forma, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas, habida consideración que, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores Mosquera y Maturana (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;
DECIMOQUINTO: Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;
DECIMOSEXTO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio-, ya que resolverlo así importaría irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso de fondo intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda, pues, como se dirá, el recurso de casación en la forma fue desestimado, en segunda instancia, precisamente, por aplicación de la disposición impugnada. Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como ya lo hizo la Corte de Apelaciones respectiva- actuar de manera distinta a como pretendería preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura;
DECIMOSÉPTIMO Que, y sólo a mayor abundamiento, en la gestión pendiente tal argumentación tampoco puede esgrimirse, desde que los recursos de casación en el fondo y en la forma que han sido deducidos por el reclamante alegan vicios distintos, ya que, como se lee a fs. 48, en el caso del recurso formal que sostiene, como primera causal de casación en la forma, que la sentencia impugnada “(…) se fundó en “prueba” y “antecedentes” que no forman parte del expediente, infringiendo lo dispuesto por el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 Nº 2 del código de procedimiento civil”, y, en cambio, a fs. 82, se recurre de casación en el fondo por la errada valoración de dicha prueba, constituyendo alegaciones diversas, precisamente una de naturaleza formal - inexistencia de la prueba- y otra sustantiva, en cuanto se resuelve el asunto fundándose en la prueba instrumental no agregada al expediente;
DECIMOCTAVO: Que, en definitiva, no se divisa razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que plantea la reclamación deducida por el requirente. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas y nada más que temporalmente. Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; 4. Casación y Contencioso Administrativo
DECIMONOVENO: Que, adicionalmente, es menester relevar la trascendencia del recurso de casación, en la forma y en el fondo, en el contencioso administrativo, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[s]í, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94);
VIGÉSIMO: Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación, en el fondo y en la forma, adquiere especial relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266);
VIGESIMOPRIMERO: Que, entonces, sustraer del mecanismo que la preceptiva general ha previsto para denunciar y requerir el control, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de vicios cometidos en la sustanciación del procedimiento, como sucede con la alegación consistente en la inobservancia de trámites que la ley declara como esenciales, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo estrictos requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente; III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de haberse omitido un trámite esencial en la sentencia dictada por aquel Tribunal de Alzada;
VIGESIMOTERCERO: Que, la aplicación del artículo impugnado y, como consecuencia de ello, la improcedencia del recurso ha sido afirmada por la sentencia del Tribunal de Alzada, acompañada a fs. 97, que asevera que se trata de un juicio regido por una ley especial, a saber, el Decreto Ley Nº 3.538. Así, no resulta atendible, para este caso concreto, el argumento de la requerida que afirma que la gestión pendiente se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil, y no de un juicio reglado en una ley especial, por lo que no cabría aplicar el artículo objetado, ya que, sea como fuere, aquella Corte, con base en él, desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente. Por lo mismo, atendidas las circunstancias del caso concreto, esta argumentación no disuade de la decisión de inaplicar, así como tampoco que la causa se encuentre ya en acuerdo en la Excelentísima Corte Suprema, pues podría decidir, en esta materia, confirmando lo resuelto en Alzada, consumando la aplicación contraria a la Constitución del artículo 768 inciso segundo aquí objetado;
VIGESIMOCUARTO: Que, cabe sostener también esta oportunidad la jurisprudencia que se ha venido reiterando de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Hemos dicho, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos. Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), como lo comprueba, en este caso concreto, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
VIGESIMOQUINTO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Decreto Ley Nº 3.538 en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMOSEXTO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como se ha dicho, no resulta atendible el argumento relativo a que, tratándose éste de un juicio de tramitación sumaria, cuya regulación general se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, tendría como efecto que la norma impugnada, referida a procedimientos contemplados en leyes especiales, no sería aplicable. Desde luego, porque el asunto se somete al Decreto Ley N° 3.538, pero, además tratándose de un control de carácter concreto, se deben tener en consideración las circunstancias de la gestión pendiente y en ella se observa que la Ilustrísima Corte de Apelaciones en su sentencia definitiva, acompañada a fs. 97, no admitió la casación en la forma con base en la norma impugnada;
VIGESIMOCTAVO: Que, así las cosas, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);
VIGESIMONOVENO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, los Ministros que suscribimos no estamos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO CARATULADO “CONTESSE CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, ROL N° 76.400- 2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: 0000427 CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE 15 I. ANTECEDENTES SOBRE LOS QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO 1º. Que, con fecha 10 de agosto del año 2020, Samuel Donoso Boassi, abogado, en representación de don Patricio Contesse Fica, quien es recurrente de Casación en la forma y en el fondo en autos seguidos ante la Ecxma., Corte Suprema, en causa Rol C- 76.400-2020, interpuso recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fin que sea declarado inaplicable al caso concreto, el precepto legal contenido en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por privarlo, a su juicio, de un recurso anulatorio efectivo en contra de una sentencia fundada en prueba documental incorporada en un proceso, omitiéndose los trámites esenciales relacionados con su incorporación, imposibilitandolo a oponerse a ella. En tanto que su aplicación pugnaría con la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 2, 3 inciso sexto y el artículo 5, todos de la Constitución política de la República, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; con el artículo 19 Nº 2, en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la CPR; con el artículo 19 Nº 26 de la CPR, en relación con su artículo 19 Nº 3 inciso sexto, y con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y con el artículo 76 de la Carta Fundamental. 2º. Que, sobre este punto, cabe destacar que los argumentos sobre los cuales funda su requerimiento son: a. La aplicación del precepto es decisiva en la resolución del asunto, toda vez que en la especie concurre dado que en la gestión pendiente, se realiza en el contexto del recurso de Casación en la forma y fondo deducido ante la Excelentísima Corte Suprema y que tiene por objeto, anular la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada, a su entender, con manifiesta omisión a los trámites esenciales, relacionados a la forma de incorporar la prueba en el proceso, y que en el caso de que sean aplicadas las normas cuya inaplicabilidad se requiere, implicarían la ablación del recurso de casación, cuyo objetivo es la anulación de sentencias pronunciadas con vicios jurídicos. b. En el mismo sentido, el requirente sostiene que “(…) los sentenciadores de segundo grado incurrieron y reiteraron los mismos vicios de casación formal en que incurrió el fallo de primera instancia, esto es, fundamentar la sentencia en documentos que la superintendencia de valores y seguros, teniendo la oportunidad procesal de acompañarlos, no lo hizo, privandolo de la legitima contradicción respecto a los hechos descritos y las calificaciones jurídicas pretendidas, los que producen como consecuencia la nulidad de la sentencia que se impugna , y que en caso de aplicarse los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita, no podrán ser impugnados” (fs. 12). c. El recurrente agrega que “(…) sin motivo plausible, se ha decidido dejar fuera de la posibilidad de recurrir de casación por la causal contenida en el Nº 9 del artículo 768, esto es, haber faltado en el procedimiento algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley” (fs. 15). Así, según precisa “le impide recurrir de casación en la forma aún cuando en el procedimiento en que recae la sentencia impugnada, se fundó en documentos y antecedentes que no forman parte del expediente de autos, pues no fueron material ni legalmente acompañados al proceso, omitiéndose de esta manera un trámite o diligencia esencial establecida por la ley” (fs. 16). d. Respecto a la eventual infracción al artículo 19 Nº 2 de la Constitución política de la República. El requirente expresa que la decisión impugnada le niega, por el solo hecho de quedar afecta su reclamación a un procedimiento especial, el mismo derecho de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario, diferencia que devendría en arbitraria, pues no resulta legítima ni razonable, en el atendido que el procedimiento consagrado en el D.L 3.538 no comprende en su regulación un recurso anulatorio que permita la corrección de vicios jurídicos consustanciales al proceso. En el mismo sentido, como consta a foja 21, se sostiene que negar la posibilidad de impugnar una resolución judicial fundada solamente en un proceso administrativo y en presencia de vicios, pues en el proceso que motiva su presentación no fue rendida prueba alguna para efectos de contravenir su pretensión, bastándose ambos tribunales con los antecedentes de un procedimiento ajeno a su jurisdicción, tornando en letra muerta e ineficaz la tutela judicial de los tribunales ordinarios que conocieron del proceso de reclamación de multa. Lo cual, según indica, genera una diferenciación arbitraria, siendo objeto de reproche constitucional aplicar el citado artículo del Código de Procedimiento Civil. e. En relación con la supuesta infracción al artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. A este respecto, se destaca, a fojas 24 y siguientes, que la aplicación literal del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil introduce la prohibición de instar por la anulación de la sentencia definitiva en el marco de un procedimiento regulado por una Ley especial, cuando dicha solicitud se funde en la omisión de trámites o diligencias consideradas como esenciales por el legislador. Explica, que la infracción radica en la forma legal de incorporar prueba en el proceso, y en la posibilidad que tienen las partes de controvertir la misma. Enfatiza que esta posibilidad no habría existido, toda vez que la Superintendencia de Valores y Seguros, no rindió prueba alguna en la reclamación de multa de conocimiento en primera instancia ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Santiago, causa Rol C-20178-2014, no obstante ser utilizado dos expedientes administrativos por ese tribunal para fundar su decisión confirmatoria, y posteriormente por la Corte de Apelaciones, para fundar su decisión en el mismo sentido, en la resolución de los recursos de casación en la forma y apelación en causa Rol 8181-2017. En relación al derecho al recurso. El requirente manifiesta que negarle a su representado el recurso de casación implica dejarle en la indefensión, consolidando la vulneración de garantías, tanto del tribunal de instancia, el Segundo Juzgado Civil de Santiago, como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Por lo cual, la disposición del artículo 768 inciso segundo, en este caso en particular, importa la imposibilidad de recurrir en contra de la sentencia impugnada y obtener un pronunciamiento, por parte de un órgano jurisdiccional, sobre los vicios que esta parte ha denunciado, y que atentan contra la garantía constitucional del debido proceso, y del derecho al recurso. f. En relación con la infracción a las garantías del 19 Nº 2, en concordancia con el artículo 19 Nº 3, señala que la circunstancia de tratarse de juicios regidos por leyes especiales no autoriza al legislador a establecer diferencias arbitrarias. g. Vulneración del artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso quinto, y con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, sostiene que el artículo 768 inciso segundo veda el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora. En el mismo sentido, con la sentencia que se busca casar, se ha privado al eventual recurrente de una sentencia pronunciada sin infracción de vicios jurídicos (fs 34). h. Finalmente, respecto a la infracción del artículo 76 inciso segundo, relativo a la inexcusabilidad “siendo la infracción en el caso concreto, en que en caso de considerarse el precepto cuya inaplicabilidad se requiere, implica necesariamente impedir que la Excelentísima Corte Suprema conocer de los vicios en los cuales se incurrió en la dictación de la sentencia antes señalada, y por lo tanto cercena el derecho de su representado, importando una prohibición al ejercicio de la jurisdicción de la Excelentísima Corte Suprema” (fs. 35). 3º. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de estos disidentes se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicados en el caso que motiva estos autos. II. MARCO CONSTITUCIONAL 4º. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar - con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo. 5º. Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales; 6º. Que, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando al legislador establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que en los procedimientos judiciales se realicen aquellas diligencias probatorias cuya omisión causaría indefensión a la parte y que los pronunciamientos que en ellos se dicten contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional y los medios procesales para velar por su cumplimiento. 7º. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, se desenvuelvan conforme a las reglas legalmente dispuestas para cumplir a cabalidad con el procedimiento, especialmente si se trata de diligencias probatorias esenciales, y que contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial, como será la admisión de medios probatorios no contemplados en la ley, sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada. III. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO. 8º. Que, debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley. 9º. Adicionalmente, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva. 10º. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (Núñez Ojeda, Raúl, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de diciembre de 2020]. ISSN: 0717-2877. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108). 11º. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (Mosquera Ruíz, Mario; Maturana Miquel, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (Núñez Ojeda, Raúl. 2008, op. cit.). 12º. Que es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677- 14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido, ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?. 13º. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y casación en el fondo. Así, en primer lugar, funda el recurso de casación en la forma sobre la base de los siguientes argumentos, como consta a fojas 43 y siguientes, (a) al resolver los sentenciadores de segundo grado incurrieron y reiteraron los mismos vicios de casación formal en que incurrió el fallo de primera instancia, esto es, fundamentar la sentencia en documentos que la Superintendencia de valores y seguros, teniendo la oportunidad procesal de acompañarlos, no lo hizo, privándolo de la legítima contradicción respecto a los hechos descritos y las calificaciones jurídicas pretendidas, los que producen como consecuencia, a su juicio, la nulidad de la sentencia que se impugna, es decir, la sentencia se fundó en prueba y antecedentes que no forman parte del expediente, infringiendo lo dispuesto por el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; (b) como consta a foja 63 y siguientes, el requirente aduce que la sentencia se pronunció ultra petita, extendiéndose a puntos no sometidos a la consideración del Tribunal, al modificar la causa a pedir de la pretensión de la Superintendencia de Valores y Seguros. 14º. Asimismo, en lo que respecta a la casación en el fondo deducida conforme a los artículos 764, 765, 767, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, como consta a fojas 74 y siguientes, indica que esta se funda en los siguientes hechos: A. Infracciones a las normas reguladoras de la prueba: (i) Admisión de medios de prueba no contemplados en la ley. En tal sentido expresa que la sentencia recurrida fundó los hechos que dio por establecidos en medios de prueba no señalados en la ley y en base a los mismos lo condenó. De esta forma, el problema y vicio radica en que ni el “expediente administrativo”, ni los “Diversos antecedentes que fueron acompañados al expediente administrativo”, ni el “historial de transacciones bursátiles establecido y tenido a la vista por la SVS”, que la sentencia recurrida hace propios (en su Considerando 16 como los “antecedentes y prueba reunida en los autos”, para condenar a su representado, fueron jamás agregados al proceso y por lo tanto carecen de existencia en el mismo, de conformidad al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil (Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso) y al principio del quod non est in actis non est in mundo (como consta a foja 85); (ii) La sentencia recurrida altera el valor probatorio señalado por el legislador respecto de la Resolución Nº 223, ello dado que “en lugar de analizar y ponderar a la resolución de multa como objeto del proceso, en lugar de escrutar si ella tiene fundamento fáctico y aplica correctamente la ley, lo que hace es tomar a la misma Resolución Nº 223 como prueba de si misma , como prueba de la efectividad de los hechos ahí consignados, lo que a su entender infringiría el artículo 1700 del Código Civil” (fs. 87). B. Errónea aplicación del artículo 28 y falta de aplicación del artículo 27, ambos del D.L. 3.538. 15º. Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)” ( Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido: Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs. 147-148). 16º. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o inlcuso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee”, ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que la parte quiera o que el ordenamiento jurídico contemple”, sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial. En este sentido, acoger el requerimiento significaría un cambio en los razonamientos de mayoría que recientemente este Excelentísimo Tribunal ha formulado respecto de cuestiones de inaplicabilidad recaídas en la misma norma, toda vez que en la sentencia Rol 8855-20, el requerimiento deducido fue acogido, exponiendo entre sus razonamientos que “(…) al verificarse el detrimento en los derechos de los cuales es titular el requirente, nos llama a reflexionar acerca de la configuración legislativa de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses específicos de dicho arrendatario, la cual en el caso sublite se ve cercenada, pues, por aplicación del precepto cuestionado, no puede conocer el tribunal de casación correspondiente de las alegaciones de vicios in procedendo respecto del legítimo ejercicio del derecho a la prueba de tales derechos e intereses” (STC Rol 8855- 2020, Considerando vigésimo noveno), en tanto en el caso sublite nos encontramos en una tesis opuesta, es decir, ante una eventual infracción de una norma reguladora de la prueba, lo cual constituiría una un error in iudicando, que se traduce en una infracción sustancial de derecho, y por tanto ante una situación que sería subsanable, de verificarse dicha hipótesis por el tribunal de fondo, mediante el recurso de casación en el fondo, que además ha sido deducido por la actora, lo cual hace desaparecer la alegación de inconstitucionalidad, al haber recurso y ser el mismo eficaz, lo que genera que no existe desigualdad alguna ni ante la ley procesal ni ante la jurisdicción. 25 IV. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE. ARTÍCULO 768 INCISO 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 17º. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma es posible señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245). 18º. Así, ya es posible desprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la Ley. Lo anterior, en concordancia con el mismo Código de Procedimiento Civil, que establece que “la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan” (artículo 795 Nº 5), es un trámite o diligencia esencial. 19º. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido. Entonces, cabe preguntarse si en el caso de marras existe un recurso que, en su extensión, permita abordar las cuestiones que el requirente invoca para que sean resueltas a través del recurso de casación formal señalado. 20º. Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fueron aducidas por el requirente y que, por otra parte, no son reparables por la vía de la casación en la forma. 26 21º. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto). 22º. Si bien, no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser aducidos en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia. V. SOBRE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES POR LA NORMA LEGAL CUYA INAPLICABILIDAD SE REQUIERE. 23º. Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible observar que los fundamentos de la casación formal son englobados dentro de la casación de fondo, toda vez que en la primera – casación en la forma- se alega que (a) la sentencia se fundó en prueba y antecedentes que no forman parte del expediente, infringiendo lo dispuesto por el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil (como consta a fojas 43 y siguientes); (b) a foja 63 y siguientes, el requirente aduce que la sentencia se pronunció ultra petita, extendiéndose a puntos no sometidos a la consideración del Tribunal, al modificar la causa a pedir de la pretensión de la Superintendencia de Valores y Seguros. En tanto, en el recurso de casación en el fondo se estiman como infringidas : A) las normas reguladoras de la prueba: (i) Admisión de medios de prueba no contemplados en la ley. En tal sentido expresa que la sentencia recurrida fundó los hechos que dio por establecidos en medios de prueba no señalados en la ley y en base a los mismos lo condenó. De esta forma, el problema y vicio radica en que ni el “expediente administrativo”, ni los “Diversos antecedentes que fueron acompañados al expediente administrativo”, ni el “historial de transacciones bursátiles establecido y tenido a la vista por la SVS”, que la sentencia recurrida hace propios (en su Considerando 16 como “Los antecedentes y prueba reunida en los autos”) para condenar a su representado, fueron jamás agregados al proceso y por lo tanto carecen de existencia en el mismo, de conformidad al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil (Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso) y al principio del quod non est in actis non est in mundo (como consta a foja 85); (ii) La sentencia recurrida altera el valor probatorio señalado por el legislador respecto de la Resolución Nº 223, ello dado que “en lugar de analizar y ponderar a la resolución de multa como objeto del proceso, en lugar de escrutar si ella tiene fundamento fáctico y aplica correctamente la ley, lo que hace es tomar a la misma Resolución Nº 223 como prueba de si misma , como prueba de la efectividad de los hechos ahí consignados, lo que a su entender infringiría el artículo 1700 del Código Civil” (fs. 87). B. Errónea aplicación del artículo 28 y falta de aplicación del artículo 27, ambos del D.L. 3.538. 24º. De esta forma, el punto alegado en la casación en la forma, respecto del cual se intenta la inaplicabilidad, se encuentra comprendido dentro de la competencia que la Excelentísima Corte Suprema eventualmente ejercerá, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído. 25º. A mayor abundamiento, en el caso concreto se alega indefensión porque el tribunal ad quem no podría conocer de las pretendidas infracciones a derecho señaladas en el recurso de casación en la forma. Para comprobar si ello es o no cierto en el caso concreto es que se examina el recurso de casación en el fondo, sin intromisión en competencia alguna, para examinar qué es lo que se conocerá en la gestión pendiente en función de su contenido, realizándose por estos disidentes un simple ejercicio de lectura de un acto procesal de parte que es público -y que es parte de los caracteres esenciales de la gestión pendiente, esenciales de examinar en todo ejercicio de control concreto, como lo ha proclamado ininterrumpidamente este tribunal durante ya más de 14 años- para después compararlo con el recurso de casación en la forma en cuestión, ejercicio que puede ser hecho por cualquier persona que pueda acceder a la gestión pendiente por vía web. 26º. Es así que, si en las infracciones a derecho que se denuncian en la sentencia recurrida se encuentran cubiertas por lo denunciado por la misma parte en el recurso de casación en el fondo, formulado en el mismo escrito, es imposible sostener que exista una situación de indefensión porque el Tribunal ad quem no pueda conocer de dichas infracciones de derecho. 27º. Así, respecto al vicio denunciado, y por el cual se requiere de inaplicabilidad, se sustenta en cuestiones relativas a la aplicación de normas regulatorias de la prueba, lo cual hace más de 100 años es proclamado por la Corte Suprema como un tema susceptible de ser ventilado por la vía del recurso de casación en el fondo (en este sentido ver Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil. Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pp. 46-47.), sin perjuicio de que pueda constituir también alguno o algunos de los vicios contemplados para el recurso de casación en la forma. Así, no es efectivo que la parte requirente esté en indefensión y no es cierto que no tenga recurso idóneo, pues los temas de onus probandi y valor probatorio por aplicación de normas reguladoras de la prueba son ventilados en sede de casación en el fondo hace más de un siglo, en la medida que los recursos cumplan con los presupuestos para ser conocidos y resueltos, cuestión que indiscutiblemente es de competencia de la Corte Suprema. 28º. Los asertos consignados en los razonamientos precedentes no son una creación de estos disidentes, sino que son parte de la configuración normativa, jurisprudencial e histórica del recurso de casación en el fondo en nuestro país. A este respecto, la doctrina autorizada señala que: “La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido en el tiempo ciertas posiciones bastante estables, al menos en vía de principios, como es, por ejemplo, que el recurso de casación en el fondo sea medio adecuado para censurar las infracciones de ley «llamadas a dirimir la controversia» o 29 denominadas "decisoria Litis" . En segundo lugar, y derivado de lo anterior, ha sostenido de forma invariable que quedan excluidos del examen casacional (de fondo) los errores in procedendo o de inejecución de normas procesales y los errores en el juicio de hecho. Y justamente con relación a este último extremo, estima que las infracciones de las normas reguladoras de la prueba se presentan como una matización a lo indicado precedentemente, puesto que la denuncia de una de esas infracciones sí podría derivar no obstante en la censura casacional al juicio de hecho que resulta de aquella. Con respecto a este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dado un concepto prácticamente invariable sobre las leyes reguladoras, considerando que son las que establecen y determinan la carga de la prueba, las que determinan los medios (fuentes) de prueba admisibles, las que determinan el valor probatorio de un medio de prueba en particular y las que fijan las preferencias de unos sobre otros, de forma vinculante para el juzgador. Aparejado a lo anterior la misma jurisprudencia suele ofrecer ideas que permiten modelar la naturaleza de la categoría jurídica de dichas normas reguladoras, indicando al respecto que estas constituyen normas básicas de juzgamiento fáctico, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces” (Del Rio Ferretti, Carlos, Motivo de casación en el fondo civil en Chile: Problemas y perspectivas de reforma. Ius et Praxis [online]. 2015, vol.21, n.2 [citado 2020-07-21], pp.161-198. Disponible en: . ISSN 0718-0012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122015000200005). Así, es claro que la casación en el fondo sí sería un recurso eficaz e idóneo para corregir los eventuales vicios denunciados por el requirente del caso concreto en la gestión pendiente, referidos a infracciones a las normas reguladoras de la prueba, por lo que no hay vulneración de derecho al recurso ni menos indefensión. Otra cosa es que al tomar decisiones de litigación toda parte sopese las potenciales consecuencias de sus propias actuaciones a la hora de concretar una estrategia determinada para afrontar su caso y decidir el uso de uno u otro recurso entre los diversos arbitrios procedimentales de que pueda disponer, todos los cuales se encuentran configurados y delimitados por el legislador en el marco de la reserva de ley sobre el procedimiento judicial, con un objeto, causales y limites pre determinados. 29º. Adicionalmente, en el caso sublite, el principio de doble instancia satisface con plena jurisdicción el estándar del derecho a la revisión de 30 la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, y tras ello, emerge además el recurso extraordinario de casación como remedio procesal extraordinario, adicional y de derecho estricto. Si ello se pierde de vista, se confunde el derecho al recurso en contra de la sentencia de instancia con un pretendido “derecho universal al recurso de casación” post segunda instancia, que lo mal transformaría en un recurso ordinario que por ser general pasaría a ser de simple agravio y mérito, mas no de derecho estricto, desnaturalizándolo contra texto expreso. De la infracción al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. 30º. Que, el requirente aduce a foja 20, que la decisión impugnada niega a su representado, por el solo hecho de quedar afecta su reclamación a un procedimiento especial, el mismo derecho de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario, diferencia que deviene en arbitraria, pues no resulta legítima ni razonable, en el entendido que el procedimiento consagrado en el D.L., no comprende en su regulación un recurso anulatorio que permita la corrección de vicios jurídicos consustanciales al proceso. 31º. Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento. 32º. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política. 33º. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables 31 y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º). 34º. Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables (STC 1502 c. 11º) (En el mismo sentido, STC 3121 c. 14º). 35º. Que, además de la posibilidad de recurrir de casación en el fondo por infracción a las normas regulatorias de la prueba, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por la atribución coetánea de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente. El requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en consideraciones precedentes haya sido quebrantado. Infracción al artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución. 36º. Que, a este respecto el actor aduce, a foja 25, que la infracción radica en la forma legal de incorporar prueba en el proceso, y en la posibilidad que tienen las partes de controvertir la misma. Como ampliamente se ha fundamentado, a juicio del requirente, esta posibilidad no existió, toda vez que la Superintendencia de Valores y Seguros, no rindió prueba alguna en la reclamación de multa de conocimiento en primera instancia ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Santiago, causa ROL Nº C-20178-2014 no obstante, ser utilizado dos expedientes administrativos por ese tribunal para fundar su decisión confirmatoria, y posteriormente por la Corte de Apelaciones, para fundar su decisión en el mismo sentido en la resolución de los recursos de casación en la forma y apelación en causal ROL 8181-2017. De esta forma, expone que cuando la regla del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil impide recurrir de casación en la forma en contra de la referida sentencia definitiva dictada con esos vicios en la gestión pendiente, impide que las partes de esta reclamación especial accedan efectivamente a un procedimiento legalmente tramitado, que cumpla con el estándar constitucional de ser racional y justo, privándola de emplear un medio de impugnación idóneo para revertir la situación expuesta. 37º. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios” (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra). 38º. Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquellas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28). 39º. Que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 33 sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7). 40º. Que, en consecuencia, como se ha dicho anteriormente la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la casación formal, se subsana con los demás recursos que podrían ser deducidos por el requirente y la facultad correctiva que le empece al Superior jerárquico. 41º. Que, con todo, se se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19 Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º). 42º. Que, de tal forma no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, ni el contenido esencial de aquellas normas, conforme al contenido aportado mediante la incorporación al ordenamiento jurídico de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9100-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS 34 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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